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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución general n° 7
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28/07/1997
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Fecha:
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28/07/1997
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Dependencia:
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RG-7-1997-AFIP
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Tema:
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Transporte para el Traslado y el
Tránsito de Mercaderías de Importación.
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Asunto:
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Constitución de garantías. Registro.
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VISTO
la Resolución N° 1064/97 que estableció el
registro de las empresas de transporte para el Traslado y el Tránsito
Terrestre de mercaderías de importación, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que en virtud a las modificaciones introducidas en
fecha 28 de Mayo y 6 de Junio de 1997 (EAAA N°
419.299/97), relativas al uso de la
Cédula de Identificación del Vehículo o una copia del
Certificado de Inscripción para certificar su inscripción y de la utilización
de unidades de transporte no habilitadas por parte de las empresas
inscriptas, corresponde su incorporación a la norma citada.
|
Que además, resulta necesario desarrollar en este
régimen el procedimiento para la inscripción de unidades por un valor
inferior al establecido en dicha Resolución como garantía, en función a la
capacidad de carga del solicitante.
|
Que la presente se dicta en uso de la facultad
conferida por el Artículo 7 del Decreto N° 618/97.
|
Por ello,
|
El
Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos
Resuelve:
|
ARTICULO 1- Aprobar el ANEXO I "A" -
INDICE TEMATICO, el ANEXO II "A" - DISPOSICIONES NORMATIVAS y el
ANEXO III "A" - DISPOSICIONES OPERATIVAS de esta Resolución que
reemplazan a los ANEXOS I, II y III de la
Resolución N° 1064/97.
|
ART. 2°.- Derogar los ANEXOS I, II y III de la Resolución N° 1064/97.
|
ART. 3°.- Los Agentes de Transporte Aduanero
inscriptos en el Registro de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. que gestionen el tránsito interior de mercaderías a través
de las declaraciones simplificadas contempladas en las Resoluciones Nros. 869/93, 258/93, 630/94 y 970/95 y sus
modificaciones, deberán constituir garantía por un valor de DOLARES
ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000,00), en
alguna de las formas previstas en el ANEXO IV de la Resolución N° 2749/93 y sus modificatorias, para el MOTIVO II
-TRANSITO TERRESTRES- quedando modificado en tal sentido el Artículo 1o
de la Resolución N° 3618/96.
|
ART. 4°.- La presente entrará en vigencia a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
|
ART. 5°.- De Forma.
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ANEXO I "A" INDICE TEMATICO
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ANEXO II "A"
DISPOSICIONES NORMATIVAS
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ANEXO III "A"
DISPOSICIONES OPERATIVAS
|
NOTA:
|
El original ANEXO I fue aprobado por Resolución N° 1064/97.
|
Esta es la primera
modificación aprobada por Resolución General N°
7/97 AFIP.
|
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ANEXO II "A"
|
DISPOSICIONES NORMATIVAS
|
TRANSPORTISTA
|
1 - Son transportistas a los fines de esta
Resolución quienes en forma individual o conjunta asumen la responsabilidad
principal por las correspondientes obligaciones tributarias, y por las
infracciones con motivo de efectuar el transporte de mercaderías de
importación por la vía terrestre en el modo carretero entre la Aduana donde se encuentre
depositada la mercadería y la
Aduana de Destino (tránsito interior) y entre depósitos
fiscales habilitados en Jurisdicción de la misma Aduana (traslado), y se
encuentren inscriptos ante la Comisión Nacional de Regulación del Transporte
(CNRT), en adelante la
Autoridad de Aplicación.
|
INSCRIPCION:
|
2 - A los efectos de realizar el transporte de las
mercaderías en las condiciones establecidas en el Punto 1 precedente, las
empresas deberán inscribirse en la
Aduana de la jurisdicción de su domicilio, en forma
individual o conjunta, de acuerdo con lo establecido en esta Resolución.
|
Los transportistas nacionales habilitados para el
transporte internacional terrestre sólo deberán inscribirse cuando afecten
sus unidades a dicho transporte.
