Detalle de la norma RG-795-2000-AFIP
Resolución General Nro. 795 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 2000
Asunto Normas para la exportación de hidrocarburos por ductos.
Boletín Oficial
Fecha: 09/03/2000
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución General n° 795

06/03/2000

Fecha:

09/03/2000

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Dependencia:

RG-795-2000-AFIP

Tema

0114

0200

0203

Tema:

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Asunto:

Exportaciones. Normas para la exportación de hidrocarburos por ductos.

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VISTO la Actuación ADGA N° 429.033/99, por la cual se solicita fijar los lineamientos reglamentarios, para la explotación, transporte, exportación y distribución de hidrocarburos, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario instrumentar en sede aduanera el dictado de normas que regulen las operaciones de exportación de hidrocarburos por oleoductos, en el marco de lo reglamentado por las Leyes 13.660 y 17.319.

Que por Decreto N° 700 del 18 de mayo de 1995 se modifica el Decreto N° 1691 del 8 de marzo de 1966, actualizando mediante Resolución N° 159 de la SECRETARIA DE ENERGIA, de fecha 12 de abril de 1999, la normativa a utilizar para la medición y fiscalización de importación y exportación de petróleo y sus derivados.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991 compete a la SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS dictar los reglamentos y normas técnicas, para la construcción y operación de oleoductos e instalaciones complementarias.

Que por Disposición N° 56 del 4 de abril de 1997, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES establece las condiciones de cumplimiento obligatorio para la construcción y operación de oleoductos.

Que para la oficialización de Destinaciones de Exportación para Consumo de hidrocarburos, el exportador deberá contar con la aprobación previa de la SECRETARIA DE ENERGIA en los términos de los Decretos N° 1212 del 8 de noviembre de 1989 y N° 1589 del 27 de diciembre de 1989.

Que es conveniente separar las normas para oleoductos y poliductos de aquellas propias de los gasoductos, ya que la regulación del transporte de cada uno de ellos compete a organismos reguladores diferentes.

Que a instancias de las conclusiones arribadas por la Subdirección General de Legal y Técnica Impositiva, mediante Nota N° 2431 (SD GLTI) del 15 de octubre de 1998 y del Departamento de Asesoría Legal Tributaria en su Actuación N° 1228 (Dl ASLE) del 19 de agosto de 1998, en Expediente EMEC N° 12254-7849-98-1, se crea el "Manifiesto Internacional de Transporte por Ductos", que fuera aprobado en el Anexo II, de la Resolución General N° 588 (AFIP) del 13 de mayo de 1999.

Que ha tenido intervención el Servicio Jurídico de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, el que se expide mediante Dictamen N° 2727 de fecha 23 de diciembre de 1999.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7o del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997.

Por ello;

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1o - Las Destinaciones Definitivas de Exportación para Consumo de hidrocarburos utilizando oleoductos, se regirán por las presentes normas.

Art. 2o - Las operaciones de exportación a consumo de hidrocarburos que se transporte por oleoductos, deberán ser realizadas con la intervención de un Agente de Transporte Aduanero, independientemente se trate del operador del oleoducto u otro inscripto, que actúe con mandato suficiente de aquél, teniendo a su cargo las gestiones relacionadas con la presentación del "Manifiesto Internacional de Transporte por Ductos", ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, asumiendo el citado agente las obligaciones y responsabilidades impuestas por la Ley 22.415 en sus artículos 57 al 74.

Art. 3o - El Operador del oleoducto para el transporte de hidrocarburos, instalará en la totalidad de los puntos de entrada y salida de tales ductos, medidores de caudal para los hidrocarburos ingresados o extraídos del sistema, de acuerdo a las exigencias impuestas por las normas IRAM-IAPG, las que fueron adoptadas por la SECRETARIA DE ENERGIA para la fiscalización de los volúmenes de hidrocarburos y sus derivados que se exporten por oleoductos, mediante las Resoluciones de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE N° 64, del 23 de abril de 1996 y de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 159 del 12 de abril de 1999, complementarias del Decreto N° 700 del 18 de mayo de 1995. En oportunidad del reemplazo de la utilización de las normas citadas por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS, los concesionarios de los ductos deberán efectuar las mediciones en atención a las mismas.

