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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General N° 2281
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30/07/2007
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Fecha:
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02/08/2007
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Dependencia:
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RG-2281-2007-AFIP
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Tema
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Tema:
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IMPUESTOS
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Asunto:
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Impuesto a
las Ganancias. Importación. Régimen de percepción. Requisitos, formas y demás
condiciones. Resolución General Nº 3543 (DGI), sus modificatorias y
complementarias. Sus sustitución. Texto actualizado.
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VISTO
la Resolución General Nº 3543 (DGI) sus modificatorias y complementarias,
y
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CONSIDERANDO:
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Que
la citada norma estableció un régimen de percepción del impuesto a las
ganancias, aplicable a los bienes que se importen con carácter definitivo.
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Que
esta Administración Federal, tiene como objetivo facilitar la consulta y
aplicación de las normas vigentes, efectuando el ordenamiento y actualización
de las mismas, reuniéndolas en un solo cuerpo normativo.
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Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación, Técnico Legal
Impositiva, Técnico Legal Aduanera y de Asuntos Jurídicos.
|
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 39 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por
el Artículo 3º del Decreto Nº 1076/92 y su modificatorio y por el Artículo 7º
del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
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Por ello,
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EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
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ALCANCE
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Artículo
1º — Establécese un régimen de percepción en el impuesto a las ganancias que
se aplicará a las operaciones de importación definitiva de bienes, incluidas
las realizadas al área franca desde terceros países; y desde el área franca al
territorio aduanero general, o especial, salvo que se encuentren exceptuadas,
conforme a las respectivas normas legales.
|
Art.
2º — Los sujetos pasivos, en caso de que se encuentren beneficiados por
regímenes de promoción que concedan la liberación o el diferimiento del
impuesto a las ganancias, resultarán alcanzados por el presente régimen,
únicamente en la parte no beneficiada por la liberación o el diferimiento —por
el ejercicio fiscal de que se trate—, siempre que mediare el correspondiente
certificado de exención del pago del gravamen otorgado por esta
Administración Federal.
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EXCEPCIONES
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Art.
3º — Quedan exceptuadas del presente régimen las operaciones de importación
definitiva de bienes:
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1.
Cuando se trate de reimportación definitiva de cosas muebles a las que les
fuera aplicable la exención de derechos de importación y demás tributos prevista
en el Artículo 566 y siguientes del Capítulo Décimo de la Sección VI del
Código Aduanero.
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2.
Que sean animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador
revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado
y se trate de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o
cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico- económica
funcione el establecimiento de faena, sea una persona física o jurídica —incluso
entes
nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires—.
|
3.
Que revistan para el importador el carácter de bienes de uso; incluidos los
que se afecten a contratos de “leasing” asimilables a operaciones de locación
—Artículo 4º del Decreto Nº 1038/00—
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4.
Que sean obras de arte a que se refiere el Artículo 2º del Decreto Nº 279/97
y su modificatorio, cuyo importador posea copias autenticadas por la Secretaría de
Cultura de la
Presidencia de la Nación de la “Declaración Jurada de aplicación de
Franquicia - Decreto Nº 279/97”.
|
5.
Que realicen, con arreglo al procedimiento simplificado autorizado por la Administración
Nacional de Aduanas, los Prestadores de Servicios Postales/PSP
(Courriers) inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios
Postales de la Dirección General de Aduanas.
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6.
Efectuadas al área franca desde el territorio aduanero general o especial.
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AGENTE DE PERCEPCION
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Art.
4º — A los fines del citado régimen actuará en carácter de agente de
percepción la Dirección General de Aduanas.
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BASE IMPONIBLE. ALICUOTA APLICABLE
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Art.
5º — Cuando los importadores —en el momento de la importación— exhiban ante la
Dirección General de Aduanas el Certificado de Validación de
Datos de Importadores “C.V.D.I.”, cuya existencia y/o vigencia deberá ser validada
con los datos obrantes en las bases de este Organismo, o acrediten alguna de
las condiciones enunciadas en el tercer párrafo del Artículo 1º de la Resolución General
Nº 2238, les será de aplicación la alícuota del TRES POR CIENTO (3%) sobre el
precio
normal
definido para la aplicación de los derechos de importación al que se
agregarán todos los tributos a la importación o con motivo de ella.
|
Las
importaciones efectuadas por sujetos que no posean el “C.V.D.I.”, debido a no
haberlo solicitado, haberles sido denegado, haberse producido su caducidad o,
en su caso, no haber acreditado alguna de las condiciones enunciadas en el tercer
párrafo del Artículo 1º de la Resolución General Nº 2238, estarán sujetas —de
corresponder— a la percepción del impuesto mediante la aplicación de la
alícuota del SEIS POR CIENTO (6%).
|
De
tratarse de la importación definitiva de bienes que tengan como destino el
uso o consumo particular del importador, la alícuota a aplicar será del ONCE
POR CIENTO (11%).
|
Cuando
se trate de destinaciones definitivas de importación para consumo cuyo valor
FOB unitario declarado sea inferior al OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor
criterio establecido por la Dirección General de Aduanas, para las mercaderías
comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), la
percepción se calculará mediante la aplicación de las siguientes alícuotas:
|
1.
