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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 795
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06/03/2000
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Fecha:
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09/03/2000
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Dependencia:
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RG-795-2000-AFIP
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Tema
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Tema:
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ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS
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Asunto:
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Exportaciones. Normas para la exportación de
hidrocarburos por ductos.
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VISTO la Actuación ADGA N°
429.033/99, por la cual se solicita fijar los lineamientos reglamentarios,
para la explotación, transporte, exportación y distribución de hidrocarburos,
y
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CONSIDERANDO:
|
Que es necesario instrumentar en sede aduanera el
dictado de normas que regulen las operaciones de exportación de hidrocarburos
por oleoductos, en el marco de lo reglamentado por las Leyes 13.660 y 17.319.
|
Que por Decreto N° 700 del 18 de mayo de 1995 se
modifica el Decreto N° 1691 del 8 de marzo de 1966, actualizando mediante
Resolución N° 159 de la
SECRETARIA DE ENERGIA, de fecha 12 de abril de 1999, la
normativa a utilizar para la medición y fiscalización de importación y
exportación de petróleo y sus derivados.
|
Que de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto N°
44 del 7 de enero de 1991 compete a la SECRETARIA DE
ENERGIA Y PUERTOS dictar los reglamentos y normas técnicas, para la
construcción y operación de oleoductos e instalaciones complementarias.
|
Que por Disposición N° 56 del 4 de abril de 1997, la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES establece las condiciones de cumplimiento obligatorio para la
construcción y operación de oleoductos.
|
Que para la oficialización de
Destinaciones de Exportación para Consumo de hidrocarburos, el exportador
deberá contar con la aprobación previa de la SECRETARIA DE
ENERGIA en los términos de los Decretos N° 1212 del 8 de noviembre de 1989 y
N° 1589 del 27 de diciembre de 1989.
|
Que es conveniente separar las normas para
oleoductos y poliductos de aquellas propias de los gasoductos, ya que la
regulación del transporte de cada uno de ellos compete a organismos
reguladores diferentes.
|
Que a instancias de las conclusiones arribadas por
la Subdirección
General de Legal y Técnica Impositiva, mediante Nota N°
2431 (SD GLTI) del 15 de octubre de 1998 y del Departamento de Asesoría Legal
Tributaria en su Actuación N° 1228 (Dl ASLE) del 19 de agosto de 1998, en
Expediente EMEC N° 12254-7849-98-1, se crea el "Manifiesto Internacional
de Transporte por Ductos", que fuera aprobado en el Anexo II, de la Resolución General
N° 588 (AFIP) del 13 de mayo de 1999.
|
Que ha tenido intervención el Servicio Jurídico de
la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS, el que se expide mediante Dictamen N°
2727 de fecha 23 de diciembre de 1999.
|
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el Artículo 7o del Decreto N° 618 del 10
de julio de 1997.
|
Por ello;
|
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
|
Artículo
1o - Las Destinaciones Definitivas de Exportación para Consumo de
hidrocarburos utilizando oleoductos, se regirán por las presentes normas.
|
Art. 2o - Las operaciones de
exportación a consumo de hidrocarburos que se transporte por oleoductos,
deberán ser realizadas con la intervención de un Agente de Transporte
Aduanero, independientemente se trate del operador del oleoducto u otro
inscripto, que actúe con mandato suficiente de aquél, teniendo a su cargo las
gestiones relacionadas con la presentación del "Manifiesto Internacional
de Transporte por Ductos", ante la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, asumiendo el citado agente las obligaciones y responsabilidades
impuestas por la Ley
22.415 en sus artículos 57 al 74.
|
Art. 3o - El Operador del oleoducto
para el transporte de hidrocarburos, instalará en la totalidad de los puntos
de entrada y salida de tales ductos, medidores de caudal para los
hidrocarburos ingresados o extraídos del sistema, de acuerdo a las exigencias
impuestas por las normas IRAM-IAPG, las que fueron adoptadas por la SECRETARIA DE
ENERGIA para la fiscalización de los volúmenes de hidrocarburos y sus
derivados que se exporten por oleoductos, mediante las Resoluciones de la ex
SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE N° 64, del 23 de abril de 1996 y de la SECRETARIA DE
ENERGIA N° 159 del 12 de abril de 1999, complementarias del Decreto N° 700
del 18 de mayo de 1995. En oportunidad del reemplazo de la utilización de las
normas citadas por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS, los
concesionarios de los ductos deberán efectuar las mediciones en atención a
las mismas.
