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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of: |
Decreto nº 1439 |
11/12/1996
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Fecha: |
16/12/1996
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Dependencia:
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DE-1439-1996-PEN |
Tema:
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Admisión
Temporaria.
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Asunto:
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Importación.
Establécese un régimen especial de importación temporaria con objetivos promocionales.
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VISTO:
el
Expediente N° 030-001104/95 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, el Artículo 277 de la Ley N° 22.415 y el Artículo 7o de la Ley N° 23.101, y |
CONSIDERANDO: |
Que el régimen de
importación temporaria para perfeccionamiento industrial constituye un
instrumento apto para expandir las exportaciones y estimular la actividad
económica del país. |
Que dicho régimen tiene como
objetivo la exportación de mercaderías en condiciones competitivas. |
Que se estima necesario
simplificar los trámites y controles administrativos, reemplazando el sistema
creado por la
Resolución N° 72/92 del 20 de enero de 1992 del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que a los efectos de dotar
de mayor eficiencia al régimen, corresponde ampliar los plazos vigentes para el
cumplimiento de los compromisos asumidos y crear la posibilidad de transferir
la mercadería importada temporariamente. |
Que resulta también
necesario evitar las dificultades que plantea la aplicación del actual
régimen, permitiendo que en aquellos supuestos de caso fortuito o fuerza
mayor pueda solicitarse una prórroga especial de los plazos autorizados, sean
estos originales o prórrogas de los mismos, hasta las fechas de sus
respectivos vencimientos. |
Que el Artículo 277 de la Ley N° 22.415 faculta al
PODER EJECUTIVO NACIONAL crear regímenes especiales de importación
temporaria, cuyas obligaciones, plazos, sanciones y demás condiciones no
sean, por lo tanto, los establecidos en la citada Ley. |
Que el presente
instrumento constituye, además un régimen especial de importación temporaria
con objetivos promocionales, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 7o
de la Ley N°
23.101. |
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ha tomado la intervención que le compete, expresando que la medida propuesta
es legalmente viable. |
Que el presente se dicta en
virtud de las facultades conferidas por el Artículo 277 de la Ley N° 22.415 y por el Artículo 7o de la Ley N° 23.101. |
Por
ello, |
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta: |
ARTICULO 1o -
En las condiciones establecidas en el presente Decreto podrá importarse
temporariamente al país mercadería para recibir un perfeccionamiento
industrial, con la obligación de exportarla para consumo a otro país bajo la
nueva forma resultante, dentro del plazo autorizado, pudiendo ingresar a una
Zona Franca para su almacenamiento o para completar la transformación durante
dicho plazo. |
ART. 2o - Se
entiende por mercadería la definida en el Artículo 10 del Código Aduanero y
por perfeccionamiento industrial todo proceso de beneficio, transformación,
elaboración, combinación, mezcla, fraccionamiento, rehabilitación, montaje,
reparación o incorporación a conjuntos o aparatos de mayor complejidad
tecnológica y/o funcional. |
ART. 3o - Las
mercaderías que se importen al amparo del presente régimen no abonarán los
tributos que gravan la importación para consumo ni la tasa de estadística,
con excepción de las demás tasas retributivas de servicios. |
ART. 4o -
Quedan comprendidas en el presente régimen las mercaderías que desaparecen en
el proceso industrial total o parcialmente, las que constituyen elementos
auxiliares para dicho proceso y las que fuesen auxiliares habituales de la
práctica comercial, aptas para envasar, contener y acondicionar, siempre que
se exporten con las respectivas
mercaderías. |
No podrá ingresar en
virtud de este Decreto ninguna mercadería para ser utilizada en procesos de transformación
cuya tipificación pudiera variar en relación a factores climáticos o a la
zonas geográficas de producción. |
ART. 5o -
Podrán ser usuarios del presente régimen las personas de existencia visible o
de existencia ideal inscriptas en el Registro de Importadores y Exportadores
de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente de la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y que sean
usuarias directas de la mercadería objeto de la importación temporaria. |
ART. 6o - La
mercadería importada bajo el presente régimen deberá ser exportada para
consumo bajo la nueva forma resultante del perfeccionamiento industrial, dentro
del plazo de UN (1) año computado desde la fecha de su libramiento. |
El plazo señalado en el
párrafo anterior será de DOS (2) años cuando se trate de bienes de producción
