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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Gral n° 2603 |
05/05/2009 |
Fecha: |
11/05/2009 |
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Dependencia: |
RG-2603-2009-AFIP |
Tema: |
ADUANAS |
Asunto: |
Directiva de
la Comisión de Comercio
del MERCOSUR Nº 32/08 (CCM). “Norma de Control Aduanero en las
Administraciones Aduaneras del MERCOSUR”. Su incorporación al ordenamiento
jurídico interno. |
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VISTO
la
Actuación SIGEA Nº
13659-13-2009 del Registro de esta Administración Federal, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la Comisión
de Comercio del MERCOSUR, en su carácter de órgano encargado de asistir al
Grupo Mercado Común y contribuir para la utilización de instrumentos de política
comercial común, dictó
la
Directiva Nº 32/08 (CCM) del 13 de noviembre de
2008, a fin de establecer
la normativa que las Administraciones Aduaneras de los Estados Partes
aplicarán para el control de las operaciones del comercio exterior. |
Que
la referida medida tiende a la aplicación de procedimientos de control
aduanero eficientes e inteligentes que permitan asegurar el cumplimiento de
las obligaciones aduaneras y tributarias. |
Que
esta directiva se sustenta en las Decisiones Nº 50 del 16 de diciembre de
2004 y Nº 26 del 15 de diciembre de 2006, ambas del Consejo del Mercado Común
(CMC). |
Que
corresponde incorporar al ordenamiento jurídico nacional la mencionada
Directiva Nº 32/08 (CCM), conforme a lo previsto en su Artículo 2°. |
Que
han tomado la intervención que les compete
la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control
Aduanero, Técnico Legal Aduanera y
la Dirección General
de Aduanas. |
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios. |
Por ello, |
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: |
Artículo
1º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional
la Directiva Nº 32 de
la Comisión de Comercio
del MERCOSUR del 13 de noviembre de 2008 “Norma de Control Aduanero en las Administraciones
Aduaneras del MERCOSUR”, la cual se consigna en el Anexo que se aprueba y
forma parte de la presente. |
Art.
2º — Regístrese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de
la Dirección General
de Aduanas. Remítase copia al Grupo Mercado Común -Sección Nacional-, a
la Secretaría
Administrativa de
la ALADI (Montevideo R.O.U.)
y a
la Secretaría
del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las
Direcciones de Aduanas de América Latina, España y Portugal (México D.F.). Cumplido, archívese. — |
Ricardo Echegaray. |
ANEXO DE
LA RESOLUCION GENERAL
Nº 2603 |
MERCOSUR/CCM/DIR. Nº 32/08 |
NORMA DE CONTROL ADUANERO EN LAS ADMINISTRACION
ES ADUANERAS DEL MERCOSUR |
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº
50/04 y Nº 26/06 del Consejo del Mercado Común; |
CONSIDERANDO: |
Que el Consejo del Mercado Común ha reafirmado el
compromiso de consolidar
la
Unión Aduanera y establecer un Mercado Común; |
Que
los procesos comerciales y económicos dentro de un mundo globalizado implican
la inserción de nuestras economías en el mercado internacional; |
Que
le compete a las aduanas adoptar mecanismos de facilitación que les permitan
alcanzar niveles de competitividad y responder a la demanda internacional; |
Que
la facilitación debe ir acompañada de procedimientos de control eficientes e
inteligentes que les permitan asegurar el cumplimiento de las obligaciones
aduaneras y tributarias; |
Que
resulta necesario uniformizar acciones, facultades y funciones en los Estados
Partes, con la finalidad de aplicar procedimientos de control aduanero
comunes. |
LA COMISION DE COMERCIO DEL
MERCOSUR APRUEBA
LA
SIGUIENTE DIRECTIVA: |
Art.
1 - Se establece la “Norma de Control Aduanero en las Administraciones
Aduaneras del MERCOSUR”, que figura como anexo y forma parte de la presente
Directiva. |
Art.