|
Art. 4o - Aprobar el ANEXO I y II de la
presente a efectos de documentar las Destinaciones de Exportación para
Consumo de hidrocarburos transportados por ductos, siguiendo con los
procedimientos indicados en los mismos.
|
Art. 5o - En atención a los ajustes
admitidos en virtud del punto 5 del ANEXO I de la presente, el Exportador y
el Agente de Transporte Aduanero serán responsables acerca de la exactitud
del contenido de la documentación aduanera presentada por cada uno de ellos,
pudiéndoseles aplicar, las sanciones establecidas por el artículo 954 de la Ley 22.415, sin perjuicio de
las que correspondieren ante la falta de su presentación en tiempo y forma.
|
Art. 6o - Las Aduanas de jurisdicción
deberán implementar y coordinar la presente operativa con Exportadores y
Agentes de Transporte Aduanero, a fin de lograr un procedimiento ágil y que a
la vez permita adoptar las medidas que correspondan, para viabilizar el
procedimiento que se implementa por la presente, sin perjuicio de dar cuenta
inmediata a la
Región Aduanera de la Jurisdicción o a la Subdirección General
de Operaciones Aduaneras del Interior o Metropolitana, de cualquier
incumplimiento que pudiera llegar a suscitarse.
|
Art. 7o - Dadas las distintas
modalidades de comercialización del producto de que se trata, la presente es
compatible con lo establecido en el Decreto N° 637 del 16 de marzo de 1979,
su modificatorio N° 975 del 19 de agosto de 1998 -Exportación de mercaderías
en consignación-, y Resolución (ex ANA) N° 2780 del 31 de diciembre de 1992,
relativa a las normas sobre exportación de mercaderías que se comercialicen
sobre la base de precios FOB sujetos a una determinación posterior al momento
de registro de la operación.
|
Art. 8o - Las áreas operativas a fin de
cumplimentar la presente normativa, dictarán las disposiciones de
procedimientos internos, en orden a sus respectivas competencias.
|
Art. 9o- Deforma.
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ANEXO I
|
NORMAS PARA DOCUMENTAR EXPORTACIONES DE
HIDROCARBUROS POR OLEODUCTOS
|
1.- Dentro de los DOS (2) días hábiles anteriores
al inicio de la operación, el Exportador presentará la documentación de
Destinación de Exportación (OM-1993 SIM u OM-1993/3 DUA) según corresponda,
indicando los volúmenes de hidrocarburos que se estime exportar durante el
período que ampare la presentación.
|
Sin perjuicio de los ajustes que correspondan
efectuar posteriormente y de conformidad con lo establecido en el punto 4 del
Anexo II, en el documento de Destinación de Exportación se deberá destacar la
información resultante de los términos del contrato que a tal efecto se pacte
entre Exportadores e Importadores, con expresa indicación de los distintos
métodos que sean de aplicación para la determinación de las cantidades y
valores a facturar del producto.
|
El incumplimiento de la presentación del Documento
de Destinación de Exportación para Consumo, por parte del declarante,
acarreará las sanciones previstas en el artículo 100 del Código Aduanero, y
eventualmente de corresponder, las contempladas en el artículo 863 y
concordantes de dicho cuerpo legal.
|
2.- A partir del último punto de control (planta
de medición), el ducto no podrá tener derivaciones que permitan el desvío del
producto o en su defecto, de tenerlas, deberá contar con válvulas de cierre
que dispongan de alojamiento para su precintado, que impidan el paso a la
derivación no deseada.
|
3.- Los volúmenes medidos se asentarán, con
indicación de día y hora, en una Planilla de Medición, confeccionada a tal
efecto.
|
Deberán suscribir la misma, bajo pena de nulidad,
el agente del Servicio Aduanero interviniente en la operación, un
representante de la
Empresa Exportadora y un representante del Agente de
Transporte Aduanero encargado de operar el ducto. A tal efecto, ambos
representantes deberán acreditar su personería o contar con autorización
otorgada por la Aduana
jurisdiccional.
|
4.- Por su parte, el Agente de Transporte Aduanero
deberá presentar, en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles de
efectuada la medición un "Manifiesto Internacional de Transporte"
(ANEXO II RG AFIP N° 588), donde consignará los volúmenes de hidrocarburos
efectivamente exportados por el ducto, en el período vencido, el que deberá
reflejar la información resultante de la "PIanilla de Medición".