no seriada comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del Mercosur - NCM - que se detallan en el Anexo I del presente Decreto. |
ART. 7
- Facúltase a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO
DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a disponer las incorporaciones o eliminaciones
que estime necesarias en la lista del Anexo I del presente Decreto. |
ART. 8o - Los plazos
establecidos en el Artículo 6o podrán ser prorrogados hasta UN (1)
año, a solicitud del interesado, por única vez y por razones debidamente
justificadas que impidan la exportación en las condiciones establecidas en el Artículo 1o. |
La solicitud de prórroga
deberá presentarse hasta UN (1) mes antes del vencimiento del plazo original,
salvo que ocurriera algunas de las situaciones previstas por el Artículo 9o
del presente Decreto, en cuyo caso se podrá presentar en cualquier momento
hasta el vencimiento de dicho plazo. |
Los plazos originales de
las importaciones temporarias en vigencia, amparadas por la Resolución N°
72/92 del 20 de enero de 1992 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, que se vieran afectadas por las situaciones enumeradas en el
Artículo 9o de este Decreto, podrán ser prorrogados según los
términos y condiciones del segundo párrafo del presente artículo. |
ART. 9o -
Cuando se presente una situación de desastre natural de carácter
catastrófico, guerra civil o internacional, declarada o no, revolución,
sublevación, confiscación, expropiación, prohibición de importar en el país
de destino, cancelación no imputable al comprador, de emergencia agropecuaria
declarada o de incendio, de acuerdo a lo que estipule la Autoridad de
Aplicación y siempre que medie la certificación de tales circunstancias por
la o las Secretarias pertinentes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS concederá una extensión de los plazos
del presente Decreto, por un único período de hasta UN (1) año. |
En este caso, la solicitud
de extensión del plazo original o de su prorroga podrá ser presentada, sin anticipación
alguna, hasta el vencimiento del plazo autorizado. |
ART. 10 - La SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
podrá autorizar, por única vez, la transferencia total o parcial de la
mercadería importada temporariamente, cuando el importador acredite
fehacientemente la imposibilidad de cumplir con las obligaciones asumidas
bajo el presente régimen. |
La solicitud de
autorización deberá presentarse ante la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS con una antelación no menor a UN (1) mes de la fecha de la
transferencia. |
Otorgada la autorización
por la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, el importador deberá comunicar al servicio aduanero el momento de la
entrega de la mercadería con CINCO (5) días de anticipación. |
En
tales supuestos se aplicará el tratamiento previsto al efecto en el apartado
2o del Artículo 264 del Código Aduanero. |
La SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
comunicará a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente de la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el detalle
de la transferencia autorizada, para que esta última informe a la Aduana en cuya
jurisdicción se haya registrado el correspondiente despacho de importación
temporaria. |
ART. 11 - El usuario
del régimen podrá, previa comunicación al servicio aduanero, entregar las
mercaderías objeto de la importación temporaria para su procesamiento a un
tercero, cuando para poder ser utilizada dicha mercadería requiera la
aplicación de procedimientos distintos de aquellos que se cumplen en su
propio establecimiento. No obstante, la responsabilidad de efectivizar la
exportación del bien resultante continuará estando a cargo del usuario del
presente régimen. |
ART. 12 - La exportación
de la mercadería importada temporariamente podrá efectuarse por cuenta y
orden del usuario del presente régimen. En este caso subsistirá la
responsabilidad del importador por todas las obligaciones asumidas. |
ART. 13 - El
interesado deberá presentar la
Solicitud de Destinación Suspensiva de Importación
Temporaria mediante el formulario en uso ante la Aduana correspondiente,
indicando además la especie, calidad, cantidad y características técnicas de
la mercadería que se exportará en consecuencia. |
ART. 14 - El
beneficiario del presente régimen deberá obtener el Certificado de
Tipificación y Clasificación -CTC-. A tal efecto deberá presentar ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
una Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Residuos y Sobrantes, indicando si
estos últimos tienen valor comercial. El importador deberá sustituir esta
declaración jurada por el Certificado de Tipificación y Clasificación -CTC-
en el momento de solicitar la cancelación de la importación temporaria ante
el servicio aduanero. |
ART. 15 - La SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
tramitará las declaraciones juradas de insumos, mermas, residuos y sobrantes
