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Ley:
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Boletín/Of
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Vigencia:
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LEY 22415/1981 – Código Aduanero |
23/03/1981
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24/09/1981
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Sección:
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Sujetos |
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Título:
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Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero |
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Capítulo: |
II – Agentes de Transporte Aduanero |
Artículo: |
58
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Artículo: 58
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1. No podrán
desempeñarse como agentes de transporte aduanero quienes no estuvieren
inscriptos como tales en el Registro de Agentes de Transporte Aduanero, con la
indicación de la vía o vías de transporte correspondientes.
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2. Son requisitos
para la inscripción en este Registro cuando se tratare de personas de
existencia visible:
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a) ser mayor de edad,
tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio y estar inscripto como
comerciante en el Registro Público de Comercio;
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b) haber aprobado
estudios secundarios completos y acreditar conocimientos específicos en la
materia en la forma que a tal fin se estableciera;
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c) acreditar
domicilio real y constituir domicilio especial en el radio urbano de la
aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;
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d) acreditar
la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Administración Nacional de
Aduanas una garantía, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones,
de conformidad con lo que determinare la reglamentación; (/Ver Art
5.DE-1001/1982/)
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e) no
estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:
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1. haber sido
condenado por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;
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2. haber sido
socio ilimitadamente responsable, director o administrador en cualquier
sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare
hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto
1. Cuando hubiese sido condenado por la infracción de contrabando menor, la
inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) años. Se exceptúa de esta
inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto
a su realización;
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3. haber sido condenado
por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los
delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil,
cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución
condicional de la pena;
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4. estar procesado
judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los
ilícitos indicados en los puntos 1. y 3., mientras no fuere sobreseído
provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;
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5. haber sido
condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos,
hasta que se produjera su rehabilitación;
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6. haber
sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros
previstos en el artículo 23, inciso t), hasta que se hallare en condiciones
de reinscribirse;
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7. ser fallido o
concursado civil, hasta DOS (2) años después de su rehabilitación. No
obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la
inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) o DIEZ (10) años después de su
rehabilitación, respectivamente;
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8. encontrarse en
concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o
acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo;
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9. estar inhibido
judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta
situación subsistiere;
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10. ser deudor de obligación
tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial
aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o
administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la
asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones
mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la
obligación;
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11. ser o haber
sido agente aduanero, hasta después de UN (1) año de haber cesado como tal;
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12. haber sido
exonerado como agente de la administración pública nacional, provincial o
municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.
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3. Son requisitos
para la inscripción en este registro cuando se tratare de personas de existencia
ideal:
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a) estar
inscriptas en el Registro Público de Comercio y presentar sus contratos
sociales;
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b) acreditar la
dirección de la sede social y constituir domicilio especial en la jurisdicción
que corresponda a la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;
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c) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la
Administración Nacional de Aduanas una garantía, en seguridad del fiel
cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la
reglamentación; (/Ver Art 5.
DE-1001/1982/)
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d) no
encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus directores, administradores
o socios ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos previstos en
el apartado 2, inciso e), de este artículo;
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e) designar el o
los apoderados generales que actuarán en su representación ante el servicio
aduanero, a quienes se les aplicará el régimen establecido para éstos en el
presente código.
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