|
GARANTIAS:
|
3 - Sin perjuicio de las
demás condiciones establecidas en este Título, la totalidad de la flota de
cada empresa se constituye de pleno derecho en garantía por los tributos y
las multas que resultaren de aplicación por las infracciones cometidas en las
operaciones que ésta realice.
|
Cuando se trate de una inscripción conjunta
de empresas, la totalidad de la flota de cada empresa responde en forma
solidaria por los incumplimientos de las demás.
|
4 - De acuerdo con la capacidad de transporte de
cada empresa, se deberá garantizar por cada unidad de transporte que se
pretenda inscribir, los siguientes valores:
|
UNIDAD
DE TRANSPORTE
|
VALOR
|
A SEMIRREMOLQUE (standard
general 12,10 m)
|
u$s
40.000.-
|
B SEMlRREMOLQUE (standard general 6,06 m)
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u$s
20.000.-
|
C CAMION
|
u$s
20.000.-
|
D ACOPLADO
|
u$s
20.000.-
|
|
|
El valor máximo a garantizar será de DOLARES
ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS MIL (U$S 300.000.-), no
pudiendo para valores inferiores optarse por la utilización de unidades de
transporte no habilitadas.
|
5 - A los fines previstos en el Punto precedente
podrá optarse por alguno de los siguientes instrumentos:
|
a) Unidades de Transporte
aseguradas para el caso de pérdida total:
|
Certificación expedida por
la compañía aseguradora que establezca la vigencia. el
riesgo y el valor asegurado y la cesión del beneficio en caso de siniestro, a
favor de la
Dirección General de Aduanas.
|
b) Cuando la empresa optare
por el procedimiento previsto en el Punto a) precedente también podrá ofrecer
como garantía el seguro correspondiente a unidades tractoras, en cuyo caso,
podrá inscribir unidades de transporte de las detalladas en el Punto 4 de
este ANEXO. hasta cubrir el valor asegurado.
|
Ejemplo:
|
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CANTIDAD
|
VALOR ASEG
|
UNIDAD TRACTORA
|
1
|
u$s
60.000.
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UNIDADES A INSCRIBIR
|
|
|
SEMIRREMOLQUE
|
1
|
u$s
40.000.
|
CAMION
|
1
|
u$s
20.000.
|
|
En ningún caso corresponde la inscripción de la
Unidad Tractora.
|
c) Garantía expedida por institución habilitada
para otorgarla en los tránsitos terrestres de importación por el valor
correspondiente a cada unidad a inscribir, de acuerdo al Punto 4 de este
ANEXO.
|
6- Cuando se alcance la garantía máxima de u$s 300.000.- en alguna de las formas previstas en el Punto
5 precedente o complementariamente a través de las mismas, la empresa podrá
inscribir la totalidad de sus unidades sin otro requisito que la constancia
de inscripción ante la
Autoridad de Aplicación.
|
7- En el supuesto previsto en el Punto anterior,
la empresa, además. podrá optar por la utilización
de unidades de transporte no habilitadas en las condiciones de esta
Resolución, en cuyo caso será responsable, sin admitirse prueba en contrario
por la autorización otorgada, del cumplimiento de la operación de traslado o
de la destinación de tránsito terrestre.
|
8- Cuando se constituya una garantía en las
condiciones establecidas en el Punto 5- Apartado c) precedente, sólo será
exigible la acreditación de la inscripción de la flota ante la Autoridad de
Aplicación.
|
9- Cuando en los casos previstos en el Punto 5-
Apartados a) y b) precedentes. hubiere pérdida total de una unidad de
transporte con motivo de algún siniestro, solo se autorizará el pago del
valor asegurado al transportista cuando a ese momento no fuere deudor del
servicio aduanero.
|
SUSPENSION O ELIMINACION DEL REGISTRO:
|
10 - Serán suspendidas sin
más trámite a las empresas cuando:
|
a) No actualicen la constancia de inscripción
mediante el aporte del Certificado expedido por la Autoridad de Aplicación.