presentadas por los beneficiarios del régimen y emitirá el correspondiente
Certificado de Tipificación y Clasificación -CTC-. Dicho certificado
mantendrá su validez mientras no cambie la relación insumo-producto declarada. |
A los efectos
enunciados en el párrafo anterior, la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS SERVICIOS PUBLICOS
queda facultada para solicitar a los organismos oficiales correspondientes,
atento su especialización y competencia en la materia, la realización de los
estudios técnicos necesarios a fin de emitir el correspondiente Certificado
de Tipificación y Clasificación. |
La SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS emitirá
el Certificado de Tipificación y Clasificación -CTC- en la medida en que la Declaración Jurada
de Insumos, Mermas, Residuos y Sobrantes cumpla con los requisitos
técnico-administrativos que se estipulen. |
La SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
enviará copia de los Certificados de Tipificación y Clasificación emitidos a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS dependiente de la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, la que a su vez los comunicará a las Aduanas de todo el país. |
La SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá
publicar información contenida en los Certificados de Tipificación y
Clasificación -CTC-. Dichos certificados serán recurribles por las personas
que acrediten un interés legítimo, quienes deberán acompañar, en su primera
presentación, las pruebas que hagan a su derecho. |
ART. 16 - Cuando se
trate de solicitudes para productos idénticos a otros cuyo Certificado de
Tipificación y Clasificación -CTC- ya hubiera sido emitido, la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
podrá emitir los correspondientes Certificados de Tipificación y
Clasificación -CTC- con fundamento en informes técnicos ya aceptados para la
aplicación de éste u otros regímenes vigentes. A tal efecto se presentará
copia del informe técnico pertinente debidamente autenticada por el organismo
emisor, cuya relación insumo-producto y porcentaje de insumos, mermas,
residuos y sobrantes, según corresponda, deberán ser idénticos a los
declarados en la nueva solicitud. |
ART. 17 - La ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS dependiente de la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS informará mensualmente a la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
respecto de operaciones realizadas con una anterioridad no mayor a SESENTA
(60) días sobre: |
a) Despachos de importación
temporaria efectivizados, con indicación de las fechas de vencimiento del
plazo original para exportar; |
b) Despachos de
importación temporaria efectivizados, con indicación de las fechas de vencimiento
de los plazos de prórrogas autorizadas: |
c) Despachos de
importación temporaria cancelados; y |
d) Garantías
ejecutadas. |
ART. 18 - Las
mercaderías que hubiesen sido importadas temporariamente bajo el presente
régimen y fuesen exportadas para consumo dentro del plazo autorizado sin
haber sido objeto del perfeccionamiento previsto para el que fueron
importadas, no se hallan sujetas al pago de ningún tributo ni multa. |
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, si las mercaderías estuviesen incluidas en
la lista que al efecto elabore la Autoridad de Aplicación, deberá abonarse con
motivo de su exportación para consumo en las condiciones ya indicadas una
suma igual al DOS POR CIENTO (2 %) mensual del valor imponible de la
mercadería correspondiente a esa destinación de exportación. La suma
mencionada se calculará a partir del primer mes computado desde el momento de
la importación temporaria, cubriendo el período que transcurra hasta tanto se
autorice la mencionada destinación y en ningún caso la misma podrá ser
inferior al DOCE POR CIENTO (12 %) de dicho valor imponible. |
La lista ya referida
sólo podrá incluir a las mercaderías que, por su naturaleza, sean
susceptibles de ser utilizadas en procesos productivos sin sufrir mayores
alteraciones en sus formas y propiedades, particularmente los elementos auxiliares importados temporariamente
en virtud de lo dispuesto en el Artículo 4o del presente Decreto. |
ART. 19 - Si se
exportara la mercadería dentro del plazo acordado en las condiciones
previstas en el Artículo 18 del presente Decreto y la cantidad exportada fuese
inferior a la oportunamente importada, se aplicará al faltante lo dispuesto
en el Artículo 23. |
ART. 20 - En los
supuestos de deterioro por caso fortuito o fuerza mayor o destrucción total o
pérdida irremediable por caso fortuito o fuerza mayor sufridos por la
mercadería durante su permanencia bajo el presente régimen de importación
temporaria, será aplicable el tratamiento que surge de los Artículos 260, 261
y 262 del Código Aduanero, según corresponda. |
ART. 21 - Se
considerarán perdidas las mermas, residuos y sobrantes irrecuperables, no
estando por ello sujetos al tratamiento arancelario de importación para consumo.