|
5. - Dentro de los TRES (3) días hábiles de
producida la medición, el Agente de Transporte Aduanero presentará al
Servicio Aduanero (con copia a los Exportadores) un Informe de Ajuste del
período documentado, en el cual consignará:
|
a)Los volúmenes de hidrocarburos efectivamente
remitidos por cada exportador, en el supuesto que el ducto sea utilizado por
más de un documentante inscripto ante la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS
|
b) El detalle y el efecto neto de los desbalances
operativos producidos, entre los valores nominados por los respectivos
compradores y los correspondientes a los datos operativos diarios del período
en cuestión, en cuanto a volúmenes de hidrocarburo efectivamente remitidos
por cada exportador
|
c) El porcentaje de merma que corresponda al
período de que se trata.
|
d) En aquellos casos en los que el último punto de
control se encuentre distante de la zona de frontera, el hidrocarburo
efectivamente recibido en el país importador de acuerdo con el detalle
consignado por aplicación de los incisos a), b) y c) precedentes, deberá
acreditarse con la intervención del Servicio Aduanero del país importador en
el campo que a tal efecto contiene el Manifiesto Internacional de Transporte.
|
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ANEXO II
|
NORMAS PARA LA FISCALIZACION DE
EXPORTACION DE HIDROCARBUROS POR OLEODUCTOS
|
1. - El Servicio Aduanero
efectuará en el último punto de control, la medición de los volúmenes de
hidrocarburos exportados al momento del cierre de la operación. A tal efecto,
la Aduana de
jurisdicción destacará oportunamente funcionarios de la dependencia, quienes
juntamente con personal del Agente de Transporte Aduanero y del Exportador,
controlarán el estado de cada uno de los medidores bajo su jurisdicción. Los
gastos de traslado, estadía y retribución de servicios extraordinarios que
demande este control estarán a cargo de la empresa peticionante.
|
1.1. Cuando el operador del oleoducto cuente con
retransmisión de datos por sistema On Line desde la planta de medición hasta
terminales instaladas en sus oficinas, el agente Aduanero a cargo de la
operación podrá utilizar las lecturas retransmitidas desde los medidores, a
los fines de determinar las cantidades de producto exportado, para el
cumplido de la operación, ello sin perjuicio que a criterio del Administrador
de la Aduana
de jurisdicción, se deba trasladar en cualquier momento hasta la planta de
medición a los efectos de los controles que se estime necesario.
|
2.- En aquellos casos en los que el último punto
de control se encuentre distante de la zona de frontera, sobre la base de los
datos insertos en el "Manifiesto Internacional de Transporte", el
personal actuante en la medición procederá a realizar el pre-cumplido de la
documentación que ampara la destinación de exportación.
|
3.- Sobre la base de la información contenida en
el "Informe de Ajuste", y dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas
siguientes a la presentación, el Servicio Aduanero procederá a cumplir la
documentación que ampara la
Destinación de Exportación para Consumo.
|
En caso de demora por parte del Agente de
Transporte Aduanero en la presentación del "Informe de Ajuste",
término que no podrá exceder de QUINCE (15) días hábiles, el plazo para la
presentación del cumplido de embarque final se contará a partir de que dicha
presentación se efectivice.
|
4.- Las constancias del cumplido en el documento
de embarque intervenidos por el personal actuante, adjuntando copia de la
"PIanilla de Medición" en los términos del punto 3 del Anexo I, el
"Manifiesto Internacional de Transporte" y el "Informe de
Ajuste", se tomarán como instrumentos finales para dar por cumplida la Exportación, en
cuanto a volúmenes de hidrocarburos exportados en cada período de validez del
documento.
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FE DE ERRATAS a la Resolución General
795/2000 AFIP
|
En la edición del 9 de marzo de 2000, en la que se
publicó la mencionada Resolución General, se registraron los siguientes
errores de imprenta:
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En el Anexo I, punto 3,
|
DONDE DICE: "3. - Los volúmenes medidos se
asentarán, con indicación de día y hora, en una Planilla de Medición.
|
Confeccionada a tal efecto. Deberán suscribir la
misma..."
|
DEBE DECIR: "3. - Los volúmenes medidos se
asentarán, con indicación de día y hora, en una "Planilla de
Medición"
|
confeccionada a tal efecto. Deberán suscribir la
misma..."
|
En el punto 5, inciso b,
|
DONDE DICE:"...
efectivamente remitidos porcada exportador"
|
DEBE DECIR:"...
efectivamente remitidos porcada exportador."
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Boletín Oficial 31/03/2000
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