Detalle de la norma JU-25428-2009-TFN
Jurisprudencia Nro. 25428 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2009
Asunto Faltante a la Descarga artículo 954
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Tema

Jurisprudencia Nº 25.428 -A

28/07/2009

0029/0135

 

Dependencia:

JU-25428-2009-TFN

Tema:

Faltante a la descarga Art. 954 ap.1 inc. c)

Asunto:

PHOTO SHOPS SRL” c/ DGA s/ recurso de apelación

 

Declaraciones inexactas: art. 954, ap. 1, inc. c) del CA. Faltante por robo en tránsito: responsabilidad de la transportista y su agente. Se revoca la sanción impuesta a la importadora por aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de “Nidera SA” del 20/3/03.

 

En Buenos Aires, a los 19 del mes de agosto de 2009, se reúnen las Señoras Vocales miembros de la sala “E”, Dra. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos “PHOTO SHOPS SRL” c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. Nº 25.428-A.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 11/15vta. Photo Shops SRL, por representante legal, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 178/08 (AD RIOG), recaída en el Expte. Nº 12817-47/2009, que la condena al pago de una multa de $ 4.276,20 por presunta infracción del art. 954, ap. 1, inc. c), del CA, y le intima a pagar solidariamente con el ATA Aerolíneas Argentinas el pago de tributos liquidados conforme lo normado por el art. 310 del CA por $ 2.099,18 por el faltante de mercadería respecto del DI Nº 04 049 IC04 000689 D, por el cual importó a consumo cámaras fotográficas, videocámaras, partes de cámaras, etc., marca Cannon por un valor FOB total U$S 11.223. Relata que por el régimen de selectividad del Sistema le correspondió el CANAL VERDE; que el despachante de aduana interviniente solicitó cambio a CANAL ROJO a fin de verificar la mercadería dado que surgía una diferencia de kilos respecto de lo amparado en la Guía Aérea 692-0049548 2 y lo ingresado al depósito, detectándose, además de las malas condiciones de embalaje, un faltante de tres cámaras fotográficas y tres videocámaras, por un valor total de U$S 1.453,50. Entiende que, según surge del art 123 del Cód. Aeronáutico, el agente de transporte tenía una responsabilidad por la carga que surge de la propia carta de porte o guía, porque debió haber realizado la presentación ante la Aduana de la rectificación al surgir diferencia de peso y encontrarse los bultos en mala condición su embalaje, sin que se le endilgara responsabilidad al importador, ya que es él quien sufrió la falta de la mercadería en la partida importada. Se agravia de lo expresado en el párrafo 7 de la resolución apelada, argumentando que se violó su derecho de defensa en juicio al no intervenir ni él ni el despachante de aduana en el acta de mala condición. Infiere que, por lo tanto se debió haber dejado contancia del faltante, no siendo necesaria la toma de contenido. Acota que pagó al exportador del exterior por el total de la mercadería que embarcó. Destaca que mediante el DI Nº 04 049 IC04 000689 D abonó los tributos por la totalidad de la mercadería, incluída la faltante; por ende, concluye que no corresponde reclamo alguno de importe o diferencia. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reseva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 26/32 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una breve reseña de las actuaciones. Niega todas y cada una de las afirmaciones de hecho y de derecho esgrimidas por la actora que no fueran de su especial reconocimiento. Resalta que el bien jurídico protegido en estos casos es la veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación aduanera. Cita jurisprudencia. Manifiesta que la importadora comprometió una declaración que difirió de lo que resultó en el control documental, originando una inexactitud en su declaración siendo pasible de sanción legal, no existiendo en el CA causa de exculpación respecto de la misma. Estima que si al presentar una declaración aduanera se presentan dudas sobre su veracidad, el declarante debe verificar previamente la exacta cantidad o peso de la mercadería a importar, en los términos del art. 221 del CA, y de esta manera corresponde ajustar su declaración a lo así comprobado o verificado. Puntualiza que en la situación analizada en autos dicha diferencia se produjo sin que exista cuestionamiento alguno al respecto. Cita jurisprudencia. Argumenta que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanarla en una etapa jurisdiccional posterior, conforme doctrina de la CSJN. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la resolución recurrida con expresa imposición de costas.

III) Que a fs. 33 se declara la causa de puro derecho.

