Detalle de la norma RG-7-1997-AFIP
Resolución General Nro. 7 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 1997
Asunto Transporte tránsito de mercaderias importación
Boletín Oficial
Fecha: 28/07/1997
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución general 7

28/07/1997

Fecha:

28/07/1997

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Dependencia:

RG-7-1997-AFIP

 

 

 

Tema:

Transporte para el Traslado y el Tránsito de Mercaderías de Importación.

Asunto:

Constitución de garantías. Registro.

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VISTO la Resolución N° 1064/97 que estableció el registro de las empresas de transporte para el Traslado y el Tránsito Terrestre de mercaderías de importación, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud a las modificaciones introducidas en fecha 28 de Mayo y 6 de Junio de 1997 (EAAA 419.299/97), relativas al uso de la Cédula de Identificación del Vehículo o una copia del Certificado de Inscripción para certificar su inscripción y de la utilización de unidades de transporte no habilitadas por parte de las empresas inscriptas, corresponde su incorporación a la norma citada.

Que además, resulta necesario desarrollar en este régimen el procedimiento para la inscripción de unidades por un valor inferior al establecido en dicha Resolución como garantía, en función a la capacidad de carga del solicitante.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 7 del Decreto 618/97.

Por ello,

El Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos Resuelve:

ARTICULO 1- Aprobar el ANEXO I "A" - INDICE TEMATICO, el ANEXO II "A" - DISPOSICIONES NORMATIVAS y el ANEXO III "A" - DISPOSICIONES OPERATIVAS de esta Resolución que reemplazan a los ANEXOS I, II y III de la Resolución N° 1064/97.

ART. 2°.- Derogar los ANEXOS I, II y III de la Resolución N° 1064/97.

ART. 3°.- Los Agentes de Transporte Aduanero inscriptos en el Registro de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. que gestionen el tránsito interior de mercaderías a través de las declaraciones simplificadas contempladas en las Resoluciones Nros. 869/93, 258/93, 630/94 y 970/95 y sus modificaciones, deberán constituir garantía por un valor de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000,00), en alguna de las formas previstas en el ANEXO IV de la Resolución N° 2749/93 y sus modificatorias, para el MOTIVO II -TRANSITO TERRESTRES- quedando modificado en tal sentido el Artículo 1o de la Resolución N° 3618/96.

ART. 4°.- La presente entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ART. 5°.- De Forma.

 

ANEXO I "A" INDICE TEMATICO

ANEXO II "A" DISPOSICIONES NORMATIVAS

ANEXO III "A" DISPOSICIONES OPERATIVAS

NOTA:

El original ANEXO I fue aprobado por Resolución 1064/97.

Esta es la primera modificación aprobada por Resolución General 7/97 AFIP.

 

ANEXO II "A"

DISPOSICIONES NORMATIVAS

TRANSPORTISTA

1 - Son transportistas a los fines de esta Resolución quienes en forma individual o conjunta asumen la responsabilidad principal por las correspondientes obligaciones tributarias, y por las infracciones con motivo de efectuar el transporte de mercaderías de importación por la vía terrestre en el modo carretero entre la Aduana donde se encuentre depositada la mercadería y la Aduana de Destino (tránsito interior) y entre depósitos fiscales habilitados en Jurisdicción de la misma Aduana (traslado), y se encuentren inscriptos ante la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), en adelante la Autoridad de Aplicación.

INSCRIPCION:

2 - A los efectos de realizar el transporte de las mercaderías en las condiciones establecidas en el Punto 1 precedente, las empresas deberán inscribirse en la Aduana de la jurisdicción de su domicilio, en forma individual o conjunta, de acuerdo con lo establecido en esta Resolución.

Los transportistas nacionales habilitados para el transporte internacional terrestre sólo deberán inscribirse cuando afecten sus unidades a dicho transporte.

GARANTIAS:

3 - Sin perjuicio de las demás condiciones establecidas en este Título, la totalidad de la flota de cada empresa se constituye de pleno derecho en garantía por los tributos y las multas que resultaren de aplicación por las infracciones cometidas en las operaciones que ésta realice.

Cuando se trate de una inscripción conjunta de empresas, la totalidad de la flota de cada empresa responde en forma solidaria por los incumplimientos de las demás.

4 - De acuerdo con la capacidad de transporte de cada empresa, se deberá garantizar por cada unidad de transporte que se pretenda inscribir, los siguientes valores:

UNIDAD DE TRANSPORTE

VALOR

A SEMIRREMOLQUE (standard general 12,10 m)

u$s 40.000.-

B SEMlRREMOLQUE (standard general 6,06 m)

u$s 20.000.-

C CAMION

u$s 20.000.-

D ACOPLADO

u$s 20.000.-

 

El valor máximo a garantizar será de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS MIL (U$S 300.000.-), no pudiendo para valores inferiores optarse por la utilización de unidades de transporte no habilitadas.