En aquellos casos en que se determine que los residuos y sobrantes tienen
valor comercial, los mismos estarán sujetos a valoración aduanera y deberán
exportarse o importarse para consumo dentro de los TRES (3) meses de
realizada la última exportación, con lo cual se habrá cumplido la obligación
impuesta en el régimen. En el supuesto que la mercadería se importe para
consumo, se deberán pagar los tributos que gravan dicha importación y la tasa
de estadística que correspondan a su clasificación según su nuevo estado. |
Cuando los residuos
y sobrantes derivados del perfeccionamiento industrial provengan en parte de
mercaderías de origen nacional, a los efectos de su importación para consumo se
computará únicamente la parte proporcional atribuíble a las mercaderías
importadas temporariamente bajo este régimen. |
ART. 22 - El
interesado podrá solicitar a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la autorización para
la destinación de importación para consumo de la mercadería, debiendo
presentar el correspondiente pedido con una anterioridad mínima de DIEZ (10)
días al vencimiento del plazo autorizado. |
ART. 23 - Cuando se
autorice la importación para consumo de una mercadería ingresada bajo el
presente régimen, deberá abonarse, además de los tributos correspondientes a esta
destinación vigentes a la fecha del registro de la misma, una suma adicional
del DOS POR CIENTO (2 %) mensual calculada sobre el valor en aduana de la
mercadería a esa fecha. Dicha suma se calculará a partir del primer mes
computado desde el momento de la importación temporaria, cubriendo el período
que transcurra hasta tanto se autorice la destinación definitiva de
importación y en ningún caso podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12 %) del
mencionado valor en aduana, salvo que dicho valor resultara inferior al que
se hubiese determinado para la mercadería a los efectos de su importación
temporaria, en cuyo caso se tomará en cuenta este ultimo valor. |
ART. 24 - La
autorización prevista en el Artículo 22 no podrá otorgarse a aquellas
mercaderías que se encuentren sujetas a cupos de importación en cuyo caso las
mismas deberán ser exportadas para consumo bajo las condiciones del Artículo
18 del presente Decreto. |
ART. 25 - Las
importaciones temporarias efectuadas al amparo del presente Decreto quedan
sujetas al régimen de garantía previsto en los Artículos 453 y siguientes del
Código Aduanero. |
Las garantías
deberán prestarse por cada operación a realizar o amparar una pluralidad de
operaciones. Una vez cumplidas todas las obligaciones emergentes de este
régimen se dará por cancelado el respectivo Despacho de Importación
Temporaria. En consecuencia, la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS dependiente de la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS liberará automáticamente las garantías y devolverá al
importador en el plazo máximo de UN (1) mes los títulos, documentos o
cualquier otro instrumento con los que aquellas se hubieran constituido. |
La ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS dependiente de la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ejecutará automáticamente
las garantías en el supuesto que no se cumplan las obligaciones establecidas
en el presente régimen. |
ART. 26 - Serán aplicables
a las infracciones que se cometan al presente régimen las disposiciones especiales
contempladas en los Capítulos VII y X de la Sección XII del Código Aduanero, según corresponda.
