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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n°
639
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21/07/1999
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Fecha:
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23/07/1999
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Dependencia:
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RG-639-2005-AFIP
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Tema:
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DESTINACIONES - CANAL MORADO DE SELECTIVIDAD
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Asunto:
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Establécese
el plazo dentro del cual el Servicio Aduanero debe determinar el valor de las
mercaderías ingresadas en el marco del Canal Morado de Selectividad para las
Destinaciones Definitivas de Importación para Consumo con valor observado.
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Nota
del LOA: Dejada sin efecto por Art. 8 de RG AFIP 857/2000 - BO 14/6/2000
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VISTO: la Resolución General Nº 335 del 19
de Enero de 1999 que establece el CANAL MORADO de Selectividad para las
Destinaciones Definitivas de Importación para Consumo con valor observado, y
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CONSIDERANDO:
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Que
en virtud a que el libramiento de las mercaderías en las condiciones citadas
en el VISTO se autoriza bajo el Régimen de Garantía, corresponde establecer
el plazo dentro del cual el Servicio Aduanero debe determinar el valor de las
mercaderías.
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Que
ha tomado la intervención correspondiente la
Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera.
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Que
la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 7º del
Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.
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Por
ello:
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EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
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Artículo 1º —
El procedimiento para la determinación del Valor en Aduana de la mercadería
importada en las condiciones de la Resolución
General Nº 335/99, deberá cumplirse en el término de SESENTA Y CINCO
(65) días, contados a partir del momento en que el importador hubiere
aportado la información prevista en el ANEXO III, Punto 2, de la Resolución General Nº 229 de fecha 21 de
Octubre de 1998, prorrogable por idéntico plazo en casos debidamente
fundados.
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Art. 2º —
A los fines previstos en el artículo anterior, se considera que el importador
quedará notificado a partir de la fecha de la constitución de la garantía.
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Art. 3º —
Corresponderá liberar las garantías constituidas cuando:
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a) De la investigación del valor documentado, el
mismo es aceptado.
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b)
Se venza el plazo mencionado sin que el Servicio Aduanero haya tomado una
decisión al respecto.
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c) Se produzca la cancelación de la deuda por el
ajuste del valor declarado.
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Art. 4º —
Los plazos mencionados tendrán una prórroga automática por CIENTO VEINTE
(120) días a partir de la notificación pertinente, cuando se genere una orden
de intervención de fiscalización externa al importador por parte de cualquier
dependencia de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
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Art. 5º —
Regístrese, dése a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación
y publíquese en el Boletín de la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Cumplido, remítase copia a la
SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL GRUPO MERCADO COMUN —SECCION
NACIONAL—, a la
SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA
ALADI (MONTEVIDEO —R.O.U.—), y a la
SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA
ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y
PORTUGAL.
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Cumplido,
archívese.— Carlos Silvani.
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