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Documento y Nro |
Fecha |
Tema |
Jurisprudencia Nº 25.428 -A |
28/07/2009 |
0029/0135 |
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Dependencia: |
JU-25428-2009-TFN |
Tema: |
Faltante a la descarga Art. 954 ap.1 inc. c) |
Asunto: |
PHOTO SHOPS SRL” c/ DGA s/ recurso
de apelación |
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Declaraciones
inexactas: art. 954, ap. 1, inc. c) del CA.
Faltante por robo en tránsito: responsabilidad de la transportista y su
agente. Se revoca la sanción impuesta a la importadora por aplicación de la
doctrina de
la Corte
Suprema de “Nidera SA” del
20/3/03. |
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En Buenos Aires, a los 19 del mes de agosto de 2009,
se reúnen las Señoras Vocales miembros de la sala “E”, Dra. Catalina García
Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en
segundo término, a fin de resolver en los autos “PHOTO SHOPS SRL” c/ DGA s/
recurso de apelación”; expte. Nº 25.428-A. |
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La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 11/15vta. Photo Shops SRL, por representante legal, interpone
recurso de apelación contra
la Resolución Nº 178/08 (AD RIOG), recaída en el Expte. Nº 12817-47/2009, que la condena al pago de una
multa de $ 4.276,20 por presunta infracción del art. 954, ap.
1, inc. c), del CA, y le intima a pagar solidariamente con el ATA Aerolíneas
Argentinas el pago de tributos liquidados conforme lo normado por el art. 310
del CA por $ 2.099,18 por el faltante de mercadería respecto del DI Nº 04 049
IC04 000689 D, por el cual importó a consumo cámaras fotográficas,
videocámaras, partes de cámaras, etc., marca Cannon por un valor FOB total U$S 11.223. Relata que por
el régimen de selectividad del Sistema le correspondió el CANAL VERDE; que el
despachante de aduana interviniente solicitó cambio
a CANAL ROJO a fin de verificar la mercadería dado que surgía una diferencia
de kilos respecto de lo amparado en
la Guía Aérea 692-0049548 2 y lo ingresado al
depósito, detectándose, además de las malas condiciones de embalaje, un
faltante de tres cámaras fotográficas y tres videocámaras, por un valor total
de U$S 1.453,50. Entiende que, según surge del art 123 del Cód. Aeronáutico,
el agente de transporte tenía una responsabilidad por la carga que surge de
la propia carta de porte o guía, porque debió haber realizado la presentación
ante
la Aduana
de la rectificación al surgir diferencia de peso y encontrarse los bultos en
mala condición su embalaje, sin que se le endilgara responsabilidad al
importador, ya que es él quien sufrió la falta de la mercadería en la partida
importada. Se agravia de lo expresado en el párrafo 7 de la resolución
apelada, argumentando que se violó su derecho de defensa en juicio al no
intervenir ni él ni el despachante de aduana en el acta de mala condición.
Infiere que, por lo tanto se debió haber dejado contancia del faltante, no siendo necesaria la toma de contenido. Acota que pagó al
exportador del exterior por el total de la mercadería que embarcó. Destaca
que mediante el DI Nº 04 049 IC04 000689 D abonó los tributos por la
totalidad de la mercadería, incluída la faltante;
por ende, concluye que no corresponde reclamo alguno de importe o diferencia.
Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reseva del
caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas. |
II) Que a fs.
26/32 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Efectúa una breve reseña de las actuaciones. Niega todas y cada
una de las afirmaciones de hecho y de derecho esgrimidas por la actora que no
fueran de su especial reconocimiento. Resalta que el bien jurídico protegido
en estos casos es la veracidad y exactitud de la manifestación o declaración
de la mercadería que es objeto de una operación o destinación aduanera. Cita jurisprudencia.
