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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 2318
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03/10/2007
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Fecha:
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05/10/2007
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Dependencia:
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RG-2318-2007-AFIP
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Tema
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Tema:
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ADUANAS
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Asunto:
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Extracción de muestras y análisis.
Resolución General Nº 1582. Su modificación.
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VISTO la
Actuación SIGEA Nº 12115-20-2007
del Registro de esta Administración Federal y la Resolución General
Nº 1582, y
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CONSIDERANDO:
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Que
la Resolución
General Nº 1582 reglamentó las consideraciones generales sobre
extracciones de muestras y análisis y en su Anexo III, punto 4.2, inciso b)
impone, para el caso del análisis de control estadístico, la obligación de
mantener interdicta parte de la mercadería involucrada.
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Que,
conforme a las conclusiones del Segundo Encuentro Técnico de Administradores
de Aduanas del Interior, se ha evaluado que el “juego de muestras” resultante
de la extracción es suficiente a efectos de las determinaciones pertinentes,
aún existiendo la probabilidad de un segundo análisis.
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Que
por ello, deviene innecesario mantener la aludida interdicción, medida que
también facilitará la disposición del espacio físico comprometido a tales
fines.
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Que
la modificación que se proyecta torna aconsejable sustituir integralmente el
punto 4. del mencionado Anexo III, a fin de actualizar distintos aspectos
inherentes a la exportación.
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Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales Técnico Legal Aduanera, de
Operaciones Aduaneras del Interior, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y
de Asuntos Jurídicos y la Dirección General de Aduanas.
|
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 7º del Decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorias y
complementarias.
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Por ello,
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EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
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Artículo
1º — Modifícase la
Resolución General Nº 1582, en la forma que se indica a
continuación:
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Sustitúyese el punto 4. del Anexo III, por el que se consigna en el anexo que
se aprueba y forma parte de la presente.
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Art.
2º — Lo dispuesto en el artículo precedente resultará de aplicación a partir
del décimo día hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de
publicación de la presente en el Boletín Oficial.
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Art.
3º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación en el Boletín Oficial y publíquese en el Boletín de la Dirección General
de Aduanas.
|
Remítase copia al Ministerio de Economía y Producción, al Grupo
Mercado Común —Sección Nacional—, a la Secretaría
Administrativa de la ALADI (Montevideo R.O.U.) y a la Secretaría del
Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las
Direcciones de Aduanas de América Latina, España y Portugal (México D.F.).
Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.
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ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2318
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“4. FACILIDADES PARA EL LIBRAMIENTO DE
MERCADERIAS SOMETIDAS A ANALISIS
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Los
importadores o exportadores de mercaderías sometidas a análisis aduanero podrán
disponer de ellas o proceder a su embarque, según el caso, sin esperar su
resultado, de la siguiente manera:
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4.1.- PARA ANALISIS DE CONTROL
PRESUNTIVO
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a)
Constituir garantía según corresponda en los términos del Artículo 453,
inciso h) del Código Aduanero.
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b)
En la exportación, la percepción de los beneficios que puedan corresponder a la
mercadería sujeta a este tipo de análisis quedará diferida hasta tanto se
obtenga el resultado del análisis y se concluya su consideración.
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c)
Que queden interdictas, acorde con lo dispuesto en el Código Penal, nombrándose
al importador o al exportador depositario fiel, la siguiente cantidad de
bultos:
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-
Partidas de más de CIEN (100) bultos, el DOS POR CIENTO (2%) —porcentaje que
en ningún caso será menor a la unidad—
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-
Partidas de CINCO (5) a CIEN (100) bultos inclusive, el CINCO POR CIENTO (5%)
—porcentaje que en ningún caso será menor a la unidad—.
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- Partidas a granel o menos de CINCO (5) bultos se extraerán juegos de
muestras que se consideren necesarios.
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El
importador o exportador, al aceptar el retiro bajo estas condiciones, se
compromete a no hacer uso de dichos bultos, impidiendo su contaminación,
deterioro o cualquier factor que altere las condiciones de los bultos
interdictos o de las mercaderías que ellos contengan. Entre los bultos
interdictos deberá encontrarse el que dio origen a la extracción de muestras,
debidamente identificado.
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El
funcionario interviniente deberá arbitrar los medios que aseguren la
inviolabilidad de la mercadería interdicta.
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El
incumplimiento de esta condición por parte del importador o exportador lo inhabilitará
para el pedido del segundo análisis.
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d)
El documentante podrá solicitar el libramiento de la mercadería bajo el
Régimen de Garantía.
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En
la exportación, cumplida la documentación de acuerdo con la normativa
vigente, se arbitrarán las medidas necesarias para impedir la liquidación del
beneficio a la exportación que pueda corresponder. Una vez autorizado el
embarque, el guarda interviniente ingresará el cumplido.
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La
documentación quedará retenida hasta la recepción del resultado del análisis,
procediendo a disponer la liberación de la mercadería o iniciando el
procedimiento para las infracciones.
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4.2.- PARA ANALISIS DE CONTROL
ESTADISTICO
|
a)
El retiro de la mercadería conlleva el compromiso por el pago de las
eventuales diferencias de tributación que se comprueben mediante el análisis a
practicarse, más las multas que correspondan en el caso de verificarse tales
inexactitudes.
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La
percepción de los beneficios a la exportación, que puedan corresponder, estará
suspendida hasta tanto se concluya la consideración del resultado del
análisis.
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b)
Las muestras extraídas deberán satisfacer la posibilidad de un segundo
análisis, de acuerdo con lo previsto en el punto 3.8. del Anexo II de esta
resolución general, y para el caso de mercaderías no citadas en el mencionado
punto deberá consultarse a la
Dirección de Técnica - División Instituto Técnico de Examen
de Mercaderías.
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A
fin de guardar debida constancia de lo actuado, deberá labrarse un Acta de
Certificación de toma de muestras, dejando de manifiesto la representatividad
de las mismas y la facultad del interesado de solicitar un segundo análisis
en los términos del punto 3. del Anexo III de la presente. Este último, se
realizará con la muestra reservada por el extractor y, en caso, de no contar
con ella se llevará a cabo con aquella que se encuentra en poder del
importador o exportador.”
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