ONCE POR CIENTO (11%) de tratarse de la importación definitiva de bienes que
tengan como destino el uso o consumo particular del importador, y
|
2.
SIETE POR CIENTO (7%) para las demás operaciones de importación.
|
Art.
6º — En el caso de operaciones en las que corresponda liquidar impuestos
internos o impuesto al valor agregado, la percepción procederá sobre la base
imponible definida en el primer párrafo del artículo anterior, previa
deducción de los importes que correspondan en concepto de dichos impuestos
con motivo de la importación.
|
CERTIFICADOS
DE NO RETENCION
|
Art.
7º — Los certificados de no retención del impuesto a las ganancias otorgados
por esta Administración Federal, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 38
de la
Resolución General Nº 830, sus modificatorias y
complementarias, serán válidos —hasta la finalización de su vigencia—, a los efectos
de que la
Dirección General de Aduanas no efectúe la percepción
establecida por el Artículo 5º de la presente.
|
SUBFACTURACION
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Art.
8º — No resultarán de aplicación los beneficios tributarios establecidos en
los Artículos 2º y 7º cuando se trate de destinaciones definitivas de importación
para consumo cuyo valor FOB unitario declarado sea inferior al OCHENTA POR
CIENTO (80%) del valor criterio establecido por la Dirección General
de Aduanas, para las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (NCM).
|
LIQUIDACION Y DECLARACION DE LAS
PERCEPCIONES
|
Art.
9º — La liquidación de la percepción se efectuará en el momento de
liquidación de los derechos y demás gravámenes que correspondan a la operación
de importación, y se ingresará según el procedimiento previsto para las
obligaciones aduaneras registradas en el Sistema Informático MARIA (SIM),
conforme a las Resoluciones Generales Nº 1917 y su complementaria, y Nº 2161,
según corresponda.
|
Art.
10. — Los importadores deberán declarar en el Sistema Informático MARIA
(SIM):
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a)
Como datos complementarios: el domicilio del establecimiento y la fecha de
inicio de actividad.
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b)
De tratarse de una importación destinada al mercado interno: el código de
opción COMERC “Comercialización en el mercado interno —Dto. 1076/92— RG
3955/95 DGI, Art. 2º apart. 4 (GANANCIAS)”, del código de opciones
GANANCIASOP3 “GANANCIASOP3 - Opciones de pago de Impuesto a las Ganancias”.
|
Asimismo,
cuando se verifique la situación prevista en el segundo párrafo del Artículo
5º deberá seleccionarse el código de opción COMER1 “Comercialización en el
mercado interno —Dto. 1076/92— RG 3955/95 DGI, Art. 2º apart. 4 (GANANCIAS)”,
del código de opciones GANNOCVDIOP “GANNOCVDIOP - Opciones de pago de Imp. Ganancias
sin CVDI”.
|
c)
De tratarse de una importación destinada al uso o consumo particular del
importador: el código de opción USOPAR “Uso o consumo particular:
|
reservado
únicamente para personas de existencia física - RG 3955/95 DGI. Art. 2º,
apart. 3 (GANANCIAS)”, del código de opciones GANANCIASOP3 “GANANCIASOP3 -
Opciones de pago de Impuesto a las Ganancias”.
|
Asimismo,
cuando se verifique la situación prevista en el segundo párrafo del Artículo
5º deberá seleccionarse el código de opción USOPA1 “Uso o consumo particular:
reservado únicamente para personas de existencia física - RG 3955/95 DGI.
|
Art.
2º, apart. 3 (GANANCIAS)”, del código de opciones GANNOCVDIOP “GANNOCVDIOP - Opciones
de pago de Imp. Ganancias sin CVDI”.
|
d)
De tratarse de la excepción establecida en el punto 1 del Artículo 3º: el
código de ventaja REIMPORTACION “Artículos 566 y 572 del Código Aduanero,
Res. 1385/79 ANA”.
