ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS
Resolución Nº
2217-1994-ANA
Buenos Aires, 30 de Agosto de
1994.
VISTO la Resolución Nº
1921/91 que estableció en cinco (5) días contados a partir del
inicio de la descarga, el plazo para el ingreso a depósito de las mercaderías
arribadas por la vía acuática, y
CONSIDERANDO:
Que en dicha Resolución se ponderó
lo establecido en la Sección III, Título I de la Ley 22.415
en sus Capítulos VIII (Descarga y recepción de mercaderías arribada) y IX
(Depósito Provisorio de Importación), que no establece de manera alguna que
la descarga y el ingreso a depósito sean operaciones consecutivas, vale
decir, sin solución de continuidad, como tampoco expresamente establecen lo
contrario.
Que, resulta ajustado interpretar que el espíritu del legislador al
establecer dicha redacción, ha querido contemplar los tiempos operativos que
pudieren separar los actos de descarga y de ingreso a depósito.
Que, si es resorte de esta Administración Nacional establecer una regulación
adecuada de este procedimiento, a través de tiempos mínimos e imprescindibles
para el ingreso a depósito sea lo más cercano posible a la descarga.
Que, dicha normativa deberá determinar concretamente la responsabilidad
tributaria y por las eventuales infracciones del Agente de Transporte
Aduanero, con respecto a las diferencias que se observen en ocasión de la
recepción en depósito, con lo declarado en los manifiestos.
Que, el Centro de Navegación Transatlántica a través del EAAA Nº 430.941/94
solicita la ampliación del plazo establecido en el VISTO de esta Resolución,
atendiendo a las actuales condiciones operativas, especialmente en el Puerto
de Buenos Aires, y al volumen actual de las cargas.
Que, la ampliación solicitada no podrá causar perjuicio a los demás
operadores del Comercio Exterior, en este caso a los importadores, toda vez
que el Código Aduanero les impone la obligación de dar una destinación
autorizada a las mercaderías dentro del plazo de quince (15) días contados a
partir de la entrada del medio transportador, siendo este acto imprescindible
en el Sistema Informático MARIA para dar esa destinación.
Que, en materia de control aduanero dicho sistema informático está
desarrollado de manera tal que en forma automática comunica las diferencias
entre la Declaración del Manifiesto de Carga y lo ingresado a depósito para
iniciar las actuaciones pertinentes a los fines tributarios y por las
infracciones, de manera tal que toda mercadería que en el plazo que se
establezca no fuere ingresado a depósito quedará sujeta a la pertinente
actuación administrativa.
Que, si bien la reestructuración del Puerto de Buenos Aires dotará de máxima
eficiencia al tratamiento de las cargas para su ingreso a depósito en plazos
quizá menores al establecido por Resolución Nº 1921/91, hasta tanto ello se produzca
resulta aconsejable adecuarlo a las actuales condiciones operativas.
Que, la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo
23, inciso i) (art. 23 C.A.) de la Ley 22.415.
Por ello,
El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:
ARTICULO 1º - Las mercaderías que arriben por la vía
acuática deberán ingresar a un depósito habilitado antes de los diez días
(10) hábiles siguientes del arribo del medio transportador salvo que durante
ese lapso sea librada directamente a plaza.
ART. 2º - A los fines establecidos en los Artículos 140 (art. 140
C.A.), 141 (art. 141 C.A.) y 142 (art. 142 C.A.) de
la Ley
22.415, se considera finalizada y/o concluida la descarga, en la
fecha de recepción del último bulto en el lugar de depósito.
ART. 3º - Es responsabilidad del Agente de Transporte
Aduanero ante el consignatario, arbitrar las medidas conducentes para el más
rápido ingreso de las mercaderías al lugar de depósito y de aquellas
relativas a su seguridad.
ART. 4º - La Secretaría Metropolitana evaluará el plazo que
deberá establecerse para el ingreso a depósito de las mercaderías a partir de
la finalización de la reestructuración total del Puerto de Buenos Aires, y lo
informará a la Secretaría Técnica para el dictado de la Resolución
correspondiente.
ART. 5º - Derogar la Resolución Nº
1921/91.
ART. 6º - De forma.
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