5 - A los fines previstos en el Punto precedente podrá optarse por alguno de los siguientes instrumentos:

a) Unidades de Transporte aseguradas para el caso de pérdida total:

Certificación expedida por la compañía aseguradora que establezca la vigencia. el riesgo y el valor asegurado y la cesión del beneficio en caso de siniestro, a favor de la Dirección General de Aduanas.

b) Cuando la empresa optare por el procedimiento previsto en el Punto a) precedente también podrá ofrecer como garantía el seguro correspondiente a unidades tractoras, en cuyo caso, podrá inscribir unidades de transporte de las detalladas en el Punto 4 de este ANEXO. hasta cubrir el valor asegurado.

Ejemplo:

 

CANTIDAD

VALOR ASEG

UNIDAD TRACTORA

1

u$s 60.000.

UNIDADES A INSCRIBIR

 

 

SEMIRREMOLQUE

1

u$s 40.000.

CAMION

1

u$s 20.000.

En ningún caso corresponde la inscripción de la Unidad Tractora.

c) Garantía expedida por institución habilitada para otorgarla en los tránsitos terrestres de importación por el valor correspondiente a cada unidad a inscribir, de acuerdo al Punto 4 de este ANEXO.

6- Cuando se alcance la garantía máxima de u$s 300.000.- en alguna de las formas previstas en el Punto 5 precedente o complementariamente a través de las mismas, la empresa podrá inscribir la totalidad de sus unidades sin otro requisito que la constancia de inscripción ante la Autoridad de Aplicación.

7- En el supuesto previsto en el Punto anterior, la empresa, además. podrá optar por la utilización de unidades de transporte no habilitadas en las condiciones de esta Resolución, en cuyo caso será responsable, sin admitirse prueba en contrario por la autorización otorgada, del cumplimiento de la operación de traslado o de la destinación de tránsito terrestre.

8- Cuando se constituya una garantía en las condiciones establecidas en el Punto 5- Apartado c) precedente, sólo será exigible la acreditación de la inscripción de la flota ante la Autoridad de Aplicación.

9- Cuando en los casos previstos en el Punto 5- Apartados a) y b) precedentes. hubiere pérdida total de una unidad de transporte con motivo de algún siniestro, solo se autorizará el pago del valor asegurado al transportista cuando a ese momento no fuere deudor del servicio aduanero.

SUSPENSION O ELIMINACION DEL REGISTRO:

10 - Serán suspendidas sin más trámite a las empresas cuando:

a) No actualicen la constancia de inscripción mediante el aporte del Certificado expedido por la Autoridad de Aplicación.

b) No acrediten la renovación del seguro de las unidades de transporte contenidas en el Certificado indicado en el Punto precedente.

c) No comuniquen a la Aduana de registro del tránsito o del traslado, el arribo a la Aduana o al depósito de destino de la mercadería.

11 - Serán eliminadas sin mas trámite las empresas cuando:

a) Incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero.

12 - Cuando se trate de una inscripción conjunta, la suspensión y eliminación prevista en los Puntos 10 y 11 precedentes, será de aplicación a la inscripción aún cuando sólo una de las empresas integrantes del conjunto esté alcanzada por alguna de las situaciones previstas en dichos puntos.

NOTA:

El original ANEXO I fue aprobado por Resolución 1064/97.

Esta es la primera modificación aprobada por Resolución General 7/97 AFIP.

 

ANEXO III "A"

 DISPOSICIONES OPERATIVAS INSCRIPCION: I - INDIVIDUAL

1 - Cada empresa transportista presentará ante la Aduana de jurisdicción de su domicilio el Formulario OM-2219 que integra el ANEXO IV de esta Resolución, por duplicado.

II - CONJUNTA

2- Las empresas transportistas presentaran un único Formulario OM-2220 que integra el ANEXO V de esta Resolución.

3- A los Formularios indicados precedentemente se agregará la siguiente documentación:

a) Constancia de inscripción ante la Autoridad de Aplicación, cuyo modelo integra el ANEXO V de esta Resolución, en original o copia autenticada por Escribano Público Nacional.

b) Certificado expedido por la Compañía Aseguradora únicamente cuando se optare por la garantía prevista en el Punto 5 - Apartados a) y b) del ANEXO II de esta Resolución, que acredite:

I)Cobertura sobre la unidad de transporte sobre los siguientes riesgos: Robo/ Hurto/ Incendio/ Destrucción total:

I)Cobertura sobre la unidad de transporte sobre los siguientes riesgos: Robo/ Hurto/ Incendio/ Destrucción total: 

II) valor asegurado, y

III) Cesión de la calidad de beneficiario de la cobertura a la Dirección General de Aduanas en caso de robo, hurto, incendio o destrucción total. c) Formulario OM-1190/A de constitución de garantía, cuando no resulte de aplicación el punto precedente o se utilicen complementariamente ambas formas de garantía.

