Resolución 37-2009-INV
Régimen de
Control de Alcoholes. Productores de alcohol etílico anhidro destinado a la
mezcla con naftas para la obtención de biocombustibles.
Mendoza, 1/12/2009
VISTO el Expediente Nº S93:0007117/2009, los Artículos 4º, 10, 17 y 18
de la Ley Nº 24.566, la Ley Nº 26.093 y las Resoluciones Nros. C-011 de fecha 4
de diciembre de 1996, C. 18 de fecha 17 de julio de 2008 y C. 19 de fecha 30 de
julio de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 4º de la Ley Nº 24.566, establece que el INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) será la autoridad de aplicación y dictará las
normas reglamentarias necesarias para la prosecución de los fines inherentes a
la misma.
Que la Ley Nº 26.093 ha puesto en marcha el Régimen de Promoción para la
Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la Nación
Argentina.
Que la promoción de Biocombustibles constituye una política adecuada
para enfrentar los desafíos de abastecimiento que tiene el país en el marco de
una economía en crecimiento.
Que deben adoptarse dentro de las distintas esferas y jurisdicciones del
Gobierno Nacional medidas conducentes a los fines de favorecer la introducción
y uso de Biocombustibles en el mercado nacional.
Que el Bioetanol es el alcohol etílico anhidro obtenido a partir de la
deshidratación del alcohol etílico proveniente de la destilación y
rectificación de la fermentación de azúcares formados o contenidos en productos
vegetales.
Que por el Artículo 10 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, los
inscriptos mencionados en su Artículo 17, deben denunciar al Organismo las
existencias de los productos definidos en dicha ley, en el plazo que fije la
reglamentación al efecto.
Que el Artículo 17 citado en el considerando precedente, establece que
toda persona cuya actividad sea la destilación, fabricación, manipulación,
fraccionamiento o comercialización de los alcoholes definidos en la ley, como
así también, aquella que fuera depositaria, tenedora o consignataria de los
mismos en el volumen que la autoridad de aplicación determine, queda obligada a
inscribirse en un registro.
Que el Artículo 18 de la misma, indica que las personas que se inscriban
deberán presentar además ante la autoridad de aplicación, las Declaraciones
Juradas, documentación, libros rubricados y toda otra constancia contable o
administrativa relativa al movimiento de los alcoholes en el tiempo, modo y
forma, que por vía reglamentaria se establezca.
Que la Resolución Nº C-011 de fecha 4 de diciembre de 1996, este
Organismo aprobó el Régimen de Control de los Alcoholes.
Que en cumplimiento de la Ley Nº 24.566 y su respectiva reglamentación,
la Resolución Nº C. 18 de fecha 17 de julio de 2008 establece la Metodología
para la Transferencia Electrónica de Datos contenidos en las Declaraciones
Juradas presentadas al I NV.
Que la Resolución Nº C. 19 de fecha 30 de julio de 2008 instrumenta el
Libro Oficial de Hojas Móviles para registrar los Movimientos de Alcoholes.
Que en consecuencia, resulta necesario regularizar la situación en que
se encuentran los productores de alcohol etílico anhidro destinado a la mezcla
con naftas para la obtención de biocombustibles.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención
de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros.
14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 1306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º —
Defínese como Anhidradora, a los efectos de la Ley Nacional de Alcoholes Nº
24.566, al local de destilación, deshidratación o almacenaje de alcohol etílico
anhidro destinado a la mezcla con naftas para la obtención de biocombustibles.
2º —
El establecimiento definido en el punto precedente, podrá o no poseer columna de
destilación. Si no la posee, el alcohol recibido para anhidrar deberá proceder
de un establecimiento inscripto en los registros del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV), como Destilería.
3º —
En el citado local también podrán recibirse alcoholes etílicos anhidros para
ser mezclados con otros alcoholes etílicos anhidros o almacenados
transitoriamente y tendrán como único destino la mezcla con naftas para la
obtención de biocombustibles en los establecimientos habilitados a tal efecto
por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
4º —
Las personas físicas y/o jurídicas que se encuentren en las condiciones
indicadas en los puntos precedentes, deberán inscribirse en los registros de la
Dependencia del INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA de su jurisdicción, de acuerdo a
lo establecido en el Artículo 17 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566,
como Anhidradora, código de establecimiento 17, el que será de uso obligatorio
en las Declaraciones Juradas que en lo sucesivo deba presentar al Organismo.