2 - La presente Directiva deberá ser incorporada a los ordenamientos
jurídicos internos de los Estados Partes antes de 30/VI/09. |
CV
CCM - Montevideo, 13/XI/ 2008 |
ANEXO |
NORMA DE CONTROL ADUANERO EN LAS ADMINISTRACION
ES ADUANERAS DEL MERCOSUR |
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES |
Artículo
1º |
La
presente norma tiene por objeto establecer la normativa que las
Administraciones Aduaneras de los Estados Partes del MERCOSUR aplicarán para
el control de las operaciones de comercio exterior. |
Artículo
2º |
El
control aduanero se regirá por los siguientes principios: |
1.
Todas las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o
indirectamente en operaciones de ingreso o salida de mercancías hacia o desde
el territorio aduanero de los Estados Partes están sujetas al control
aduanero. |
2.
El control es selectivo, en base al análisis de riesgo aduanero. |
3.
Los controles podrán ser realizados mediante la adopción de procedimientos
especiales de asistencia administrativa mutua, de conformidad a lo previsto
por
la Decisión CMC N° 26/06. |
4.
Los resultados del control aduanero servirán de retroalimentación para
efectuar el análisis de riesgo aduanero. |
Artículo
3º |
El
control aduanero corresponde a las medidas aplicadas por las Administraciones
Aduaneras para garantizar la correcta aplicación de la legislación en el
ámbito de sus competencias. Tales medidas pueden comprender, entre otras, la
verificación de las mercaderías, el análisis de los datos de la declaración,
la existencia y autenticidad de los documentos, tanto en soporte electrónico
como en papel o escaneados, el examen de la contabilidad de las empresas y demás
documentos contables, el control de los medios de transporte, el control del
equipaje y demás mercaderías que transporten los viajeros, la práctica de
investigaciones administrativas y demás actuaciones similares. |
Las
Administraciones Aduaneras solicitarán autorización judicial y/o auxilio de
la fuerza pública para los procedimientos de allanamiento y secuestro, en los
casos establecidos en la legislación. |
Artículo
4º |
El
control aduanero se aplicará al ingreso, permanencia, traslado, circulación,
almacenamiento medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero de
los Estados Partes. |
Artículo
5º |
El
control aduanero, asimismo, se ejercerá sobre toda persona física o jurídica
vinculada directa o indirectamente a la actividad aduanera, entre otros: |
1.
Importadores; |
2.
Exportadores; |
3.
Despachantes de aduanas; |
4.
Operadores de tiendas libres (Free Shop), depósitos
aduaneros, zonas francas u otros recintos aduaneros; |
5.
Operadores postales; |
6.
Transportistas; |
7.
Agentes de transporte; |
8.
Agentes de carga; y |
9.
Proveedor de a bordo. |
Artículo
6º |
Las
Administraciones Aduaneras podrán establecer mecanismos para que las acciones
de control se realicen de manera coordinada con otros organismos. |
CAPITULO II - FASES DE CONTROL |
Artículo
7º |
El
control aduanero podrá realizarse en las siguientes fases: |
1.
Control Previo: el ejercido por
la Administración Aduanera
antes del registro de la declaración aduanera. |
2.
Control durante el despacho: el ejercido desde el registro de la declaración
aduanera y hasta el libramiento o embarque de las mercaderías, conforme sea
el caso. |
3.
Control a posteriori: el ejercido después del libramiento o del embarque de
las mercaderías, conforme sea el caso. |
CAPITULO III - CONTROL PREVIO |
Artículo
8º |
El
control previo se efectuará, entre otros, mediante los siguientes métodos: |
1.
Verificación del manifiesto de carga, respecto de: |
1.1
documentos y manifiestos recibidos antes de la llegada del medio de
transporte; |
1.2
las mercaderías para comprobar la exactitud del manifiesto o declaración de
llegada; y |
1.3
determinadas clases de mercaderías que requieran tratamiento especial. |
2.
