Cuando en el supuesto
previsto en el artículo 823 no se efectuare la exportación para consumo
dentro del plazo que determinare la reglamentación, deberá devolverse el
importe percibido. La actualización y los intereses que devengare este
importe se regirán por lo dispuesto en los artículo 849 y 845,
respectivamente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en este Código.
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