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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 298
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04/12/1998
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Fecha:
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10/12/1998
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Dependencia:
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RG-298-1998-AFIP
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Tema
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Tema:
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OPERACIONES DE REEMBARCO
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Asunto:
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Disposiciones Normativas para la Operación de Reembarco
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VISTO el Artículo 290 del Código
Aduanero, cuyo apartado 2 establece el procedimiento para la determinación de
las formalidades con sujeción a las cuales deberá cumplirse la operación de
reembarco, y
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CONSIDERANDO:
|
Que los Artículos 217 y 221 del Código Aduanero
establecen la obligación para el importador de dar a la mercadería una
destinación autorizada dentro de los plazos establecidos en dichos artículos,
siendo pasible en su defecto de la aplicación de una multa del UNO POR CIENTO
(1%) del valor en Aduana, en armonía con sus Artículos 218 y 222.
|
Que corresponde analizar si la exigencia de
formalizar una destinación suspensiva de depósito de almacenamiento, como
medida previa a solicitar el reembarque de la mercadería,- cuando éstas se
encontraren de depósito provisorio de importación-, se trata sólo de un
requisito meramente formal y, en tal caso, si su eliminación afecta el control
aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o el interés
fiscal.
|
Que en tal sentido cabe destacar, que la
destinación suspensiva de depósito de almacenamiento requiere la declaración
comprometida de la mercadería conforme a la normativa vigente y el aporte del
documento de transporte respectivo, cuyo registro por el servicio aduanero
genera las responsabilidades, derechos y obligaciones emergentes del Artículo
285 y siguientes del Código Aduanero.
|
Que para el caso que el importador decidiera
directamente el reembarco, la presentación sólo de la Solicitud de Reembarco
en las condiciones señaladas en el párrafo precedente respecto a la
declaración de la mercadería y acreditación del derecho a disponer de la
misma con el aporte del Documento de Transporte, surtirá el mismo efecto a
los fines del control aduanero como si se la hubiere destinado previamente a
depósito de almacenamiento.
|
Que, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo
precedente cabe destacar que, no constituyendo la Solicitud de Reembarco
una destinación aduanera, la misma debe presentarse en forma directa sin la
previa Destinación a Depósito de Almacenamiento, antes del vencimiento de los
plazos establecidos por los artículos 217 o 221 del Código Aduanero.
|
Que cuando se tratare del reembarque de
mercaderías descargadas con motivo de la arribada forzosa del medio de
transporte, en las condiciones previstas en los artículos 168 y 172 del
Código Aduanero, la solicitud referida en el párrafo anterior podrá presentarse
después del vencimiento de los plazos en el mismo aludidos, con el previo
pago de las multas previstas en los artículos 218 y/o 222 del citado Código.
|
Que además, el reembarco sólo será autorizado en
forma directa o proveniente de la destinación de depósito de almacenamiento
siempre que su registro se efectúe con anterioridad a que se haya dispuesto
la venta de la mercadería para consumo en el mercado interno, de acuerdo con
el artículo 419 del Código Aduanero.
|
Que
en lo referente al aspecto infraccional cabe señalar que en virtud al
artículo 956 del Código Aduanero tanto la Destinación Suspensiva
de Depósito de Almacenamiento como la operación de reembarco, se consideran
como si fueran de importación para consumo a los fines de la aplicación del
artículo 954 de ese texto legal, para el caso de inexactitud en la
declaración, por lo que en este aspecto la Solicitud Directa
de Reembarco tampoco ofrece dificultad.
|
Que en consecuencia, corresponde actualizar el
procedimiento relativo a la operación de reembarco a los efectos de que la
solicitud pueda ser presentada en forma directa con cargo al Manifiesto del
medio de transporte, destacándose que en el mismo sentido, en el II Congreso
de Derecho Aduanero se aprobó la Ponencia N° 1 - Reembarque de Mercadería y su
tratamiento aduanero-.
|
Que las dependencias de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS han tomado la intervención correspondiente a través del EAAA N°
422.608/97, recayendo el Dictamen N° 1953/97 de la DIRECCION ASUNTOS
LEGALES.
|
Que la presente se dicta en uso de la facultad
conferida por el Artículo 7o, Inciso 9) del Decreto N° 618 de
fecha 10 de Julio de 1997.
|
Por ello,
|
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
|
ARTICULO
1°.- Aprobar el ANEXO I "DISPOSICIONES NORMATIVAS PARA LA OPERACION DE
REEMBARCO", que integra la presente Resolución.
|
ARTICULO 2°.- Dejar sin efecto el ANEXO I de la Resolución (ANA) N°
592/90 (BANA N° 56/90). ARTICULO 3°.- La presente Resolución regirá a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
|
ARTICULO 4°.- De forma.
