Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 2238
Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado. Certificado
de Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.). Regímenes de percepción.
Resolución General Nº 591, sus modificatorias y complementarias. Su
sustitución. Texto actualizado.
Bs. As., 9/4/2007
VISTO la Resolución General Nº 591, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante la norma citada en el visto se dispuso la
creación del Certificado de Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.) y se
sustituyeron las alícuotas de percepción de los impuestos al valor agregado y a
las ganancias para aquellos sujetos que no lo posean o, en su caso, que no
acrediten estar excluidos de su presentación.
Que la experiencia recogida respecto de la aplicación del
procedimiento habilitado para solicitar el "C.V.D.I.", así como la
necesidad de optimizar la sistematización del trámite, torna necesario
introducir adecuaciones a la norma del visto.
Que esta Administración Federal tiene como objetivo
permanente facilitar la consulta, aplicación y cumplimiento de sus normas,
efectuando el correspondiente ordenamiento de las mismas.
Que en línea con dicho objetivo resulta aconsejable
sustituir las mencionadas resoluciones generales, reuniendo en un cuerpo
normativo actualizado la totalidad de los actos dispositivos que deben observar
los responsables del gravamen.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de Sistemas y
Telecomunicaciones, de Asuntos Jurídicos y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su
modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
A - SUJETOS ALCANZADOS
Artículo 1º — Los responsables inscriptos como
importadores en el Registro de Importadores y Exportadores, podrán solicitar el
"Certificado de Validación de Datos de Importadores", denominado en
adelante "C.V.D.I.", el que será expedido por esta Administración
Federal, a fin de quedar excluidos de la aplicación de las alícuotas
sustitutivas que se disponen por esta resolución general.
Dicha solicitud, así como su tramitación deberán observar
los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones que se establecen por
la presente.
No deberán solicitar el "C.V.D.I.", los
siguientes sujetos:
a) Exentos o no alcanzados en el impuesto al valor
agregado.
b) Consumidores finales.
c) Pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementaria, texto sustituido por la Ley Nº 25.865.
d) Comprendidos en los incisos a), b) o c) del Artículo 2º
de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias.
e) Exentos en el impuesto a las ganancias.
f) Que realicen operaciones respecto de las cuales se haya
dispuesto la exclusión de los regímenes de percepción establecidos por las
Resoluciones Generales Nº 3431 (DGI) y Nº 3543 (DGI), sus respectivas
modificatorias y complementarias.
B – EXCLUSIONES
Art. 2º — Los responsables a que se refiere el primer
párrafo del Artículo 1º no podrán solicitar el "C.V.D.I.", cuando:
a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con
fundamento en las Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones,
según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente
requerimiento fiscal de elevación a juicio.
b) Hayan sido denunciados o querellados penalmente por
delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente
requerimiento fiscal de elevación a juicio, o cuando dicho requerimiento guarde
relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se
hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales.
c) Se trate de personas jurídicas cuyos titulares
—directores o apoderados—, como consecuencia del ejercicio de sus funciones, se
encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos a)
y b) precedentes.
d) Interpongan la solicitud con una antelación mayor a
TREINTA (30) días corridos a la finalización de la vigencia de un certificado
anteriormente otorgado.
e) Posean, a la fecha de la solicitud, otra presentación
en trámite o encontrándose resuelta la misma registre disconformidad o recurso
pendiente de resolución.
C - SOLICITUDES. REQUISITOS Y CONDICIONES
Art. 3º — Podrán interponer la solicitud siempre que, a la
fecha de presentación, los responsables reúnan los requisitos que seguidamente
se detallan:
a) Tener actualizada la información respecto de la o las
actividad/es económica/s que se realizan, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 485.
b) Tener actualizado el domicilio fiscal declarado, en los
términos establecidos por la Resolución General Nº 2109 o la que la reemplace y/o complemente.
c) Haber cumplido con la obligación de presentación de las
declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes a los
DOCE (12) últimos períodos fiscales, o las que corresponda presentar desde el
inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.
d) Haber cumplido con la obligación de presentación de las
DOCE (12) últimas declaraciones juradas de los recursos de la seguridad social,
o las que correspondan presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con
anterioridad a la fecha de solicitud.
e) Haber cumplido con la obligación de presentación de la
última declaración jurada de los impuestos a las ganancias, a la ganancia
mínima presunta y sobre los bienes personales, según corresponda, vencidas a la
fecha de la solicitud.
f) No registrar deuda líquida y exigible con esta
Administración Federal a la fecha de la solicitud, por las obligaciones
mencionadas en los incisos c) y e) precedentes, a la fecha de la solicitud.
g) Estar incluido en el Registro de Importadores y
Exportadores, según lo normado por la Resolución General Nº 2220.
h) C.A.I. vigente al momento de presentación de la
solicitud.