|
b) No acrediten la renovación del seguro de las
unidades de transporte contenidas en el Certificado indicado en el Punto precedente.
|
c) No comuniquen a la Aduana de registro del
tránsito o del traslado, el arribo a la Aduana o al depósito de destino de la
mercadería.
|
11 - Serán eliminadas sin
mas trámite las empresas cuando:
|
a) Incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta
grave en el ejercicio de sus funciones que hicieren su permanencia
incompatible con la seguridad del servicio aduanero.
|
12 - Cuando se trate de una
inscripción conjunta, la suspensión y eliminación prevista en los Puntos 10 y
11 precedentes, será de aplicación a la inscripción aún cuando sólo una de
las empresas integrantes del conjunto esté alcanzada por alguna de las
situaciones previstas en dichos puntos.
|
NOTA:
|
El original ANEXO I fue aprobado por Resolución N° 1064/97.
|
Esta es la primera modificación aprobada por
Resolución General N° 7/97 AFIP.
|
|
ANEXO III "A"
|
DISPOSICIONES
OPERATIVAS INSCRIPCION: I - INDIVIDUAL
|
1 - Cada empresa transportista presentará
ante la Aduana
de jurisdicción de su domicilio el Formulario OM-2219 que integra el ANEXO IV
de esta Resolución, por duplicado.
|
II - CONJUNTA
|
2- Las empresas transportistas presentaran un
único Formulario OM-2220 que integra el ANEXO V de esta Resolución.
|
3- A los Formularios indicados
precedentemente se agregará la siguiente documentación:
|
a) Constancia de inscripción ante la Autoridad de
Aplicación, cuyo modelo integra el ANEXO V de esta Resolución, en original o
copia autenticada por Escribano Público Nacional.
|
b) Certificado expedido por la Compañía Aseguradora
únicamente cuando se optare por la garantía prevista en el Punto 5 -
Apartados a) y b) del ANEXO II de esta Resolución, que acredite:
|
I)Cobertura sobre la unidad de transporte
sobre los siguientes riesgos: Robo/ Hurto/ Incendio/ Destrucción total:
|
I)Cobertura sobre la unidad de transporte
sobre los siguientes riesgos: Robo/ Hurto/ Incendio/ Destrucción total:
|
II) valor asegurado, y
|
III) Cesión de la calidad de
beneficiario de la cobertura a la Dirección General
de Aduanas en caso de robo, hurto, incendio o destrucción total. c) Formulario OM-1190/A de constitución
de garantía, cuando no resulte de aplicación el punto precedente o se
utilicen complementariamente ambas formas de garantía.
|
4 - La Administración de la Aduana interviniente o la jefatura que ésta determine,
autorizará la inscripción de acuerdo al número de CUIT cuando se hubiere
aportado la documentación indicada y la garantía responda a lo establecido en
el ANEXO II de esta Resolución.
|
Cuando se trate de inscripción conjunta, el
registro de la solicitud corresponderá a la CUIT que resulte mayor.
|
5 - En caso de autorización, el Formulario OM-2220
tendrá el siguiente destino:
|
ORIGINAL: para la Aduana de inscripción
(Legajo).
|
DUPLICADO: para el interesado con el sector
reservado a la autorización intervenido.
|
6 - La autorización de la inscripción habilita a
la empresa para el transporte de mercaderías cuyos tránsitos o traslados
hayan sido registrados en cualquier Aduana, a cuyo efecto la jefatura
autorizante firmará el reverso de la Cédula de Identificación del Vehículo que
expide la Autoridad
de Aplicación cuyo modelo conforma el ANEXO VI de esta Resolución, en virtud
a que la misma debe portarse obligatoriamente a bordo del vehículo.
|
Cuando el transportista no posea la Cédula de Identificación
(Resolución ST N° 176/95), la certificación
establecida en el párrafo precedente será establecida en el ANVERSO de un
ejemplar adicional por cada vehículo del Certificado de Inscripción cuyo
modelo integra el ANEXO VI de esta Resolución .
