Directiva 22-2009-CCM
Montevideo, 19 de Noviembre de 2009
ADECUACIÓN DE REQUISITOS ESPECÍFICOS
DE ORIGEN
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 08/03 y 01/09 del Consejo del Mercado
Común, la Resolución Nº 70/06 del Grupo Mercado Común y la DR-10-2007-CCM.
CONSIDERANDO:
Que el Régimen de Origen MERCOSUR
faculta a la Comisión de Comercio del MERCOSUR a modificar dicho Régimen por
medio de Directivas.
Que resulta necesario adecuar los
requisitos específicos de origen del Régimen de Origen del MERCOSUR a la IV
Enmienda del Sistema Armonizado, vigente en el MERCOSUR por Resolución GMC Nº
70/06.
Que de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 2 de la DC-8-2003-CMC, “mientras una norma que derogue una o más
normas anteriores no entre en vigencia de acuerdo con el Artículo 40 del
Protocolo de Ouro Preto, continuarán vigentes las normas anteriores que
pretendan derogarse, siempre que hubieren sido incorporadas por los cuatro
Estados Partes”.
Que en función de ello, resulta
conveniente adoptar medidas transitorias con vistas a agilizar la entrada en
vigencia de los requisitos de origen para facilitar la operativa
comercial entre los Estados Partes.
LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:
Art. 1 – Modifícase el requisito específico
de origen establecido en el Apéndice I de la DC-1-2009-CMC para las posiciones
arancelarias NCM que constan como Anexo de la presente Directiva.
El requisito específico de origen pasará
a ser el siguiente:
“Cumplir con el siguiente proceso
productivo:
A - Montaje como mínimo del 80% de
las placas de circuito impreso por producto;
B - Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito
impreso;
C - Montaje de las partes eléctricas y mecánicas totalmente desagregadas a
nivel básico de componentes; y
D - Integración de las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y
mecánicas en la formación del producto final.”
Art. 2- Hasta tanto la DC-1-2009-CMC entre
en vigencia, las modificaciones establecidas en el Artículo 1º se aplicarán al
Anexo I de la DR-10-2007-CCM.
Art. 3 – Los Estados Partes deberán instruir
a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI) a los efectos de la protocolización de la presente
Directiva en el marco del Acuerdo de Complementación Económica N° 18, en los
términos establecidos en la Resolución GMC N° 43/03.
Art. 4 – Esta Directiva deberá ser
incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del
01/VII/2010.
CXI CCM - Montevideo, 19/XI/09
ANEXO
NCM 2007
8517.12.11
8517.12.12
8517.12.13
8517.12.19
8517.12.22
8517.12.23
8517.12.29
8517.12.33
8517.12.39
8517.12.41
8517.12.49
8517.12.90
8517.61.11
8517.61.19
8517.61.20
8517.61.43
8517.61.49
8517.61.91
8517.61.92
8517.61.99
8517.62.41
8517.62.62
8517.62.71
8517.62.72
8517.62.79
8517.62.91
8517.62.93
8517.62.95
8517.62.96