Detalle de la norma RG-3955-1995-DGI
Resolución General Nro. 3955 Dirección General Impositiva
Organismo Dirección General Impositiva
Año 1995
Asunto Impuesto a las ganancias y al Valor Agregado
Boletín Oficial
Fecha: 28/02/1995
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

 

Resolución General N° 3955/95

27/02/1995

Fecha:

 

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Dependencia:

Dirección General Impositiva

Tema

0074

Tema:

IMPUESTOS

Asunto:

Impuesto a las ganancias y al Valor Agregado. Regímenes de percepción. Resoluciones Generales Nros 3431 y sus modificaciones y 3543. Sus modificaciones.

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Buenos Aires., 27/2/1995 - VISTO la Resolución General Nros 3431 y sus modificaciones y 3543, y

CONSIDERANDO:

Que por las normas mencionadas en el Visto se establecieron sendos regímenes de percepción de los impuestos al valor agregado y a las ganancias, respectivamente, a ser practicadas sobre las operaciones de importación definitiva de bienes.

Que la experiencia resultante de la aplicación de los regímenes mencionados, recogida durante el lapso transcurrido desde el inicio de su vigencia, aconsejan ampliar el alcance de los mismos atendiendo a la real capacidad contributiva de los sujetos pasivos.

Que tal medida coadyuva al mejoramiento de la equidad horizontal, al posibilitar un mayor grado de eficiencia en el combate contra la evasión.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5°, 7° y 29 de la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, el artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, el artículo 29 del Título VI de la Ley N° 23.966, el artículo 1° del Decreto N° 2394 de fecha 11 de noviembre de 1991 y el artículo 3° del Decreto N° 1076 de fecha 30 de junio de 1992.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 3431 y sus modificaciones, de la forma que a continuación se indica:

1. Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:

"ARTICULO 2°. — Exceptúanse las operaciones de importación definitiva de cosas muebles gravadas que:

1. Tengan como destino el uso o consumo particular del importador; o

2. Se encuentren comprendidas en el artículo 22 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones."

2. Sustitúyense, en el artículo 6°, las expresiones "puntos 1. y 2. del artículo 2°" y "(bien de uso o, en su caso, de uso o consumo particular)", por las expresiones "punto 1. del artículo 2°" y "(bien de uso o consumo particular)", respectivamente.

 

Art. 2º — Modifícase la Resolución General N° 3543, de la forma que a continuación se indica:

 

1. Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:

"ARTICULO 1°. — Establécese un régimen de percepción en el impuesto a las ganancias que se aplicará a las operaciones de importación definitiva de bienes."

 

2. Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:

"ARTICULO 2°. — Quedan exceptuadas del presente régimen las operaciones de importación definitiva de bienes:

 

1. Cuando se trate de reimportación definitiva de cosas muebles a las que le fuera aplicable la exención de derechos de importación y demás tributos prevista en el artículo 566 del Código Aduanero, aprobado por la Ley N° 22.415.

2. Que se encuentren comprendidos en el artículo 1° de la Resolución General N°3523."

3. Incorpórase, como segundo párrafo del artículo 4°, el siguiente:

 

"De tratarse de la importación definitiva de bienes que tengan como destino el uso o consumo particular del importador, la alícuota a aplicar a los fines dispuestos en el párrafo anterior será del ONCE POR CIENTO (11%)."

 

4. Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:

"ARTICULO 6°. — De tratarse de las operaciones de importación a que se refiere el primer párrafo del artículo 4°, los importadores deberán indicar en el correspondiente formulario de despacho a plaza, además del destino que se le asignará al bien importado (bien de uso o, en su caso, para comercializar en el mercado interno), el domicilio del establecimiento y la fecha de iniciación de actividades, consignando a continuación la leyenda "Decreto N° 1076/92". Dicha manifestación revestirá a todos los efectos legales a que hubiere lugar, el carácter de declaración jurada.

En el supuesto de no cumplimentarse esa obligación, la Administración Nacional de Aduanas efectuará la percepción de acuerdo con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 4° de la presente."

 

5. Incorpórase, como segundo párrafo del artículo 8°, el siguiente:

"En los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 4°, de resultar un remanente a favor del responsable, el mismo podrá ser computado por éste como pago a cuenta del impuesto creado por el Título VI de la Ley N° 23.966."

 

Art. 3° — Las modificaciones dispuestas por la presente resolución general tendrán vigencia para las importaciones definitivas de cosas muebles que se despachen a plaza a partir del día 1° de marzo de 1995, inclusive.

 

Art. 4º — Regístrese , publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Pedro C. Cavallieri.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-2937-2010-AFIP Deroga IVA. Importación definitiva de cosas muebles gravadas
RG-2281-2007-AFIP Modifica Artículo 2°
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RG-3543-1992-DGI Artículos 1 y 2 Importación - Anticipo Ganancias