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e)
De tratarse de la excepción dispuesta en el punto 2 del Artículo 3º: el
código de textos a validar GANTEXVAL “Es una importación de animales y/o
carne de la especie bovina realizada en las condiciones establecidas en el
Dto. 1076/92 y R. 3543/92 DGI”.
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f)
De tratarse de las operaciones de importación a que se refiere el punto 3 del
Artículo 3º: el destino que se le asignará al bien importado seleccionando la
opción “Importación definitiva de cosas muebles gravadas que revistan para el
importador el carácter de bien de uso”, o bien, el código de opción BDEUSO “Bien
de uso —Dto. 1076/92— RG 3955/95 DGI, Art. 2º apart. 4 (GANANCIAS)” del
código de opciones GANANCIASOP3 “GANANCIASOP3 - Opciones de pago de Impuesto
a las Ganancias”.
|
Asimismo,
cuando se verifique la situación prevista en el segundo párrafo del Artículo
5º deberá seleccionarse el código de opción BDUSO1 “Bien de uso —Dto. 1076/92—
RG 3955/95 DGI, Art. 2º apart. 4 (GANANCIAS)”, del código de opciones GANNOCVDIOP
“GANNOCVDIOP - Opciones de pago de Imp. Ganancias sin CVDI”.
|
g)
De tratarse de la excepción dispuesta en el punto 4 del Artículo 3º: el
código de ventaja OBRASDEARTESBEN “Eximición dispuesta por el Dto. 279/97 y R
441/97 MEOSP”. Asimismo, deberán presentar ante la Dirección General de Aduanas una copia
autenticada de la “Declaración Jurada de Aplicación de Franquicia – Decreto Nº
279/97”, declarando en el sistema el código de
opción
OBRAS1 “CUENTO CON EL CONVENIO DE EXHIBICION GRATUITA - DECRETO 279/97” u
OBRAS2 “CUENTO CON LA
DECLARACION JURADA DE APLICACION DE FRANQUICIA DECRETO 279/97”,
ambos del código de opciones OBRASDEARTEOPC “OBRASDEARTEOPC - Opciones para
obras de arte”.
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h)
De tratarse de los casos previstos en el Artículo 2º: el código de ventaja
GANEXIREGPROMOC “(Circ. DGI Nº 1277) Exención total o parcial de la
percepción del Impuesto a las Ganancias en operaciones de importación
efectuadas por responsables beneficiados por Regímenes de Promoción que
concedan la liberación o el diferimiento”.
|
i)
De tratarse de los casos previstos en el Artículo 7º: el código de ventaja
GANANEXIMICION “Exenciones totales o parciales mediante reducción porcentual
dispuestas por la DGI
en virtud de lo establecido en la
Res. DGI Nº 2784/88, de acuerdo con el Art. 9º de la Res. Nº 3543/92”.
|
Art.
11. — Las declaraciones efectuadas en el artículo que precede —a través de
las validaciones que en cada caso correspondan— revestirán el carácter de
declaración jurada.
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DISPOSICIONES GENERALES
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Art.
12. — El monto de las percepciones efectuadas tendrá para los responsables
inscriptos el carácter de impuesto ingresado, y se computará por éstos en la
declaración jurada del período fiscal anual correspondiente.
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En
los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 5º, de resultar un
remanente a favor del responsable, el mismo podrá ser computado por éste como
pago a cuenta del impuesto creado por Ley Nº 23.966, Título VI de Impuesto
sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
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Art.
13. — Las disposiciones de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y
complementarias, resultarán de aplicación en todos los aspectos no previstos
en esta resolución general.
|
Art.
14. — Deróganse, a partir de la vigencia de la presente, las Resoluciones
Generales Nº 3543 (DGI), el Artículo 2º de la Resolución General
Nº 3955 (DGI), el Artículo 2º de la Resolución General
Nº 3964 (DGI), la Resolución General Nº 11, el inciso b) del
Artículo 2º de la Resolución General Nº 1908, la Circular 1277/92 (DGI)
y el punto 3 de la
Circular Nº 1345/96 (DGI), sin perjuicio de la aplicación a
los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.
|
No
obstante, mantienen su vigencia las disposiciones referidas a la Resolución General
Nº 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, establecidas por la Resolución General
Nº 11.
|
Art.
15. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en
vigencia a partir del primer día del segundo mes siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
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Toda
cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General
Nº 3543 (DGI), sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida
a la presente resolución general, para lo cual —cuando corresponda— deberán
considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
|
Art.
16. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación, publíquese en el Boletín de la Dirección General
de Aduanas y archívese. — Alberto R. Abad.
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