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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Resolución General N° 3955/95
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27/02/1995
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Fecha:
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Dependencia:
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Dirección General Impositiva
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Tema
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Tema:
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IMPUESTOS
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Asunto:
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Impuesto
a las ganancias y al Valor Agregado. Regímenes de percepción. Resoluciones
Generales Nros 3431 y sus modificaciones y 3543. Sus
modificaciones.
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Buenos
Aires., 27/2/1995 - VISTO la Resolución General
Nros 3431 y sus modificaciones y 3543, y
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CONSIDERANDO:
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Que
por las normas mencionadas en el Visto se establecieron sendos regímenes de
percepción de los impuestos al valor agregado y a las ganancias,
respectivamente, a ser practicadas sobre las operaciones de importación
definitiva de bienes.
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Que
la experiencia resultante de la aplicación de los regímenes mencionados,
recogida durante el lapso transcurrido desde el inicio de su vigencia,
aconsejan ampliar el alcance de los mismos atendiendo a la real capacidad
contributiva de los sujetos pasivos.
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Que
tal medida coadyuva al mejoramiento de la equidad horizontal, al posibilitar
un mayor grado de eficiencia en el combate contra la evasión.
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Que
ha tomado la intervención que le compete la Dirección de
Legislación.
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Que
la presente se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por los
artículos 5°, 7° y 29 de la
Ley N° 11.683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
el artículo 23 de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus
modificaciones, el artículo 39 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y
sus modificaciones, el artículo 29 del Título VI de la Ley N° 23.966, el artículo
1° del Decreto N° 2394 de fecha 11 de noviembre de 1991 y el artículo 3° del
Decreto N° 1076 de fecha 30 de junio de 1992.
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Por
ello,
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EL
SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA RESUELVE:
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Artículo
1º — Modifícase la Resolución General
Nº 3431 y sus modificaciones, de la forma que a continuación se indica:
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1.
Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
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"ARTICULO 2°. — Exceptúanse las operaciones de importación
definitiva de cosas muebles gravadas que:
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1.
Tengan como destino el uso o consumo particular del importador; o
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2.
Se encuentren comprendidas en el artículo 22 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto sustituido por la
Ley N° 23.349 y sus modificaciones."
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2.
Sustitúyense, en el artículo 6°, las expresiones "puntos 1. y 2. del
artículo 2°" y "(bien de uso o, en su caso, de uso o consumo
particular)", por las expresiones "punto 1. del artículo 2°" y
"(bien de uso o consumo particular)", respectivamente.
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Art.
2º — Modifícase la Resolución General
N° 3543, de la forma que a continuación se indica:
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1.
Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:
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"ARTICULO 1°. — Establécese un régimen de percepción en el
impuesto a las ganancias que se aplicará a las operaciones de importación
definitiva de bienes."
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2.
Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
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"ARTICULO 2°. — Quedan exceptuadas del presente régimen las
operaciones de importación definitiva de bienes:
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1.
Cuando se trate de reimportación definitiva de cosas muebles a las que le
fuera aplicable la exención de derechos de importación y demás tributos
prevista en el artículo 566 del Código Aduanero, aprobado por la Ley N° 22.415.
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2.
Que se encuentren comprendidos en el artículo 1° de la Resolución General
N°3523."
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3.
Incorpórase, como segundo párrafo del artículo 4°, el siguiente:
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"De tratarse de la importación definitiva de bienes que tengan
como destino el uso o consumo particular del importador, la alícuota a
aplicar a los fines dispuestos en el párrafo anterior será del ONCE POR
CIENTO (11%)."
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4.
Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:
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"ARTICULO 6°. — De tratarse de las operaciones de importación a
que se refiere el primer párrafo del artículo 4°, los importadores deberán
indicar en el correspondiente formulario de despacho a plaza, además del
destino que se le asignará al bien importado (bien de uso o, en su caso, para
comercializar en el mercado interno), el domicilio del establecimiento y la fecha
de iniciación de actividades, consignando a continuación la leyenda
"Decreto N° 1076/92". Dicha manifestación revestirá a todos los
efectos legales a que hubiere lugar, el carácter de declaración jurada.
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En
el supuesto de no cumplimentarse esa obligación, la Administración Nacional
de Aduanas efectuará la percepción de acuerdo con lo dispuesto por el segundo
párrafo del artículo 4° de la presente."
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5.
Incorpórase, como segundo párrafo del artículo 8°, el siguiente:
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"En los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 4°,
de resultar un remanente a favor del responsable, el mismo podrá ser
computado por éste como pago a cuenta del impuesto creado por el Título VI de
la Ley N°
23.966."
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Art.
3° — Las modificaciones dispuestas
por la presente resolución general tendrán vigencia para las importaciones
definitivas de cosas muebles que se despachen a plaza a partir del día 1° de
marzo de 1995, inclusive.
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Art.
4º — Regístrese , publíquese, dése
a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Pedro C.
Cavallieri.
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