Art. 4o - Aprobar el ANEXO I y II de la presente a efectos de documentar las Destinaciones de Exportación para Consumo de hidrocarburos transportados por ductos, siguiendo con los procedimientos indicados en los mismos.

Art. 5o - En atención a los ajustes admitidos en virtud del punto 5 del ANEXO I de la presente, el Exportador y el Agente de Transporte Aduanero serán responsables acerca de la exactitud del contenido de la documentación aduanera presentada por cada uno de ellos, pudiéndoseles aplicar, las sanciones establecidas por el artículo 954 de la Ley 22.415, sin perjuicio de las que correspondieren ante la falta de su presentación en tiempo y forma.

Art. 6o - Las Aduanas de jurisdicción deberán implementar y coordinar la presente operativa con Exportadores y Agentes de Transporte Aduanero, a fin de lograr un procedimiento ágil y que a la vez permita adoptar las medidas que correspondan, para viabilizar el procedimiento que se implementa por la presente, sin perjuicio de dar cuenta inmediata a la Región Aduanera de la Jurisdicción o a la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior o Metropolitana, de cualquier incumplimiento que pudiera llegar a suscitarse.

Art. 7o - Dadas las distintas modalidades de comercialización del producto de que se trata, la presente es compatible con lo establecido en el Decreto N° 637 del 16 de marzo de 1979, su modificatorio N° 975 del 19 de agosto de 1998 -Exportación de mercaderías en consignación-, y Resolución (ex ANA) N° 2780 del 31 de diciembre de 1992, relativa a las normas sobre exportación de mercaderías que se comercialicen sobre la base de precios FOB sujetos a una determinación posterior al momento de registro de la operación.

Art. 8o - Las áreas operativas a fin de cumplimentar la presente normativa, dictarán las disposiciones de procedimientos internos, en orden a sus respectivas competencias.

Art. 9o- Deforma.

 

ANEXO I

NORMAS PARA DOCUMENTAR EXPORTACIONES DE HIDROCARBUROS POR OLEODUCTOS

1.- Dentro de los DOS (2) días hábiles anteriores al inicio de la operación, el Exportador presentará la documentación de Destinación de Exportación (OM-1993 SIM u OM-1993/3 DUA) según corresponda, indicando los volúmenes de hidrocarburos que se estime exportar durante el período que ampare la presentación.

Sin perjuicio de los ajustes que correspondan efectuar posteriormente y de conformidad con lo establecido en el punto 4 del Anexo II, en el documento de Destinación de Exportación se deberá destacar la información resultante de los términos del contrato que a tal efecto se pacte entre Exportadores e Importadores, con expresa indicación de los distintos métodos que sean de aplicación para la determinación de las cantidades y valores a facturar del producto.

El incumplimiento de la presentación del Documento de Destinación de Exportación para Consumo, por parte del declarante, acarreará las sanciones previstas en el artículo 100 del Código Aduanero, y eventualmente de corresponder, las contempladas en el artículo 863 y concordantes de dicho cuerpo legal.

2.- A partir del último punto de control (planta de medición), el ducto no podrá tener derivaciones que permitan el desvío del producto o en su defecto, de tenerlas, deberá contar con válvulas de cierre que dispongan de alojamiento para su precintado, que impidan el paso a la derivación no deseada.

3.- Los volúmenes medidos se asentarán, con indicación de día y hora, en una Planilla de Medición, confeccionada a tal efecto.

Deberán suscribir la misma, bajo pena de nulidad, el agente del Servicio Aduanero interviniente en la operación, un representante de la Empresa Exportadora y un representante del Agente de Transporte Aduanero encargado de operar el ducto. A tal efecto, ambos representantes deberán acreditar su personería o contar con autorización otorgada por la Aduana jurisdiccional.

4.- Por su parte, el Agente de Transporte Aduanero deberá presentar, en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles de efectuada la medición un "Manifiesto Internacional de Transporte" (ANEXO II RG AFIP N° 588), donde consignará los volúmenes de hidrocarburos efectivamente exportados por el ducto, en el período vencido, el que deberá reflejar la información resultante de la "PIanilla de Medición".