IV) Que a fs. 1 del Expte. Nº 12817-47/2009 obra el Acta de Denuncia Nº 6386/04 del 7/7/04, efectuada por el agente verificador, informando el faltante de mercadería. A fs. 2/12 se agrega copia  del DI Nº  04 049 IC04 000689 D, oficializado el 5/7/04, y de su documentación complementaria. A fs. 13, el 6/7/04 el despachante de aduanas expte. Nº 6246/04 solicita que se le asigne CANAL ROJO al DI para su correspondiente verificación, atento al acta 757 de ingreso al depósito fiscal en la cual se expresa que la mercadería ingresó con embalaje roto, aplastado, diferente cinta y diferencia de peso. A fs. 14 obra el acta de mala condición y/o faltante Nº 757 del 2/7/04, que arroja un total de 68,20 Kgs. A fs. 15 obra Acta de Constancia del 5/7/04, en la que consta que se procede a liberar a plaza la mercadería, determinando un valor total del faltante de U$S 1.453,50. A fs. 16/18 por Disposición Sum. Nº 165/04 se ordena la apertura del sumario contencioso respecto de la firma Aerolíneas Argentinas SA, remitiéndose lo actuado a la Sección V a fin de determinar el posible perjuicio fiscal, lo que se glosa a fs. 21/22. A fs. 23 luce agregada la liquidación efectuada por la Sección C. A fs. 24 se corre vista de lo actuado. A fs. 26/vta se presenta Aerolíneas Argentina SA solicitando prórroga para contestar la vista, la que es concedida a fs. 31. A fs. 33/36 contesta la vista de ley e indica que se ha omitido correr vista al importador Fhoto Shops SRL. A fs. 37 se solicita a la Sección R la agregación del sobre contenedor con toda la documental agregada respecto de la operación registrada mediante el DI, la que se glosa a fs. 39/53. A fs. 54 se requiere a la Sección G que se agregue la documental labrada al momento del ingreso de la mercadería al Depósito Fiscal, la que se glosa a fs. 56. A fs. 58 se amplia la imputación a la firma importadora, corriéndosele vista a fs. 62, que se notifica el 14/5/07 (fs. 63). A fs. 68/75 Photo Shops SRL contesta la vista conferida. Afs. 100 se ponen los autos para resolver. A fs. 101/102 se emite el dictamen Nº 176/08 (AD RIOG), que sostiene que correspondería condenar a la aquí recurrente. A fs. 103/105 se dicta la Resolución Nº 178/08 (AS RIOG) apelada en la especie.

V) Que el planteo de vulneración del derecho de defensa efectuado por la actora a fs. 12 vta./13 se halla directamente vinculado con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “... del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950). 

Que, si bien el párrafo transcripto refiere al proceso penal, en tanto que el sub-lite se controvierten, además, cuestiones de derecho tributario material (cargo por tributos), el principio de la absorción de la invalidación por la impugnación también se aplica -como lo dice el distinguido procesalista- en el proceso civil; por ende, habiéndose desplegado como sustento de las nulidades impetradas fundamentos que guardan directa relación con los agravios de fondo, cabe concluir que debe rechazarse la cuestión de nulidad en cuanto a tratársela autónomamente.

Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la CS que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).

Que, a mayor abundamiento, cuadra resaltar que constituye doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior  (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-.

Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).

VI) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por estos supuestos ha sido condenada la recurrente por la Resolución N° 178/08 (AD RIOG), imponiéndosele la sanción del referido inc. c), con arreglo a lo normado por el ap. 2 del art. 954 del CA (ver fs. 23 y 103/105 de los ant. adm.).

Que el art. 954 del CAd. “da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos 315:942).

Que la apelante reconoce la configuración del elemento objetivo, al admitir el faltante (ver fs. 13 de autos), aunque invoca que no fue citada para la constatación del 2/7/04 cuando se labró el Acta 757 de Mala Condición y/o Faltante en los términos de los arts. 203 y 204 del CA, de la que resultó el ingreso de 5 cajas con 68,20 Kg., siendo las observaciones: “embalaje roto, aplastado, diferente cinta y diferencia de peso”  (ver fs. 12 vta.). Destaca que en ese acto sólo intervino personal aduanero y personal del Depósito Fiscal 6, y no se citó a la recurrente ni a su despachante de aduana.

Que si bien el DI 04 049 IC 04 000689 D fue oficializado el 5/7/04 y expresó que la mercadería se encontraba embalada en 5 bultos y pesaba 68,20 Kgs., observo que ése era el peso que figura puesto con lapicera en el Tránsito Aéreo 04073TRAS 14353 V documentado por Aerolíneas Argentinas el 2/7/04, aunque el peso impreso es de 71,000 Kg. e igual número de bultos -5- (ver fs. 2/8 y 11 de los ant. adm.). Ese pesaje puesto con lapicera coincide con el del Acta de Mala Condición y/o Faltante 757 del 2/7/04 (ver fs. 56 de los ant. adm.), lo que pudo conducir a que el 5/7/04 se manifestara tal peso en el DI de marras, máxime que la presentación del despachante de aduana fechada el 5/7/04 pero registrada el 6/7/04 da cuenta del conocimiento del contenido de dicha Acta (ver fs. 13 de los ant. adm.).