Examen de las mercaderías, previo al registro de la declaración aduanera. |
Artículo
9º |
Las
Administraciones Aduaneras podrán exigir al responsable del medio de
transporte, la transmisión del manifiesto de carga, de manera previa a la
llegada de la mercadería. |
Esa
información deberá ser trasmitida preferentemente de forma electrónica, con
la suficiente antelación para efectuar el análisis de riesgo. |
Artículo
10 |
Las
Administraciones Aduaneras podrán realizar acciones de control y vigilancia,
entre otros, sobre: |
1.
el medio de transporte y de la carga, que entra y sale del territorio
aduanero del Estado Parte; |
2.
la descarga de las mercaderías y su correspondencia con lo manifestado; o |
3.
las mercaderías durante su traslado y permanencia en depósito temporal. |
Artículo
11 |
Las
Administraciones Aduaneras deberán utilizar preferentemente tecnologías
modernas, con equipos de inspección no invasivos y
con detectores de radiación, que comprenden, entre otros, las máquinas de
rayos X y de rayos gamma. |
CAPITULO IV - CONTROL DURANTE EL DESPACHO |
Artículo
12 |
El
control durante el despacho se efectuará utilizando canales de selección
basados en el análisis de riesgo aduanero, aplicando: |
1.
Análisis documental |
1.1
En los canales naranja o amarillo, para analizar los documentos
complementarios a la declaración aduanera, a efectos de constatar la exactitud
de los datos declarados en tales documentos, verificándose: |
a)
la conformidad de los datos declarados en los documentos complementarios con
la declaración aduanera, especialmente en cuanto a la cantidad, valor,
clasificación arancelaria y origen de las mercaderías; y |
b)
el cumplimiento de otros requisitos para la importación o exportación, como
licencias, registros, certificados y permisos. |
1.2
En el canal rojo, además de lo enunciado en el ítem 1.1, para verificar la
correspondencia de los datos declarados con respecto a las mercaderías presentadas. |
2.
Verificación física de la mercadería |
2.1
En el canal rojo, con el fin de constatar que la naturaleza, calidad, estado
y cantidad de las mercaderías estén conformes con lo declarado, así como
obtener información en materia de origen y valor en forma preliminar y
sumaria; pudiendo, a tales efectos, aplicar, entre otros, técnicas de
inspección y métodos de muestreo. |
2.2
El resultado de la verificación servirá de retroalimentación para efectuar el
análisis de riesgo aduanero, y cuando difiera a lo manifestado en la
declaración aduanera, dará lugar a un registro específico. |
Artículo
13 |
Las
Administraciones Aduaneras podrán ejercer su control durante el despacho en
lugares distintos a los recintos aduaneros, entre otros, en los casos de: |
1.
mercaderías cuyas características no permitan concluir la verificación física
en los recintos aduaneros; |
2.
procedimientos simplificados que autoricen al declarante el retiro directo de
las mercaderías a sus instalaciones; o |
3.
mercaderías introducidas en el territorio aduanero al amparo de regímenes
aduaneros suspensivos para las que se haya solicitado otro régimen aduanero,
permaneciendo las mercaderías fuera de los recintos aduaneros. |
Artículo
14 |
Las
Administraciones Aduaneras podrán en casos especiales de fundada sospecha de
fraude, intervenir sobre todas las mercaderías amparadas en un documento
aduanero, independientemente del canal de selección. |
CAPITULO V - CONTROL A POSTERIORI |
Artículo
15 |
El
control aduanero a posteriori se efectuará mediante: |
1.
Control documental diferido; y |
2. Auditorías. |
El
plazo para la realización del control a posteriori es el establecido en las
legislaciones de los Estados Partes, hasta tanto el mismo sea uniformizado en
el ámbito del MERCOSUR. |
Artículo
16 |
Las
Administraciones Aduaneras podrán ejercer el control a posteriori en el lugar
en que: |
1.
el interesado y/o su representante legal tenga domicilio fiscal o
establecimiento permanente, sin perjuicio de lo establecido en la legislación
de los Estados Partes; |
2.
se realicen total o parcialmente las operaciones; |
3.
se encuentren las mercaderías; |
4.
se encuentren los elementos necesarios para el control; o |
5.
se ubique la sede de la unidad aduanera de control a posteriori. |
SECCION I - CONTROL DOCUMENTAL DIFERIDO |
Artículo
17 |
Las
Administraciones Aduaneras podrán realizar, entre otras, acciones de control
documental diferido con objeto de verificar: |
1.
la exactitud de los datos declarados, relativos a las operaciones amparadas
en declaraciones presentadas y los documentos complementarios; y |
2.