|
7 - En dicha intervención se establecerá:
|
a) La fecha de vigencia de la habilitación de la
unidad de transporte que será la del vencimiento del seguro o de dichos
documentos, según cual resulte anterior.
|
Cuando el vencimiento del seguro resulte anterior
al de la Cédula
de Identificación del Vehículo o Certificado de Inscripción, la jefatura
autorizante intervendrá nuevamente en estas últimas con la acreditación del
nuevo vencimiento del seguro y en las condiciones establecidas en el párrafo
precedente.
|
ACTUALIZACION DE LA INSCRIPCION:
|
8 - La actualización de la inscripción se
realizará acompañando la constancia de inscripción con el nuevo vencimiento
en original o copia autenticada por Escribano Público Nacional y en caso de
alta de unidades con la documentación expedida por la compañía aseguradora
debiendo intervenirse las nuevas cédulas de identificación o del Certificado
de Inscripción del vehículo que expide la Autoridad de
Aplicación en las condiciones establecidas en
este ANEXO.
|
SUSPENSION O CANCELACION DE LA INSCRIPCION:
|
9- La
Aduana en la cual se constate el incumplimiento de las
condiciones de esta Resolución, comunicará a las demás Aduanas por FAX o
TELEX la suspensión o eliminación, indicando los números de CUIT establecidos
en la Cédula
de Identificación del Vehículo o del ejemplar adicional del Certificado de
Inscripción, para la cual estos serán registrados en la Solicitud de Tránsito
o Traslado que corresponda.
|
SISTEMA INFORMATICO MARIA:
|
10- Las Aduanas que operan en el Sistema
Informático María ingresarán a la base respectiva el número de Dominio de las
unidades de transporte correspondientes a las empresas inscriptas en su
jurisdicción.
|
11- Las Aduanas deberán comunicar el Dominio de
las unidades de transporte de las empresas inscriptas en su jurisdicción que
realicen tránsito desde las Aduanas que operen en el SIM, a fin de que estas
ingresen ese dato a la base respectiva.
|
12- Asimismo, se deberá cursar la pertinente
comunicación para el caso de que se produzcan altas y/o bajas de unidades de
transporte, para ingresar la
Información correspondiente al SIM a través del número de
Dominio.
|
SERVICIO ADUANERO:
|
13 - Para autorizar la carga
de mercaderías de importación en unidades de transporte terrestre (en el modo
carretero) con destino a otra Aduana (tránsito interior) o para ser trasladada
a un depósito habilitado en jurisdicción de la misma Aduana (traslado), se
exigirá la presentación de alguno de los documentos indicados en el Punto 6
de este ANEXO, con la intervención de la autoridad aduanera de la Jurisdicción donde
hubiere sido inscripta la empresa en las Condiciones de esta Resolución,
mediante firma y sello aclaratorio, los cuales deberán encontrarse vigentes
al momento de realizar la operación, de acuerdo a la fecha establecida en su
reverso o, de no constar ésta, a la consignada en su anverso.
|
Cuando el transportista inscripto utilice unidades
de transporte no habilitadas ante el Servicio Aduanero, se autorizará la
carta en la misma siempre que aporte autorización expedida por la empresa
inscripta con la indicación del numero de Dominio y el detalle de la carga
que permita su identificación con el tránsito o el traslado a realizar, en
original o FAX, debiendo en este último caso aportarse el original en el
término de TRES (3) días contados desde la carta de la mercadería.
|
Cada Aduana coordinará con la empresa autorizante
el procedimiento para presentar la citada autorización y permitir la carga de
la mercadería, quedando posteriormente agregada al Formulario de Salida de
Zona Primaria Aduanera
|
14 - Cuando el tránsito o el
traslado se efectúe por el Sistema Informático María, el control referido
precedentemente será efectuado por el sistema para la impresión del
Formulario de Salida de Zona Primaria Aduanera (OM-2141/A),en virtud a que el
Dominio de las unidades de transporte habilitadas se ingresará en la base
respectiva, utilizándose el procedimiento establecido en el párrafo
precedente mientras se incorpora dicho control al SIM o cuando éste quedare
eventualmente fuera de servicio o cuando el Servicio Aduanero disponga la
constatación de dicha información a través de la Cédula de Identificación
del vehículo o del Certificado de Inscripción que deben portarse
obligatoriamente a bordo del mismo.
