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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 562
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21/04/1999
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Fecha:
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27/04/1999
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Dependencia:
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RG-562-1999-AFIP
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Tema
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Tema:
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ADUANAS
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Asunto:
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Operación de Trasbordo sobre Declaración
Detallada.
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VISTO la Resolución General N° 285 de fecha 4 de
diciembre de 1998 que estableció la Declaración Detallada
para la
Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre en el régimen
de los contenedores, y
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CONSIDERANDO:
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Que además de los motivos que para su
implementación lucen en el
CONSIDERANDO de la Resolución citada en
el VISTO, el conocimiento de las mercaderías con antelación a su importación
definitiva, ha permitido optimizar las acciones de control en la aduana de
destino a través de una adecuada selectividad.
|
Que en virtud a ello se torna imprescindible
continuar extendiendo la Declaración Detallada también a las Operaciones
Aduaneras, a través de las cuales las mercaderías son transportadas desde la Aduana de entrada hasta
otra Aduana para su importación definitiva.
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Que la operación de trasbordo contemplada en el
Artículo 410 y siguientes del Código Aduanero reúne la condición indicada en
el párrafo anterior, al permitir que las mercaderías arribadas por la vía
acuática al Territorio Aduanero continúen hacia otra Aduana por idéntica vía
para su posterior Destinación Aduanera.
|
Que en la actualidad dicha operación se realiza a
través de una Declaración Sumaria en virtud a las características
particulares de la vía acuática, reconocidas por el propio Código Aduanero
que sólo exige la presentación de garantías por los tributos cuando el
transporte se realiza por la vía terrestre de acuerdo con su Artículo 303.
|
Que sin perjuicio de mantener la eximición de la
garantía, corresponde sustituir la declaración sumaria por el detalle de la
mercadería, en virtud a que tal como se expresara en el primer CONSIDERANDO,
redundará en una adecuada determinación del nivel de control en la Aduana de destino en
beneficio del importador, a la vez que brindará a los sectores
representativos de la industria y del comercio información anticipada de la
mercadería que se importará para consumo a través de la consulta por internet
(HTTP//WWW.AFIP.GOV.AR).
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Que además, la Declaración Detallada
permitirá efectuar la operación de trasbordo hasta el momento en que se
disponga la venta para consumo de importación de acuerdo con el Artículo 420
del Código Aduanero.
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Que en efecto, en la actualidad la Declaración Sumaria
limita la oficialización del trasbordo dentro del plazo previsto por el
Artículo 217 del Código Aduanero.
|
Que
ello obedece a que al vencimiento de dicho plazo es de aplicación la multa
del UNO POR CIENTO (1%) prevista en el Artículo 218 del citado texto legal
por no haberse solicitado para la mercadería una destinación aduanera,
debiendo oficializarse en tal caso la Destinación de Depósito de Almacenamiento que
permite la liquidación y pago de la multa antedicha y la posterior extracción
del Territorio Aduanero mediante la operación de reembarco.
|
Que como puede apreciarse, en este supuesto la
mercadería termina egresando del Territorio Aduanero a través de una
operación, correspondiendo en consecuencia determinar si es necesario para
ello la Destinación
de Depósito de Almacenamiento o si por el contrario la operación de trasbordo
surte efecto equivalente.
|
Que en tal sentido cabe observar que la
declaración detallada para la destinación de depósito de almacenamiento, y
para las operaciones de reembarco y trasbordo resultarán idénticas en cuanto
a su contenido, permitiendo además la liquidación y pago de la multa del UNO
POR CIENTO (1%).
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Que la exigencia del documento de transporte en la
referida Destinación Suspensiva queda sustituida por la condición de tránsito
en el Manifiesto de Carga del medio transportador que habilita la operación
de trasbordo.
|
Que en consecuencia, la Destinación de
Depósito de Almacenamiento para la situación analizada resulta suplida al
permitir el trasbordo mediante Declaración Detallada el pago de la multa
prevista en el Artículo 218 del Código Aduanero.
|
Que por lo expuesto corresponde determinar las
formalidades y los demás requisitos inherentes al modo de descripción
detallada de la mercadería en la
Solicitud de Trasbordo, de acuerdo con lo establecido por
el Artículo 416 del Código Aduanero, con excepción de las cargas que arriben
al amparo del MIC/DTA en los términos del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay
Paraná (Puerto de Cáceres Puerto de Nueva Palmira), aprobado por la Ley 24.385, y continúen a la Aduana de Destino al
amparo de dicho documento, de la misma forma que se exceptuó al Acuerdo de
Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre de la Declaración Detallada
en la Resolución
General N° 285 de fecha 4 de diciembre de 1998.
|
Que
ha tomado la intervención correspondiente la Subdirección General
de Legal y Técnica Aduanera.
|
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el Artículo 7o del Decreto N° 618 de
fecha 10 de julio de 1997.
|
Por ello,
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EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
|
Artículo 1o - La solicitud de trasbordo
de mercaderías arribadas al Territorio Aduanero con destino a otra aduana por
la vía acuática, será oficializada mediante la Declaración Detallada.
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Art.
2o - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior a las
mercaderías:
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que arriben al territorio aduanero por la vía
acuática al amparo del MIC/DTA en el marco del Acuerdo de Transporte Fluvial
por la Hidrovía
Paraguay Paraná (Puerto de Cáceres Puerto de Nueva Palmira)
y continúen a la Aduana
de Destino con dicho documento, y que se trasborden con destino al exterior.
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Art. 3o - Cuando hubiere transcurrido
el plazo previsto en el Artículo 217 del Código Aduanero, la Solicitud de Trasbordo
con Declaración Detallada sólo será oficializada con el pago de la multa del
UNO POR CIENTO (1%) establecida en el Artículo 218 de dicho texto legal por
no haberse solicitado para la mercadería una destinación autorizada, siempre
que no se hubiere dispuesto la venta en importación para consumo en los
términos del Artículo 420 de dicho Código.
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Art. 4o - Se podrá optar por el
procedimiento previsto en esta Resolución cuando la Solicitud de Trasbordo
sea con Destino al exterior.
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Art. 5o - La Solicitud de Trasbordo
con Declaración Detallada sólo será oficializada cuando en el Manifiesto de
Carga del Medio Transportador se hubiere consignado la condición de tránsito.
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Art. 6o - La oficialización de la Solicitud de Trasbordo
podrá ser realizada por los Agentes de Transporte Aduanero y por los
Despachantes de Aduana.
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Art. 7o - La Resolución N° 409
de la ex Administración Nacional de Aduanas de fecha 3 de febrero de 1984
será de aplicación en todo aquello que no se oponga a la presente.
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Art. 8o - La Subdirección General
de Recaudación impartirá las instrucciones operativas correspondientes.
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Art. 9o - Esta Resolución regirá para
las Solicitudes de Trasbordo que se oficialicen desde el 15 de junio de 1999 inclusive.
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Art. 10. - De forma.
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