AAP. CE 18-2011
Octogésimo
Segundo Protocolo Adicional
Montevideo, 18 de Febrero
de 2011.
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus
respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma,
depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
TENIENDO EN CUENTA el
Décimo Octavo Protocolo Adicional al ACE 18 y la Resolución GMC Nº 43/03,
CONVIENEN:
Artículo 1º - Incorporar al Acuerdo de
Complementación Económica Nº 18 la Directiva
Nº 22/09 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR relativa a “Adecuación de requisitos específicos de
origen”, que consta como Anexo e integra el presente Protocolo.
Artículo 2º - El presente Protocolo entrará en
vigor 30 días después de la notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la incorporación de la norma MERCOSUR y de su
correspondiente Protocolo Adicional a los ordenamientos jurídicos de los cuatro
Estados Partes del MERCOSUR.
La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posible, el mismo día de recibida la
comunicación de la Secretaría del MERCOSUR.
Artículo 3° - Una vez en vigor, el presente
Protocolo modificará el Anexo al Sexagésimo Segundo Protocolo Adicional al ACE
N° 18 -Anexo I de la Directiva
CCM Nº 10/07-, y el Anexo al Septuagésimo
Séptimo Protocolo Adicional al ACE N° 18 -Apéndice I de la Decisión
CMC Nº 01/09-.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente
autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios y a la Secretaría del MERCOSUR.
EN FÉ DE LO CUAL, los
respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de
Montevideo, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil once, en un
original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Daniel Raimondi; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Regis Percy Arslanian; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Emilio Giménez Franco; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena.
ANEXO
MERCOSUR/CCM/DIR. N°
22/09
ADECUACIÓN DE REQUISITOS
ESPECÍFICOS DE ORIGEN
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 08/03
y 01/09
del Consejo del Mercado Común, la Resolución
Nº 70/06 del Grupo Mercado Común y la Directiva
Nº 10/07 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
Que el Régimen de Origen
MERCOSUR faculta a la Comisión de Comercio del MERCOSUR a modificar dicho
Régimen por medio de Directivas.
Que resulta necesario
adecuar los requisitos específicos de origen del Régimen de Origen del MERCOSUR
a la IV Enmienda del Sistema Armonizado, vigente en el MERCOSUR por Resolución
GMC Nº 70/06.
Que de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 2 de la Decisión
CMC Nº 08/03, “mientras una norma que derogue una
o más normas anteriores no entre en vigencia de acuerdo con el Artículo 40 del
Protocolo de Ouro Preto, continuarán vigentes las normas anteriores que
pretendan derogarse, siempre que hubieren sido incorporadas por los cuatro
Estados Partes”.
Que en función de ello,
resulta conveniente adoptar medidas transitorias con vistas a agilizar la
entrada en vigencia de los requisitos de origen para facilitar la
operativa comercial entre los Estados Partes.
LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:
Art. 1 – Modificase el requisito
específico de origen establecido en el Apéndice I de la Decisión
CMC Nº 01/09 para las
posiciones arancelarias NCM que constan como Anexo de la presente Directiva.
El requisito específico
de origen pasará a ser el siguiente:
“Cumplir con el siguiente
proceso productivo:
A - Montaje como mínimo
del 80% de las placas de circuito impreso por producto;
B - Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito
impreso;
C - Montaje de las partes eléctricas y mecánicas totalmente desagregadas a
nivel básico de componentes; y
D - Integración de las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y
mecánicas en la formación del producto final.”
Art. 2 - Hasta tanto la Decisión
CMC Nº 01/09 entre en
vigencia, las modificaciones establecidas en el Artículo 1º se aplicarán al
Anexo I de la Directiva
CCM Nº 10/07.
Art. 3 – Los Estados Partes deberán
instruir a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) a los efectos de la protocolización
de la presente Directiva en el marco del Acuerdo de Complementación Económica
N° 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC N° 43/03.
Art. 4 – Esta Directiva deberá ser
incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del
01/VII/2010.
CXI CCM - Montevideo,
19/XI/09
ANEXO
NCM 2007
8517.12.11
8517.12.12
8517.12.13
8517.12.19
8517.12.22
8517.12.23
8517.12.29
8517.12.33
8517.12.39
8517.12.41
8517.12.49
8517.12.90
8517.61.11
8517.61.19
8517.61.20
8517.61.43
8517.61.49
8517.61.91
8517.61.92
8517.61.99
8517.62.41
8517.62.61
8517.62.62
8517.62.71
8517.62.72
8517.62.79
8517.62.91
8517.62.93
8517.62.95
8517.62.96