Regirán en tales casos las normas de procedimiento, sustanciación y
resolución previstas en la mencionada legislación. |
Dentro de los DIEZ (10)
días de haber quedado firme la resolución sancionatoria que se hubiere
dictado en los términos de las normas recién citadas, la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS dependiente de la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS remitirá a la Dirección Nacional
del Registro Oficial, para su publicación en el Boletín Oficial, los nombres
de los infractores. |
La Autoridad de
Aplicación queda facultada para inhabilitar a aquellas personas que no hayan
cumplido con alguna de las obligaciones que derivan del presente régimen,
quienes no podrán operar en lo sucesivo bajo sus normas hasta tanto sean
rehabilitadas, previo informe de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS dependiente de la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. |
ART. 27 - Aun cuando la
mercadería importada en los términos del presente régimen no sea exportada bajo
la nueva forma resultante de la aplicación del proceso industrial
comprometido, no constituirá infracción ni trasgresión alguna su exportación
o su importación para consumo si se cumplen las condiciones previstas en los
Artículos 18 y 23, según el caso, respectivamente, del presente Decreto. |
En estos supuestos la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS, dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dará por cancelado el respectivo despacho
de importación temporaria, liberando las correspondientes garantías de
acuerdo con lo previsto en el Artículo 25. |
ART. 28 - Las mercaderías
que se exporten en virtud de lo establecido en el presente Decreto estarán sujetas
al pago de los tributos que gravaren la exportación para consumo y gozarán de
los estímulos a la exportación vigentes en el momento de la exportación,
según corresponda. |
A los efectos del cálculo de
los estímulos a la exportación se deducirá el valor en aduana de la
mercadería importada temporariamente. En todos los casos, los tributos y los
estímulos se liquidarán siguiendo la clasificación de la Nomenclatura Común
del Mercosur -NCM- correspondiente a la mercadería que se exporte. |
ART. 29 - La SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS podrá disponer la exclusión del presente régimen de aquellas mercaderías
que considere que, por su naturaleza, desvirtúan el objeto de la importación
temporaria. |
ART. 30 - La Resolución N°
72/92 del 20 de enero de 1992 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS quedará derogada a partir de la fecha en que comience a regir el
presente Decreto, sin perjuicio de lo cual seguirá aplicándose a aquellas
operaciones que se hayan cursado bajo la misma. |
ART. 31 - No obstante lo dispuesto
en el Artículo 36, los plazos que acuerda este régimen y el tratamiento que
el mismo acuerda en sus Artículos 18 y 23, serán aplicables a las
importaciones temporarias cuyas solicitudes de destinación correspondientes
sean registradas a partir de la fecha de publicación del presente Decreto en
el Boletín Oficial. En estos casos no regirán las disposiciones pertinentes
de la Resolución
N° 72/92 del 20 de enero de 1992 del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
ART. 32 - Las mercaderías
cuya importación para consumo se encuentre prohibida, cualquiera que fuere la
razón de dicha prohibición, no podrán ser ingresadas bajo el presente
régimen. |
ART. 33 - Todas las intervenciones
previas, certificaciones, controles y autorizaciones que resulten exigibles
con motivo de la naturaleza de las mercaderías para su importación para
consumo, serán también aplicables para que proceda el libramiento bajo las
normas del presente régimen. |
ART. 34 - Todos los plazos
establecidos en días en el presente Decreto, se computarán por días hábiles. |
ART. 35 - La SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
será la Autoridad
de Aplicación del presente régimen. |
La Autoridad de
Aplicación y la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente de la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
reglamentarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas de
aplicación del presente Decreto. |
ART. 36 - El presente Decreto
comenzará a regir a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma
reglamentaria que dicte la
Autoridad de Aplicación en los términos del Artículo 35. |
ART. 37 - De forma. |
|
ANEXO
I |
POSICION
N.C.M. |
DESCRIPCION |
8401.10.00 |
Reactores
nucleares |
8410.13.00 |
Turbinas y ruedas
hidráulicas y sus reguladores de potencia sup. a 10.000 Kw. |
8426.19.00 |
Los demás grúas y cables
aéreos ("Blondines"); puentes rodantes grúa,, carretillas puente
y carretillas grúas. |
8426.30.00 |
Grúas
de pórtico |
8455.30.10 |
Cilindros de laminadores
fundidos de acero o fundición nodular |
8501.64.00 |
Generadores de corriente
alterna (alternadores) de potencia superior a 750 KVA. |
8504.23.00 |
Transformadores de
dieléctrico líquido de potencia superior a 10.000 KVA. |
8504.34.00 |
Los
demás transformadores. De potencia superior a 500 KVA. |
8601.10.00 |
Locomotoras y
locotractores, de fuente externa de electricidad |
8601.20.00 |
Locomotoras y
locotractores de acumuladores eléctricos |
8602.10.00 |
Locomotoras
Diesel eléctricas |
8602.90.00 |
Los demás locomotoras y
locotractores,, ténderes. Los demás |
8603.10.00 |
Automotores para vías
férreas y tranvías autopropulsados excepto los de la partida 8604. De
fuente externa de electricidad |
8603.90.00 |
Los demás automotores
para vías férreas y tranvías autopropulsados, excepto los de la partida
8604. |
8605.00.10 |
Coches
de viajeros |
8605.00.90 |
Los demás coches de
viajeros, furgones de equipajes, coches de correo y demás coches
especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida8604) |
|
|
8606.10.00 |
Vagones cisterna y
similares |
8606.20.00 |
Vagones isotérmicos,
refrigerantes o frigoríficos, excepto los de la subpartida 8606.10 |
8606.30.00 |
Vagones de descarga
automática excepto los de las subpartidas 8606.10 u 8606.20 |
8606.91.00 |
Los demás vagones para
el transporte de mercaderías sobre carriles (rieles). Cubiertos y cerrados |
8606.92.00 |
Los demás vagones para
el transporte de mercancías sobre carriles (rieles). Abiertos, con pared
fija de altura superior a 60
cm. |
8606.99.00 |
Los demás vagones para
el transporte de mercancías sobre carriles (rieles). Los demás |
8802.20.10 |
Aviones y demás
aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2000 Kg. A hélice |
8802.20.21 |
Aviones y demás aeronaves,
de peso en vacío inferior o igual a 2000 Kg. A turbohélice. Monomotores |
8802.20.22 |
Aviones y demás
aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2000 Kg. A turbohélice.
Multimotores |
8802.20.90 |
Aviones y demás
aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2000 Kg. Los demás |
8901.10.00 |
Transatlánticos, barcos
para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente
para el transporte de personas, transbordadores |
8901.20.00 |
Barcos
cisterna |
8901.30.00 |
Barcos-frigoríficos,
excepto los de la
Subpartida 8901.20 |
8901.90.00 |
Los demás barcos para el
transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para el transporte
mixto de personas y de mercancías |
8902.00.10 |
Barcos de pesca, barcos factoría
y demás barcos para el tratamiento o preparación de conservas de productos
de pesca. Con eslora superior o igual a 35 m. |
8902.00.90 |
Los demás barcos de
pesca, barcos factoría y demás barcos para el tratamiento o preparación de conservas
de productos de la pesca |
8903.91.00 |
Barcos de vela incluso
con motor auxiliar |
8903.92.00 |
Barcos con motor,
excepto los de motor fuera de borda |
8904.00.00 |
Remolcadores
y barcos empujadores |
8905.10.00 |
Dragas |
8905.20.00 |
Plataformas de
perforación o explotación, flotantes o sumergibles |
8905.90.00 |
Los demás barcos-faro,
barcos-bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación
sea accesoria en relación con la función principal, diques flotantes, plataformas
de perforación o de explotación, flotantes o sumergibles |
8906.00.00 |
Los demás barcos
incluidos los barcos de guerra y los barcos de salvamento que no sean de remos. |
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