Manifiesta que la importadora comprometió una declaración que difirió de lo
que resultó en el control documental, originando una inexactitud en su
declaración siendo pasible de sanción legal, no existiendo en el CA causa de
exculpación respecto de la misma. Estima que si al presentar una declaración
aduanera se presentan dudas sobre su veracidad, el declarante debe verificar
previamente la exacta cantidad o peso de la mercadería a importar, en los
términos del art. 221 del CA, y de esta manera corresponde ajustar su
declaración a lo así comprobado o verificado. Puntualiza que en la situación
analizada en autos dicha diferencia se produjo sin que exista cuestionamiento
alguno al respecto. Cita jurisprudencia. Argumenta que cuando la restricción de
la defensa en juicio ocurre en sede administrativa la efectiva violación del
art. 18 de
la CN
no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanarla en una etapa
jurisdiccional posterior, conforme doctrina de
la CSJN. Ofrece
prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la resolución
recurrida con expresa imposición de costas. |
III) Que a fs.
33 se declara la causa de puro derecho. |
IV) Que a fs.
1 del Expte. Nº 12817-47/2009 obra el Acta de
Denuncia Nº 6386/04 del 7/7/04, efectuada por el agente verificador,
informando el faltante de mercadería. A fs. 2/12 se
agrega copia del DI Nº 04 049 IC04 000689 D, oficializado el
5/7/04, y de su documentación complementaria. A fs.
13, el 6/7/04 el despachante de aduanas expte. Nº
6246/04 solicita que se le asigne CANAL ROJO al DI para su correspondiente
verificación, atento al acta N° 757 de ingreso al
depósito fiscal en la cual se expresa que la mercadería ingresó con embalaje
roto, aplastado, diferente cinta y diferencia de peso. A fs.
14 obra el acta de mala condición y/o faltante Nº 757 del 2/7/04, que arroja
un total de 68,20 Kgs. A fs.
15 obra Acta de Constancia del 5/7/04, en la que consta que se procede a
liberar a plaza la mercadería, determinando un valor total del faltante de U$S 1.453,50. A fs. 16/18 por
Disposición Sum. Nº 165/04 se ordena la apertura
del sumario contencioso respecto de la firma Aerolíneas Argentinas SA,
remitiéndose lo actuado a
la
Sección V a fin de determinar el posible perjuicio fiscal,
lo que se glosa a fs. 21/22. A fs.
23 luce agregada la liquidación efectuada por
la Sección C. A fs. 24 se corre vista de lo actuado. A fs. 26/vta se presenta
Aerolíneas Argentina SA solicitando prórroga para contestar la vista, la que
es concedida a fs.
31. A fs.
33/36 contesta la vista de ley e indica que se ha omitido correr vista al
importador Fhoto Shops SRL. A fs. 37 se solicita a
la Sección R la
agregación del sobre contenedor con toda la documental agregada respecto de
la operación registrada mediante el DI, la que se glosa a fs.
39/53. A fs. 54 se requiere a
la Sección G que se
agregue la documental labrada al momento del ingreso de la mercadería al
Depósito Fiscal, la que se glosa a fs.
56. A fs.
58 se amplia la imputación a la firma importadora, corriéndosele vista a fs. 62, que se notifica el 14/5/07 (fs.
63). A fs. 68/75 Photo Shops SRL contesta la vista conferida. Afs. 100 se ponen los autos para resolver. A fs. 101/102 se emite el dictamen Nº 176/08 (AD RIOG), que
sostiene que correspondería condenar a la aquí recurrente. A fs. 103/105 se dicta
la Resolución Nº 178/08 (AS RIOG) apelada en la especie. |
V)
Que el planteo de vulneración del derecho de defensa efectuado por la actora
a fs. 12 vta./13 se halla
directamente vinculado con los agravios que sustentan la apelación, de modo
que como lo enseña Francesco Carnelutti,
“... del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación
deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos
del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada
se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una
providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con
el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es
absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una
evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría
trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto
constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se
manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto
y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al
fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino
fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol.
III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires.