4 - La Administración de la Aduana interviniente o la jefatura que ésta determine, autorizará la inscripción de acuerdo al número de CUIT cuando se hubiere aportado la documentación indicada y la garantía responda a lo establecido en el ANEXO II de esta Resolución.

Cuando se trate de inscripción conjunta, el registro de la solicitud corresponderá a la CUIT que resulte mayor.

5 - En caso de autorización, el Formulario OM-2220 tendrá el siguiente destino:

ORIGINAL: para la Aduana de inscripción (Legajo).

DUPLICADO: para el interesado con el sector reservado a la autorización intervenido.

6 - La autorización de la inscripción habilita a la empresa para el transporte de mercaderías cuyos tránsitos o traslados hayan sido registrados en cualquier Aduana, a cuyo efecto la jefatura autorizante firmará el reverso de la Cédula de Identificación del Vehículo que expide la Autoridad de Aplicación cuyo modelo conforma el ANEXO VI de esta Resolución, en virtud a que la misma debe portarse obligatoriamente a bordo del vehículo.

Cuando el transportista no posea la Cédula de Identificación (Resolución ST 176/95), la certificación establecida en el párrafo precedente será establecida en el ANVERSO de un ejemplar adicional por cada vehículo del Certificado de Inscripción cuyo modelo integra el ANEXO VI de esta Resolución .

7 - En dicha intervención se establecerá:

a) La fecha de vigencia de la habilitación de la unidad de transporte que será la del vencimiento del seguro o de dichos documentos, según cual resulte anterior.

Cuando el vencimiento del seguro resulte anterior al de la Cédula de Identificación del Vehículo o Certificado de Inscripción, la jefatura autorizante intervendrá nuevamente en estas últimas con la acreditación del nuevo vencimiento del seguro y en las condiciones establecidas en el párrafo precedente.

ACTUALIZACION DE LA INSCRIPCION:

8 - La actualización de la inscripción se realizará acompañando la constancia de inscripción con el nuevo vencimiento en original o copia autenticada por Escribano Público Nacional y en caso de alta de unidades con la documentación expedida por la compañía aseguradora debiendo intervenirse las nuevas cédulas de identificación o del Certificado de Inscripción del vehículo que expide la Autoridad de Aplicación en las condiciones establecidas en este ANEXO.

SUSPENSION O CANCELACION DE LA INSCRIPCION:

9- La Aduana en la cual se constate el incumplimiento de las condiciones de esta Resolución, comunicará a las demás Aduanas por FAX o TELEX la suspensión o eliminación, indicando los números de CUIT establecidos en la Cédula de Identificación del Vehículo o del ejemplar adicional del Certificado de Inscripción, para la cual estos serán registrados en la Solicitud de Tránsito o Traslado que corresponda.

SISTEMA INFORMATICO MARIA:

10- Las Aduanas que operan en el Sistema Informático María ingresarán a la base respectiva el número de Dominio de las unidades de transporte correspondientes a las empresas inscriptas en su jurisdicción.

11- Las Aduanas deberán comunicar el Dominio de las unidades de transporte de las empresas inscriptas en su jurisdicción que realicen tránsito desde las Aduanas que operen en el SIM, a fin de que estas ingresen ese dato a la base respectiva.

12- Asimismo, se deberá cursar la pertinente comunicación para el caso de que se produzcan altas y/o bajas de unidades de transporte, para ingresar la Información correspondiente al SIM a través del número de Dominio.

SERVICIO ADUANERO:

13 - Para autorizar la carga de mercaderías de importación en unidades de transporte terrestre (en el modo carretero) con destino a otra Aduana (tránsito interior) o para ser trasladada a un depósito habilitado en jurisdicción de la misma Aduana (traslado), se exigirá la presentación de alguno de los documentos indicados en el Punto 6 de este ANEXO, con la intervención de la autoridad aduanera de la Jurisdicción donde hubiere sido inscripta la empresa en las Condiciones de esta Resolución, mediante firma y sello aclaratorio, los cuales deberán encontrarse vigentes al momento de realizar la operación, de acuerdo a la fecha establecida en su reverso o, de no constar ésta, a la consignada en su anverso.