5. - Dentro de los TRES (3) días hábiles de producida la medición, el Agente de Transporte Aduanero presentará al Servicio Aduanero (con copia a los Exportadores) un Informe de Ajuste del período documentado, en el cual consignará:

a)Los volúmenes de hidrocarburos efectivamente remitidos por cada exportador, en el supuesto que el ducto sea utilizado por más de un documentante inscripto ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

b) El detalle y el efecto neto de los desbalances operativos producidos, entre los valores nominados por los respectivos compradores y los correspondientes a los datos operativos diarios del período en cuestión, en cuanto a volúmenes de hidrocarburo efectivamente remitidos por cada exportador

c) El porcentaje de merma que corresponda al período de que se trata.

d) En aquellos casos en los que el último punto de control se encuentre distante de la zona de frontera, el hidrocarburo efectivamente recibido en el país importador de acuerdo con el detalle consignado por aplicación de los incisos a), b) y c) precedentes, deberá acreditarse con la intervención del Servicio Aduanero del país importador en el campo que a tal efecto contiene el Manifiesto Internacional de Transporte.

 

ANEXO II

NORMAS PARA LA FISCALIZACION DE EXPORTACION DE HIDROCARBUROS POR OLEODUCTOS

1. - El Servicio Aduanero efectuará en el último punto de control, la medición de los volúmenes de hidrocarburos exportados al momento del cierre de la operación. A tal efecto, la Aduana de jurisdicción destacará oportunamente funcionarios de la dependencia, quienes juntamente con personal del Agente de Transporte Aduanero y del Exportador, controlarán el estado de cada uno de los medidores bajo su jurisdicción. Los gastos de traslado, estadía y retribución de servicios extraordinarios que demande este control estarán a cargo de la empresa peticionante.

1.1. Cuando el operador del oleoducto cuente con retransmisión de datos por sistema On Line desde la planta de medición hasta terminales instaladas en sus oficinas, el agente Aduanero a cargo de la operación podrá utilizar las lecturas retransmitidas desde los medidores, a los fines de determinar las cantidades de producto exportado, para el cumplido de la operación, ello sin perjuicio que a criterio del Administrador de la Aduana de jurisdicción, se deba trasladar en cualquier momento hasta la planta de medición a los efectos de los controles que se estime necesario.

2.- En aquellos casos en los que el último punto de control se encuentre distante de la zona de frontera, sobre la base de los datos insertos en el "Manifiesto Internacional de Transporte", el personal actuante en la medición procederá a realizar el pre-cumplido de la documentación que ampara la destinación de exportación.

3.- Sobre la base de la información contenida en el "Informe de Ajuste", y dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la presentación, el Servicio Aduanero procederá a cumplir la documentación que ampara la Destinación de Exportación para Consumo.

En caso de demora por parte del Agente de Transporte Aduanero en la presentación del "Informe de Ajuste", término que no podrá exceder de QUINCE (15) días hábiles, el plazo para la presentación del cumplido de embarque final se contará a partir de que dicha presentación se efectivice.

4.- Las constancias del cumplido en el documento de embarque intervenidos por el personal actuante, adjuntando copia de la "PIanilla de Medición" en los términos del punto 3 del Anexo I, el "Manifiesto Internacional de Transporte" y el "Informe de Ajuste", se tomarán como instrumentos finales para dar por cumplida la Exportación, en cuanto a volúmenes de hidrocarburos exportados en cada período de validez del documento.

 

FE DE ERRATAS a la Resolución General 795/2000 AFIP

En la edición del 9 de marzo de 2000, en la que se publicó la mencionada Resolución General, se registraron los siguientes errores de imprenta:

En el Anexo I, punto 3,

DONDE DICE: "3. - Los volúmenes medidos se asentarán, con indicación de día y hora, en una Planilla de Medición.

Confeccionada a tal efecto. Deberán suscribir la misma..."

DEBE DECIR: "3. - Los volúmenes medidos se asentarán, con indicación de día y hora, en una "Planilla de Medición"

confeccionada a tal efecto. Deberán suscribir la misma..."

En el punto 5, inciso b,

DONDE DICE:"... efectivamente remitidos porcada exportador"

DEBE DECIR:"... efectivamente remitidos porcada exportador."

 

Boletín Oficial 31/03/2000

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-2568-2009-AFIP Relaciona Normas para la exportación de hidrocarburos por ductos.
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-159-1999-SE Exportación - Hidrocarburos por Ductos
Relaciona RG-588-1999-AFIP Exportación de Hidrocarburos por ductos
Relaciona DE-700-1995-PEN Exportación - Hidrocarburos por Ductos