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ANEXO I
|
DISPOSICIONES
NORMATIVAS PARA LA OPERACION DE REEMBARCO
|
1.- El reembarco de mercaderías de importación se
solicitará cuando éstas hubieren de salir del territorio aduanero hacia el
exterior o a otra Aduana de la
República, directamente desde la aduana en la cual se
encontrare depositada.
|
2.- La Solicitud de Reembarco se registrará sin la
destinación previa a Depósito de Almacenamiento, para las siguientes
situaciones:
|
con el aporte del documento de transporte original
o garantía por su falta transitoria, de acuerdo con el Anexo VIII de la Resolución (ANA) N°
2203/82 y modificatorias;
|
con el aporte del documento que acredite la
descarga en las condiciones del artículo 172 del Código Aduanero en el caso
de arribada forzosa;
|
con
la declaración de la mercadería con ajuste a lo establecido en el Manual de
Declaración Comprometida para las Destinaciones que no se registren por el
Sistema Informático María (SIM).
|
3.- Cuando el reembarco fuere parcial o hubiere
transcurrido el plazo establecido por los Artículos 217 y 221 del Código Aduanero y no se tratare de la situación
prevista en el Punto 2.b) de este ANEXO, será exigible la previa destinación
de la mercadería a depósito de almacenamiento.
|
4.- Cuando se tratare del supuesto previsto en el
Punto 2.b) de este ANEXO, se exigirá el pago de las multas del UNO POR CIENTO
(1%) previstas en los artículos 218 y/o 222 del Código Aduanero, previo al
registro de la Solicitud
de Reembarco.
|
5.- Cuando hubiere transcurrido el plazo para la
permanencia de la mercadería en la destinación suspensiva de depósito de
almacenamiento, se admitirá el registro de dicha destinación suspensiva
siempre que simultáneamente con la solicitud de reembarco se registre/
oficialice por el resto de la mercadería una o varias destinaciones suspensivas
o definitivas autorizadas.
|
6.- Las mercaderías declaradas en la Solicitud de Reembarco
en las formas previstas en los Puntos 2 y 3 de este ANEXO, deberán ser
cargadas en el medio de transporte respectivo dentro del plazo de DIEZ (10)
días hábiles contados a partir de su presentación.
|
7.- Vencido el plazo establecido en el punto
precedente, caducará la
Solicitud de Reembarco y el Servicio Aduanero procederá a
consignar de oficio el sin efecto en la misma, previa constatación de la
permanencia de la mercadería en su lugar de depósito, disponiendo:
|
el Despacho de Oficio de acuerdo con la normativa
vigente en el supuesto previsto en el Punto 2 de este ANEXO, a partir del
vencimiento del plazo previsto en los Artículos 217 o 221 del precitado texto
legal.
|
la venta de la mercadería en los términos del
Artículo 419, Inciso b) del Código Aduanero para el supuesto previsto en el
Punto 3 de este ANEXO, a partir del vencimiento del término de la permanencia
de la mercadería en la destinación de depósito de almacenamiento.
|
8.- La dependencia de registro de la Solicitud de Reembarco
es responsable de reclamar a la dependencia de embarque, la remisión de su
duplicado dentro del quinto día del vencimiento del plazo establecido en el
punto 6 de este ANEXO.
|
En
caso de no haberse presentado la
Solicitud de Reembarco en el lugar de la operación, el
Servicio Aduanero informará sobre la permanencia en depósito de la mercadería
a la dependencia de su registro a fin de disponer el sin efecto de la
Solicitud.
|
9.- El reembarco no será autorizado, en ningún
caso, cuando a la fecha de registro de la Solicitud se hubiere
dispuesto la venta de la mercadería para consumo en el mercado interno.
|
10.- A los fines establecidos en el Artículo 954
del Código Aduanero, será de aplicación a la operación de reembarco lo
dispuesto en el Artículo 956, inciso a) de dicho Código.
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