Cuando el transportista inscripto utilice unidades de transporte no habilitadas ante el Servicio Aduanero, se autorizará la carta en la misma siempre que aporte autorización expedida por la empresa inscripta con la indicación del numero de Dominio y el detalle de la carga que permita su identificación con el tránsito o el traslado a realizar, en original o FAX, debiendo en este último caso aportarse el original en el término de TRES (3) días contados desde la carta de la mercadería.

Cada Aduana coordinará con la empresa autorizante el procedimiento para presentar la citada autorización y permitir la carga de la mercadería, quedando posteriormente agregada al Formulario de Salida de Zona Primaria Aduanera

14 - Cuando el tránsito o el traslado se efectúe por el Sistema Informático María, el control referido precedentemente será efectuado por el sistema para la impresión del Formulario de Salida de Zona Primaria Aduanera (OM-2141/A),en virtud a que el Dominio de las unidades de transporte habilitadas se ingresará en la base respectiva, utilizándose el procedimiento establecido en el párrafo precedente mientras se incorpora dicho control al SIM o cuando éste quedare eventualmente fuera de servicio o cuando el Servicio Aduanero disponga la constatación de dicha información a través de la Cédula de Identificación del vehículo o del Certificado de Inscripción que deben portarse obligatoriamente a bordo del mismo.

EMPRESA TRANSPORTISTA:

15 - Dentro del plazo de DOS (2) días del vencimiento del plazo autorizado para el tránsito interior o hasta la última hora hábil del día siguiente de efectuado el traslado, el transportista deberá comunicar a la Aduana de registro del tránsito o del traslado, el arribo de la unidad de transporte y su carga a la Aduana o al depósito de destino,. mediante la entrega de un ejemplar adicional de cada solicitud o mediante su transmisión por FAX, en la que conste la intervención aduanera respectiva.

Esta información sólo reviste carácter de anticipo de la Tornaguía, la cual deberá ser remitida conforme a la normativa vigente por la Aduana o por el Depósito de destino según con responda, excepto en el caso de traslado cuando la Aduana opere en el Sistema Informático María.

Las Aduanas sólo podrán iniciar actuación contra el transportista cuando éste hubiere aportado tal información, con la previa y expresa comunicación en contrario de la autoridad aduanera del Depósito o de la Aduana de Destino.

16 - En caso de no aportarse tal información, se procederá a suspender la carga de mercaderías en unidades de transporte de la empresa, para lo cual la Aduana en cuya jurisdicción se registró el incumplimiento, cursará mediante FAX o TELEX la comunicación correspondiente a las demás Aduanas.

RECEPCION DE LA CARGA AL TRANSPORTISTA:

17 - A los fines previstos en el Punto precedente, la recepción de la carga al transportista se efectuará en las siguientes condiciones:

a) TRASLADO

Por el Permisionario del Depósito en el anverso del ejemplar del Formulario de Salida de Zona Primaria Aduanera  orrespondiente al transportista, mediante firma y sello aclaratorio del personal autorizado o recibo con igual contenido.

b) TRANSITO

Por el Servicio Aduanero de la Aduana de Destino en el anverso del ejemplar del Formulario de Salida de Zona Primaria Aduanera correspondiente al transportista, mediante firma y sello aclaratorio del personal autorizado.

EJECUCION:

18 - Cuando la Empresa de Transporte sea deudora de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, el Servicio Aduanero procederá al embargo de la cantidad de unidades de transporte, hasta cubrir el monto adeudado a través de su subasta.

DISPOSICIONES GENERALES:

19 - La eliminación del registro será comunicada al Registro de Infractores de la Secretaría de Control con indicación de los siguientes datos:

a) Registro de la inscripción.

b) Nombre o Razón Social de la empresa o de las empresas de transporte según se trate de la inscripción individual o conjunta.

c) Dominio de las unidades de transporte.

20- No procederá la autorización de la inscripción cuando los dominios totales o parciales de la flota hubieren pertenecido a empresas de transporte eliminadas. A tal efecto se formulará la consulta pertinente al citado Registro a partir de las inscripciones que se soliciten después de haberse producido la primera eliminación.

21- Tampoco procederá la reinscripción en caso de eliminación de la empresa de transporte o cuando la eliminación hubiere sido a su requerimiento, en el supuesto previsto en el Punto 20 de este ANEXO.

22- Los formularios para la inscripción (OM-2219 y OM-2220) serán adquiridos en los establecimientos comerciales del ramo.

NOTA:

El original ANEXO II fue aprobado por Resolución 1064/97. 

Esta es la primera modificación aprobada por Resolución General 7/97 AFIP.

 

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RE-1064-1997-ANA Anexo I, II, III
Modifica RE-244-1997-ANA Infracciones Aduaneras
Modifica RE-3618-1996-ANA Artículo 1°
Relaciona RE-1870-1987-ANA Transporte transito de mercaderias