|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
|
Resolución General N° 3964/95
|
21/03/1995
|
Fecha:
|
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-/
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Dependencia:
|
Dirección General Impositiva
|
Tema
|
|
|
Tema:
|
IMPUESTOS
|
Asunto:
|
Impuesto
a las Ganancias y al Valor Agregado. Regímenes de percepción. Resoluciones
Generales Nos. 3431 y 3543 y sus modificaciones. Adecuación.
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Buenos
Aires., 21/3/1995 - VISTO las Resoluciones Generales Nos.
3431 y 3543 y sus respectivas modificaciones, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
por las normas mencionadas en el Visto se establecieron sendos regímenes de
percepción de los impuestos al valor agregado y a las ganancias,
respectivamente, a ser practicadas sobre las operaciones de importación
definitiva de bienes.
|
Que
mediante la
Resolución General N° 3955 se introdujeron modificaciones a
los regímenes señalados, ampliando su alcance a efectos de atender a la real
capacidad contributiva de los sujetos pasivos.
|
Que
en el marco de la reformulación de la imposición arancelaria sobre las
importaciones, se ha previsto la elevación de la incidencia tributaria
referida, también respecto de los bienes de capital que se introduzcan desde
el exterior.
|
Que
consecuentemente, con el objeto de equilibrar la carga financiera que incide
en el momento de las aludidas importaciones, procede adecuar las normas que
regulan los señalados regímenes de percepción, excluyendo de ellos a las que
se aplican sobre la importación de bienes de uso.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete la Dirección de
Legislación.
|
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los
artículos 7° y 29 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones., el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto sustituido por la
Ley N° 23.349 y sus modificaciones, el artículo 39 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, el artículo 1° del
Decreto N° 2394 de fecha 11 de noviembre de 1991 y el artículo 3° del Decreto
N° 1076 de fecha 30 de junio de 1992.
|
Por
ello,
|
EL
DIRECTOR GENERAL DE LA
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RESUELVE:
|
|
Artículo
1º — Modifícase la Resolución General
N° 3431 y sus modificaciones, de la forma que a continuación se indica:
|
1.
Incorpórase como punto 3. Del artículo 2°, el siguiente:
|
"3. Revistan para el importador el carácter de bienes de uso con
el alcance previsto por el artículo ... (V) ‘in fine’ del Título V
incorporado a la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus
modificaciones, por el punto 22 de la Ley N° 23.765 y sus modificaciones."
|
|
2.
Sustitúyese, en el artículo 6°, las expresiones "punto 1. Del
artículo 2°" y "(bien de uso o consumo
particular)", por las expresiones "puntos 1. Y 3. del
artículo 2°" y "(bien de uso o, en su caso, de
consumo o uso particular)", respectivamente.
|
|
Art.
2° —Modifícase la Resolución General
N° 3543 y sus modificaciones de la forma que a continuación se indica:
|
1.
Incorpórase, como punto 3. Del artículo 2°, el siguiente
|
"3. Que revistan para el importador el carácter de bienes de
uso."
|
2.
Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:
|
"ARTICULO 6°. — De tratarse de operaciones de importación de bienes
para comercialización en el mercado interno, o de las señaladas en el punto
3. del artículo 2°, los importadores deberán indicar en el correspondiente
formulario de despacho a plaza, además del destino que se le asignará al bien
importado (para comercializar en el mercado interno o , en su caso, bien de
uso), el domicilio del establecimiento y la fecha de iniciación de
actividades, consignando a continuación la leyenda ‘Decreto N° 1076/92’.
Dicha manifestación revestirá a todos los efectos legales a que hubiere
lugar, el carácter de declaración jurada.
|
En
el supuesto de no cumplimentarse esa obligación, la Administración Nacional
de Aduanas efectuará la percepción de acuerdo con la alícuota dispuesta por el
segundo párrafo del artículo 4° de la presente."
|
|
Art.
3° — Las modificaciones dispuestas
por la presente resolución general tendrán vigencia para las importaciones definitivas
de cosas muebles que se despachen a plaza a partir del día siguiente,
inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial.
|
|
Art.
4º — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo
Cossio.
|