el cumplimiento de los requisitos para importación o exportación. |
Artículo
18 |
El
control documental diferido será realizado de acuerdo con una programación
basada en análisis de riesgo aduanero, independientemente del canal de
selección o del régimen aduanero solicitado. |
Artículo
19 |
Las
Administraciones Aduaneras podrán, aun después del libramiento, efectuar la
revisión de las operaciones aduaneras mediante el análisis de las
declaraciones, documentos y datos comerciales así como realizar la
verificación física de las mercaderías y verificar los datos inicialmente declarados
y la liquidación de los tributos. |
Artículo
20 |
Corresponden
a las unidades de control a posteriori, entre otras, las actividades de: |
1.
investigación de los hechos generadores de las obligaciones aduaneras y
tributarias, mediante la obtención y análisis de las informaciones correspondientes; |
2.
determinación definitiva de las bases imponibles mediante el análisis y
evaluación de los valores en aduana declarados, y verificación de la correcta
aplicación de las normas aduaneras y tributarias; |
3.
comprobación del origen, de la clasificación arancelaria y de los demás datos
declarados; |
4.
comprobación de la exactitud de las deudas aduaneras y tributarias
determinadas con base en las declaraciones presentadas y documentos complementarios; |
5.
verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o
goce de beneficios, desgravaciones y restituciones; |
6.
reliquidación de los derechos de aduanas y demás tributos exigibles sobre el
comercio exterior, resultantes de las actuaciones de control a posteriori; |
7.
propuesta de aplicación de la sanción resultante de las infracciones
detectadas durante el control posterior; y |
8.
adopción de medidas cautelares. |
Artículo
21 |
A
efectos de la realización de las auditorías, las
Administraciones Aduaneras podrán, entre otros: |
1.
requerir la presentación de libros y registros contables, inventarios de
mercaderías, declaraciones aduaneras y documentos comerciales relacionados
directamente con las operaciones aduaneras; |
2.
practicar las medidas necesarias para determinar el origen de los fondos
utilizados en las operaciones de comercio exterior; |
3.
practicar las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie,
naturaleza, pureza, cantidad, calidad, medida, origen, procedencia, valor y
costo de producción, manipulación, transformación, transporte y
comercialización de las mercaderías; |
4.
inspeccionar los soportes magnéticos, datos informáticos y otras
informaciones de las personas físicas o jurídicas vinculadas con operaciones aduaneras
objeto de control; |
5.
realizar inspecciones e inventarios de mercaderías, en establecimientos
vinculados al auditado; |
6.
requerir informaciones a organismos públicos y entidades privadas,
relacionadas con las operaciones de comercio exterior; |
7.
retener y/o custodiar temporalmente libros, archivos, soportes informáticos,
documentos, registros y mercaderías, con el fin de precautelar la información;
y |
8.
solicitar a las Administraciones Aduaneras de otros países, instituciones,
organismos internacionales u otras organizaciones, al amparo de acuerdos
internacionales, informaciones o documentos relacionados con operaciones
aduaneras realizadas en el territorio aduanero. |
CAPITULO VI - CONTROL ADUANERO PARA
OPERADORES BENEFICIARIOS DE MEDIDAS DE FACILITACION |
Artículo
22 |
Las
Administraciones Aduaneras podrán establecer medidas de facilitación para
operadores que cumplan con requisitos exigidos en la legislación aduanera. |
Las
medidas de facilitación podrán comprender: la presentación de documentos
simplificados o en menor cantidad, la reducción del porcentaje de
verificaciones físicas y/o la mayor agilidad en el despacho aduanero. |
Previamente
al otorgamiento de las medidas de facilitación, las Administraciones
Aduaneras podrán realizar controles de auditoría en
las empresas, sobre: |
1.
su contabilidad, organización interna, sus sistemas de control, de
fabricación, y otros aspectos relacionados con las actividades aduaneras; |
2.
su capacidad financiera, patrimonial y económica; |
3.
los antecedentes de responsables legales y los vínculos con otras personas
físicas o jurídicas. |
4.
la existencia de hecho de la persona jurídica. |
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