Que el peso de 71 kg. figura en el conocimiento de TAM expedido el 18/6/04, lo que permite suponer que era el peso con el que Aerolíneas Argentinas recibió la mercadería para el tránsito interior (ver fs. 12 y 51 de los ant. adm.).

Que la citada Acta de Mala Condición y/o Faltante 757 del 2/7/04 sólo cuenta con la firma del personal de la Aduana de Río Grande y sienta que la mercadería procedía de Ezeiza, transportada por Aerolíneas Argentinas, observándose el “embalaje roto, aplastado, diferente cinta y diferencia de peso”. 

Que la presentación del despachante de aduana del 6/7/04 pidió la asignación de Canal Rojo, invocando la mencionada Acta 757, para la verificación de la mercadería  correspondiente al DI del sub-lite (fs. 13 de los ant. adm.).

Que la denuncia de fs. 1 de los ant. adm. da cuenta de que “al aperturar los bultos de la mercadería se observaron cajas vacías y rotas, lo que presumiría que hayan sido objeto de robo”.

Que, por ende, en la especie se aplica la doctrina de la Corte Suprema in re “Nidera SA”, del 20/3/03.

Que, en efecto, en esa sentencia el Alto Tribunal sostuvo que: “la diferencia en los importes pagados o por pagar al exterior —a que se refiere el mencionado inc. c) [del ap. 1 del art 954 del CA]— puede provenir no sólo de la inexactitud en la manifestación del precio unitario de los productos importados, o de la inadecuada descripción de sus características, sino también de otros elementos que deben ser objeto de la declaración que corresponde efectuar ante la Aduana (art. 234 y concs. del código de la materia), entre los que se encuentran el peso y la cantidad de la mercadería (Fallos, 325:786).

”7°) Que en el citado precedente se puntualizó que si bien el importador es pasible de ser responsabilizado —en los términos del citado art. 954— por la inexactitud de su declaración comprometida en su solicitud de destinación aduanera relativa a la cantidad de la mercadería manifestada, ello no obsta a que tal responsabilidad resulte excluida si, de las pruebas aportadas en el proceso, surge que los faltantes o sobrantes de bienes deben razonablemente ser atribuidos a las esferas de responsabilidad de otros sujetos —el transportista o el depositario— que intervienen en operaciones previas a la solicitud de destinación, y que, al igual que este último trámite, se encuentran sometidas al control del servicio aduanero (confr. arts. 194, 205 y concs. del código de la materia)”.

Que en dicho pronunciamiento la Corte Suprema agregó: que “en el sub lite se presenta esa situación. En efecto, no se encuentra controvertido que ha sido comprobado un faltante al finalizar la descarga de la mercadería transportada a granel respecto de lo declarado por el transportista en el manifiesto general de carga del buque, lo que motivó que el organismo aduanero aplicara una sanción al agente de transporte aduanero que lo representaba, a raíz de haber sido incorrecta esa declaración (...).

”9°) Que, en consecuencia, la diferencia de cantidad no resulta imputable al importador —que formuló la solicitud de destinación de los bienes de acuerdo con los datos que resultaban del manifiesto general— en la medida en que la discordancia comprobada coincide con la diferencia constatada a la descarga, operación que se encuentra dentro de la esfera de responsabilidad del transportista (confr. arts. 130 a 132, 141, 142, 956, inc. c, y concs. del Código Aduanero).

”10) Que la circunstancia de que los despachos de importación —como ocurre en el sub lite— hayan sido realizados mediante el procedimiento de ‘despacho directo a plaza’ (arts. 278 y sgtes. del Código Aduanero), en nada modifica la conclusión expuesta, ya que no se trata sino de una modalidad operativa, insusceptible de modificar las esferas de responsabilidad a las que se hizo referencia”

Que en la especie corresponde que el faltante se atribuya a la transportista, teniendo en cuenta que habría recibido 71.000 Kg. de mercadería y se constató que arribaron 68.200 Kg. (ver fs. 11/12, 56, 92, 94 y 95 de los ant. adm.).

Por ello, voto por:

Revocar la Resolución N° 178/08 (AD RIOG) en cuanto ha sido materia de recurso por Photo Shops SRL. Con costas.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 

Revocar la Resolución N° 178/08 (AD RIOG) en cuanto ha sido materia de recurso por Photo Shops SRL. Con costas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.