1950). |
Que, si bien el párrafo transcripto refiere al proceso penal, en tanto que el sub-lite
se controvierten, además, cuestiones de derecho tributario material (cargo
por tributos), el principio de la absorción de la invalidación por la
impugnación también se aplica -como lo dice el distinguido procesalista- en el proceso civil; por ende, habiéndose
desplegado como sustento de las nulidades impetradas fundamentos que guardan
directa relación con los agravios de fondo, cabe concluir que debe rechazarse
la cuestión de nulidad en cuanto a tratársela autónomamente. |
Que,
por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de
la CS que la tacha de
arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada,
cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584;
249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera,
Omar Alberto y otros”, del 26/11/91). |
Que,
a mayor abundamiento, cuadra resaltar que constituye doctrina de
la Corte Suprema que
cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que
se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de
la CN no se produce en tanto
exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional
posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12
y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio
“ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en
procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y
sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-. |
Que,
por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la
expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos,
251:39). |
VI) Que el Código Aduanero tutela el principio de la
veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan
ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en
correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las
operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el
servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida,
produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será
sancionado con una multa de
1
a 5 veces el importe de dicho perjuicio; c) el ingreso
o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que
correspondiere con multa de
1
a 5 veces el importe de la diferencia. Por estos
supuestos ha sido condenada la recurrente por
la Resolución N° 178/08 (AD RIOG), imponiéndosele la sanción del
referido inc. c), con arreglo a lo normado por el ap.
2 del art. 954 del CA (ver fs. 23 y 103/105 de los ant. adm.). |
Que
el art. 954 del CAd. “da prioridad a la veracidad y
exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del
declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que
pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio,
en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación
reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que
la Administración Nacional
de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al
contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del
régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que
lo desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos 315:942). |
Que
la apelante reconoce la configuración del elemento objetivo, al admitir el
faltante (ver fs. 13 de autos), aunque invoca que
no fue citada para la constatación del 2/7/04 cuando se labró el Acta N° 757 de Mala Condición y/o Faltante en los términos de
los arts. 203 y 204 del CA, de la que resultó el
ingreso de 5 cajas con
68,20
Kg., siendo las observaciones: “embalaje roto,
aplastado, diferente cinta y diferencia de peso” (ver fs. 12 vta.). Destaca que en ese acto sólo intervino personal
aduanero y personal del Depósito Fiscal 6, y no se citó a la recurrente ni a
su despachante de aduana. |
Que
si bien el DI 04 049 IC 04 000689 D fue oficializado el 5/7/04 y expresó que
la mercadería se encontraba embalada en 5 bultos y pesaba 68,20 Kgs., observo que ése era el peso que figura puesto con
lapicera en el Tránsito Aéreo 04073TRAS 14353 V documentado por Aerolíneas
Argentinas el 2/7/04, aunque el peso impreso es de
71,000 Kg. e igual
número de bultos -5- (ver fs. 2/8 y 11 de los ant. adm.). Ese pesaje puesto con lapicera coincide con
el del Acta de Mala Condición y/o Faltante N° 757
del 2/7/04 (ver fs. 56 de los ant.
adm.), lo que pudo conducir a que el 5/7/04 se manifestara tal peso en el DI
de marras, máxime que la presentación del despachante de aduana fechada el
5/7/04 pero registrada el 6/7/04 da cuenta del conocimiento del contenido de
dicha Acta (ver fs. 13 de los ant.
