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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 912
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24/10/2000
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Fecha:
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30/10/2000
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Dependencia:
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RG-912-2000-AFIP-ADUANA
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Temas Loa
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0077
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0092
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0093
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0118
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Tema:
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Automotores.
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Asunto:
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Control relativo al egreso
de vehículos matriculados en la República Argentina,
con fines de turismo.
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Modificada
por Resolución General n° 956/2001 - AFIP
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Buenos
Aires, 24/10/2000 - VISTO que las Resoluciones ex-ANA Nros. 1592 de fecha 29
de mayo de 1985 (Guía 342, pág. 9340), 1944 de fecha 21 de octubre de 1991
(Guía 418, pág. 12856), 2784 de fecha 31 de diciembre de 1992 (Guía 433, pág.
13942), 732 de fecha 28 de marzo de 1994 (Guía 448, pág. 15230) y 3752 de
fecha 29 de diciembre de 1994, establecen los requisitos que deben cumplir
los automotores que egresan del Territorio Aduanero conducido por persona
autorizada y,
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CONSIDERANDO:
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Que
resulta necesario continuar adoptando medidas que faciliten el control sobre
dichos vehículos por parte de la totalidad de las autoridades competentes en la Aduana de salida.
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Que
la grabación en los cristales prevista en la Disposición N° 607
(DNRNPAyCP) de fecha 25 de junio de 1998, del número de dominio, satisface el
objetivo señalado en el párrafo precedente, reduciendo al mínimo el tiempo
que actualmente insume comprobar la relación del dominio con la propia unidad
y con su titular, en beneficio del pasajero, particularmente en los períodos
de mayor afluencia turística.
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Que
ha tomado la intervención correspondiente, la Subdirección General
de Legal y Técnica Aduanera.
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Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferida por el Artículo
7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
|
Por
ello,
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EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
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Artículo
1º - Los automotores registrados
por ante LA
DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS deberán tener grabados el número de
dominio, como mínimo, en el parabrisas delantero, la luneta trasera, y en los
cristales laterales de mayor tamaño, en los automotores que tengan SEIS (6)
cristales o más. Cuando la cantidad de cristales sea menor de SEIS (6) la
grabación deberá realizarse en todos ellos, en la forma establecida por la Disposición N° 607
(DNRNPAyCP) de fecha 25 de junio de 1998.
|
Art.
2º - La salida de los vehículos que
a partir de la fecha de vigencia de la presente Resolución General no
hubieren cumplido con el grabado de los cristales, quedará sujeta a las
comprobaciones correspondientes de acuerdo con los procedimientos vigentes.
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Art.
3º - A partir del 16 de Abril
de 2001 el egreso de los vehículos únicamente será autorizado cuando se
hubiere cumplido con la condición establecida en el Artículo 1º de la
persente. (Articulo sustituido por Res Gral Nº 956/01 AFIP)
|
Art.
4º - Cuando se acredite el
reemplazo de alguno de los cristales laterales, delantero o trasero durante
el viaje a la Aduana
de salida, la falta de grabado no determinará la aplicación de lo dispuesto
en el Artículo 3° de esta Resolución, efectuándose a tal fin las
comprobaciones que resulten necesarias.
|
Art.
5º - La DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS actualizará las Resoluciones correspondientes antes del 9 de abril
de de 2001. (Artículo sustituido por Res Gral Nº 956/01 AFIP)
|
Art.
6º - La presente Resolución General
entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
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Art.
7º - Regístrese. Dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS. Remítase copia a la GENDARMERIA NACIONAL.
Cumplido archívese. - Héctor C. Rodríguez.
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Nota
de L.O.A.: La Resolución General Nº 912/00 AFIP fue publicada en el Boletín Oficial
del 30/10/2000.
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Esta
Norma modifica y/o complementa a la Disposición Nº 607/98 DNRNPACP y Resoluciones Nros.:
1944/91 ANA, 732/94 ANA, 3752/94 ANA y 2784/92 ANA.
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