A la documentación a presentar, establecida en la Resolución Nº C-011 de
fecha 4 de diciembre de 1996, deberá agregarse fotocopia autenticada del
Certificado de Inscripción correspondiente emitido por la SECRETARIA DE ENERGIA
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
5º —
Las Mezcladoras de Combustibles que empleen alcohol etílico anhidro para la
obtención de Biocombustibles, no deberán encontrarse inscriptas en el INV, pero
sí estar habilitadas por la Secretaría mencionada en el punto anterior.
6º —
Los responsables de las Anhidradoras deberán solicitar al INV, previo al
traslado del alcohol etílico anhidro a las empresas petroleras para su mezcla
con naftas o a otra Anhidradora, un Análisis de Libre Circulación, el que podrá
efectuarse en carácter de Declaración Jurada. En caso de que las
características analíticas así lo permitan, dicho análisis podrá amparar tantas
partidas a despachar como el volumen solicitado lo posibiliten.
7º —
El tránsito o circulación de alcohol etílico anhidro entre establecimientos
autorizados, deberá estar amparado en todos los casos, mediante el pertinente
remito y una fotocopia del Análisis de Libre Circulación habilitado por el INV.
8º —
El mencionado remito, que indefectiblemente deberá acompañar a la carga, deberá
preservar, como mínimo, los datos establecidos por la reglamentación vigente,
incluyendo el número de inscripción del establecimiento remitente y la Clave
Unica de Identificación Tributaria (CUIT) de la empresa mezcladora, debiendo
ser conformado en el ingreso al destinatario por el receptor del producto,
datos que también deben ser refrendados por el transportista. Estas constancias
deberán obrar tanto en la copia que quedará en poder del receptor como en la
que volverá al remitente del producto.
A los efectos de su control, las copias correspondientes al comprobante
emitido, se mantendrán en los establecimientos involucrados y a disposición del
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, durante el término de CINCO (5) años,
contados a partir de la fecha de su emisión.
9º —
Los responsables de las Anhidradoras deberán transmitir al INV la siguiente
información:
a) Semanalmente y únicamente cuando se produzcan egresos de alcohol
etílico anhidro con destino a otra Anhidradora o a empresas petroleras para su
mezcla con naftas, un detalle de los egresos producidos, para lo cual se
utilizará la Comunicación Semanal de Salidas de Alcohol Etílico Anhidro, cuyo
diagrama de impresión forma parte integrante de la presente resolución como
Anexo, cuyas exigencias deberán ser cumplidas aplicando las instrucciones que
se encontrarán en la página Web del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, siendo
su uso obligatorio por parte de los fiscalizados.
La Comunicación Semanal de Salidas de Alcohol Etílico Anhidro aprobada
precedentemente, será transmitida por el declarante hasta las VEINTICUATRO (24)
horas del primer día hábil posterior a la semana en que se produce la salida,
utilizando para ello el Sistema de Transferencia Electrónica de Datos
homologado por este Organismo.
b) Mensualmente, para registrar los Movimientos de Alcoholes,
transmitirá hasta el día 10 del mes siguiente al que se declara, el Libro
Oficial de Hojas Móviles, utilizando para ello el Sistema de Transferencia
Electrónica de Datos, conforme a la metodología establecida al efecto por el
INV, constituyendo sus hojas, la Declaración Jurada establecida por la
reglamentación vigente.
10. —
Incorpórase a la Tabla Numérica y Alfabética de Movimientos de Productos
Alcohólicos aprobada por Resolución Nº C. 19 de fecha 30 de julio de 2008, los
siguientes códigos de movimientos:
CODIGO
|
DENOMINACION
|
294
|
EGRESO DE ALCOHOL ETILICO ANHIDRO
|
295
|
INGRESO DE ALCOHOL ETILICO ANHIDRO DE OTRA ANHIDRADORA
|
Estos códigos serán de uso exclusivo de las Anhidradoras y
exclusivamente para el Alcohol Etílico Anhidro (Código 917).
11. —
Incorpórase a la Tabla de Códigos de Capacidad Según Tipo de Envases aprobada
por el acto administrativo citado en el punto precedente, el Código ET, Equipo
Tanque (Camión y Acoplado Tanque).
12. —
El incumplimiento de los preceptos establecidos en la presente resolución, será
considerado en infracción al Artículo 29 de la Ley Nº 24.566 y los responsables
serán pasibles de las sanciones dispuestas en el Artículo 30 de la citada ley.
13. —
Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Guillermo D. García.
ANEXO A LA RESOLUCION 37-2009