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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto Nº 1199 |
09/09/2009 |
Fecha: |
11/09/2009 |
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Dependencia: |
DE-1199-2009-PEN |
Tema: |
PROTECCION DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO
Y PALEONTOLOGICO |
Asunto: |
Precísanse los
alcances de las disposiciones con relación al tratamiento tributario que
corresponde dispensar a la restitución y devolución de los objetos y bienes
culturales robados o exportados ilegalmente. |
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VISTO el Expediente Nº 60.503/07 del registro del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la Ley Nº
25.743 establece como objetivo del Estado Nacional la preservación,
protección y tutela del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico, así como la
instrumentación de las acciones orientadas a gestionar la devolución de los
mencionados bienes que correspondan al país de origen. |
Que
mediante el dictado de
la Ley
Nº 25.257 se aprobó la “CONVENCION DEL UNIDROIT SOBRE
OBJETOS CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE”, adoptada en Roma,
REPUBLICA ITALIANA, el 24 de junio de 1995. |
Que
en el año 1972
la UNESCO
adoptó la “CONVENCION SOBRE
LA PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL”,
aprobada por nuestro país en 1978. |
Que
el artículo 7º de la “CONVENCION SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA
PROHIBIR E IMPEDIR
LA IMPORTACION,
LA EXPORTACION Y
LA TRANSFERENCIA DE
PROPIEDAD ILICITA DE BIENES CULTURALES” —aprobada por
la Conferencia General
de
la Organización
de las Naciones Unidas para
la
Educación,
la
Ciencia y
la
Cultura (UNESCO) y ratificada por nuestro país mediante Ley
Nº 19.943—, establece que “Los Estados Partes se abstendrán de imponer
derechos de aduana u otros gravámenes, sobre los bienes culturales
restituidos con arreglo al presente artículo”. |
Que
en el mismo sentido
la
REPUBLICA ARGENTINA a través de
la Ley Nº 25.568 aprobó la “CONVENCION
SOBRE DEFENSA DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO, HISTORICO Y ARTISTICO DE LAS
NACIONES AMERICANAS-CONVENCION DE SAN SALVADOR”, que en su artículo 13
dispone que “No se aplicará ningún impuesto ni carga fiscal a los bienes
culturales restituidos según lo dispuesto en el artículo
12.” |
Que,
en consecuencia, atendiendo a la significativa importancia que reviste la
protección del patrimonio cultural argentino, resulta necesario precisar el
alcance de las disposiciones precedentemente mencionadas, con relación al
tratamiento tributario que corresponde dispensar a la restitución y
devolución de los objetos y bienes culturales, robados o exportados
ilegalmente. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del
artículo 99, incisos 1. y 2., de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
LA PRESIDENTA DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo 1º — A los fines de lo dispuesto en los
artículos 7º, b), ii) y 13 de la “CONVENCION SOBRE
LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR
LA IMPORTACION,
LA EXPORTACION Y
LA TRANSFERENCIA DE
PROPIEDAD ILICITA DE BIENES CULTURALES” —aprobada por Ley Nº 19.943—, y de la
“CONVENCION SOBRE DEFENSA DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO, HISTORICO Y ARTISTICO
DE LAS NACIONES AMERICANAS - CONVENCION DE SAN SALVADOR” —aprobada por Ley Nº
25.568—, respectivamente, |
corresponde aclarar que quedan comprendidos en el tratamiento allí dispensado
los derechos de importación, la tasa de estadística, el impuesto al valor
agregado, los impuestos internos y todo otro tributo vigente o a crearse que
grave las operaciones a las que se refieren dichas normas. |
Art.
2º — Facúltase a
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a dictar
las normas que estime necesarias y procedentes a los fines de la aplicación
del beneficio fiscal al que se refiere el artículo precedente. |
Art.
3º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D.
Fernández. — Jorge E. Taiana. — Amado Boudou. |
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