adm.). |
Que
el peso de
71 kg. figura en el conocimiento de TAM expedido el
18/6/04, lo que permite suponer que era el peso con el que Aerolíneas
Argentinas recibió la mercadería para el tránsito interior (ver fs. 12 y 51 de los ant. adm.). |
Que
la citada Acta de Mala Condición y/o Faltante N° 757 del 2/7/04 sólo cuenta con la firma del personal de
la Aduana de Río Grande y
sienta que la mercadería procedía de Ezeiza,
transportada por Aerolíneas Argentinas, observándose el “embalaje roto,
aplastado, diferente cinta y diferencia de peso”. |
Que
la presentación del despachante de aduana del 6/7/04 pidió la asignación de
Canal Rojo, invocando la mencionada Acta N° 757,
para la verificación de la mercadería correspondiente al DI del sub-lite (fs. 13 de los ant. adm.). |
Que
la denuncia de fs. 1 de los ant. adm. da cuenta de que “al aperturar los bultos de la mercadería se observaron cajas
vacías y rotas, lo que presumiría que hayan sido objeto de robo”. |
Que,
por ende, en la especie se aplica la doctrina de
la Corte Suprema in
re “Nidera SA”, del 20/3/03. |
Que,
en efecto, en esa sentencia el Alto Tribunal sostuvo que: “la diferencia en
los importes pagados o por pagar al exterior —a que se refiere el mencionado
inc. c) [del ap. 1 del art 954 del CA]— puede provenir no sólo de la
inexactitud en la manifestación del precio unitario de los productos
importados, o de la inadecuada descripción de sus características, sino también
de otros elementos que deben ser objeto de la declaración que corresponde
efectuar ante
la Aduana
(art. 234 y concs. del código de la materia), entre
los que se encuentran el peso y la cantidad de la mercadería (Fallos,
325:786). |
”7°) Que en el citado precedente se puntualizó que
si bien el importador es pasible de ser responsabilizado —en los términos del
citado art. 954— por la inexactitud de su declaración comprometida en su
solicitud de destinación aduanera relativa a la cantidad de la mercadería manifestada,
ello no obsta a que tal responsabilidad resulte excluida si, de las pruebas
aportadas en el proceso, surge que los faltantes o sobrantes de bienes deben
razonablemente ser atribuidos a las esferas de responsabilidad de otros
sujetos —el transportista o el depositario— que intervienen en operaciones
previas a la solicitud de destinación, y que, al igual que este último
trámite, se encuentran sometidas al control del servicio aduanero (confr. arts.
194, 205 y concs. del código de la materia)”. |
Que
en dicho pronunciamiento
la
Corte Suprema agregó: que “en el sub lite se presenta esa situación. En efecto, no se encuentra controvertido que
ha sido comprobado un faltante al finalizar la descarga de la mercadería
transportada a granel respecto de lo declarado por el transportista en el
manifiesto general de carga del buque, lo que motivó que el organismo
aduanero aplicara una sanción al agente de transporte aduanero que lo
representaba, a raíz de haber sido incorrecta esa declaración (...). |
”9°) Que, en consecuencia, la diferencia de cantidad
no resulta imputable al importador —que formuló la solicitud de destinación
de los bienes de acuerdo con los datos que resultaban del manifiesto general—
en la medida en que la discordancia comprobada coincide con la diferencia
constatada a la descarga, operación que se encuentra dentro de la esfera de
responsabilidad del transportista (confr. arts.
130 a 132, 141, 142, 956,
inc. c, y concs. del Código Aduanero). |
”10)
Que la circunstancia de que los despachos de importación —como ocurre en el sub lite— hayan sido realizados mediante el procedimiento
de ‘despacho directo a plaza’ (arts. 278 y sgtes. del Código Aduanero), en nada modifica la
conclusión expuesta, ya que no se trata sino de una modalidad operativa, insusceptible de modificar las esferas de responsabilidad
a las que se hizo referencia” |
Que
en la especie corresponde que el faltante se atribuya a la transportista,
teniendo en cuenta que habría recibido
71.000 Kg. de
mercadería y se constató que arribaron
68.200 Kg. (ver fs. 11/12, 56, 92, 94 y 95 de los ant.
adm.). |
Por
ello, voto por: |
Revocar
la Resolución N° 178/08 (AD
RIOG) en cuanto ha sido materia de recurso por Photo Shops SRL. Con costas. |
La Dra. Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
La Dra. Cora M. Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar
la Resolución N° 178/08 (AD
RIOG) en cuanto ha sido materia de recurso por Photo Shops SRL. Con costas. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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