|
EMPRESA TRANSPORTISTA:
|
15 - Dentro del plazo de DOS
(2) días del vencimiento del plazo autorizado para el tránsito interior o
hasta la última hora hábil del día siguiente de efectuado el traslado, el
transportista deberá comunicar a la
Aduana de registro del tránsito o del traslado, el arribo
de la unidad de transporte y su carga a la Aduana o al depósito de destino,. mediante la entrega
de un ejemplar adicional de cada solicitud o mediante su transmisión por FAX,
en la que conste la intervención aduanera respectiva.
|
Esta información sólo reviste carácter de anticipo
de la Tornaguía,
la cual deberá ser remitida conforme a la normativa vigente por la Aduana o por el Depósito
de destino según con responda, excepto en el caso de traslado cuando la Aduana opere en el
Sistema Informático María.
|
Las Aduanas sólo podrán iniciar actuación contra
el transportista cuando éste hubiere aportado tal información, con la previa
y expresa comunicación en contrario de la autoridad aduanera del Depósito o
de la Aduana
de Destino.
|
16 - En caso de no aportarse
tal información, se procederá a suspender la carga de mercaderías en unidades
de transporte de la empresa, para lo cual la Aduana en cuya
jurisdicción se registró el incumplimiento, cursará mediante FAX o TELEX la
comunicación correspondiente a las demás Aduanas.
|
RECEPCION DE LA CARGA AL TRANSPORTISTA:
|
17 - A los fines previstos
en el Punto precedente, la recepción de la carga al transportista se
efectuará en las siguientes condiciones:
|
a) TRASLADO
|
Por el Permisionario del Depósito en el anverso
del ejemplar del Formulario de Salida de Zona Primaria Aduanera orrespondiente al
transportista, mediante firma y sello aclaratorio del personal autorizado o
recibo con igual contenido.
|
b) TRANSITO
|
Por el Servicio Aduanero de la Aduana de Destino en el
anverso del ejemplar del Formulario de Salida de Zona Primaria Aduanera
correspondiente al transportista, mediante firma y sello aclaratorio del
personal autorizado.
|
EJECUCION:
|
18 - Cuando la Empresa de Transporte
sea deudora de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente
de pena patrimonial aduanera firme, el Servicio Aduanero procederá al embargo
de la cantidad de unidades de transporte, hasta cubrir el monto adeudado a
través de su subasta.
|
DISPOSICIONES GENERALES:
|
19 - La eliminación del
registro será comunicada al Registro de Infractores de la Secretaría de Control
con indicación de los siguientes datos:
|
a) Registro de la inscripción.
|
b) Nombre o Razón Social de la empresa o de las
empresas de transporte según se trate de la inscripción individual o conjunta.
|
c) Dominio de las unidades de transporte.
|
20- No procederá la autorización de la inscripción
cuando los dominios totales o parciales de la flota hubieren pertenecido a
empresas de transporte eliminadas. A tal efecto se formulará la consulta
pertinente al citado Registro a partir de las inscripciones que se soliciten después
de haberse producido la primera eliminación.
|
21- Tampoco procederá la reinscripción en caso de
eliminación de la empresa de transporte o cuando la eliminación hubiere sido
a su requerimiento, en el supuesto previsto en el Punto 20 de este ANEXO.
|
22- Los formularios para la inscripción (OM-2219 y
OM-2220) serán adquiridos en los establecimientos comerciales del ramo.
|
NOTA:
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El original ANEXO II fue aprobado por Resolución N° 1064/97.
|
Esta es la primera
modificación aprobada por Resolución General N°
7/97 AFIP.
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