Art. 4º — Las solicitudes del "C.V.D.I." podrán
ser presentadas en cualquier mes calendario y se formalizarán mediante
transferencia electrónica de datos, a través de la página "web" de
este Organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto
por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. A tal
efecto ingresarán al servicio de "Clave Fiscal" en la citada página
"web" y seleccionarán la opción "Solicitud de Certificado de
Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.)" - "Ingreso de
Solicitud".
Como constancia de la presentación realizada y admitida
para su tramitación, el sistema emitirá un comprobante, que tendrá el carácter
de acuse de recibo.
Luego de emitido el acuse de recibo de la solicitud
efectuada, el solicitante deberá ingresar al sistema, dentro de los DOS (2)
días corridos contados a partir del día siguiente, inclusive, al de la
presentación a fin de consultar el resultado obtenido.
Cuando la solicitud sea observada, el sistema reflejará
las inconsistencias detectadas por este Organismo, debiendo el responsable
presentarse en la dependencia en la cual se encuentre inscripto dentro del
plazo de DIEZ (10) días corridos a partir del día siguiente, inclusive, al de
la presentación de la solicitud, con la documentación que permita evaluar los
controles efectuados.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior
dará lugar al archivo de la solicitud efectuada, la que será comunicada
mediante el servicio "web" institucional.
Art. 5º — El "C.V.D.I." tendrá una vigencia
máxima de UN (1) año, contado a partir del día de su publicación en la página
"web" de este Organismo, el que será renovado en forma automática
anualmente a su vencimiento, sin necesidad de solicitud expresa por parte del
responsable, siempre que a su vencimiento se encuentren cumplidos la totalidad
de los requisitos que se establecen en la presente resolución general.
Aquellos contribuyentes a los que no se le renueve
automáticamente el "C.V.D.I.", podrán efectuar una nueva solicitud de
acuerdo con lo normado por esta resolución general.
D - RESOLUCION DE LA SOLICITUD. PROCEDIMIENTO AUTOMATICO
Art. 6º — La procedencia del otorgamiento del
"C.V.D.I." o su denegatoria, de corresponder, será resuelta por este
Organismo teniendo en cuenta el parámetro resultante de la aplicación de un
cálculo automático que permita relacionar, entre otros, los datos consignados
en las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado presentadas por el
responsable, a la fecha de la solicitud:
a) Débito fiscal, mensual y total, del período analizado.
b) Crédito fiscal, mensual y total, del período analizado.
c) Operaciones exentas y no gravadas.
d) Compras de bienes de uso.
e) Exportaciones netas.
La aplicación del referido sistema no obsta el ejercicio
de las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta Administración
Federal por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 7º — Esta Administración Federal resolverá la
procedencia o la denegatoria del "C.V.D.I." en un plazo de QUINCE
(15) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al
de interposición de la solicitud o, en su caso, desde la fecha en que el
responsable presente la totalidad de la documentación a que se refiere el
Artículo 4º o aquella que le sea requerida en el marco del presente régimen.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se
efectuarán controles informáticos sistematizados a partir de los cuales se
observen, entre otros:
a) El cumplimiento de las condiciones y requisitos
dispuestos por la presente resolución general.
b) El comportamiento fiscal del responsable.
c) La consistencia de los datos informados por el
solicitante con los sistemas informáticos centralizados.
La realización de dichos controles no obsta el ejercicio
de las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta
Administración Federal por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Este Organismo podrá requerir dentro del término de DIEZ
(10) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al
de la fecha de la solicitud efectuada o, en su caso, desde la presentación de
la documentación a que se refiere el Artículo 4º, el aporte de otros elementos
que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada solicitud. A tal
efecto, se otorgará un plazo de CINCO (5) días corridos. La falta de
presentación de la documentación en el plazo indicado dará lugar al archivo de
la solicitud efectuada.
Asimismo, las solicitudes se rechazarán cuando, durante el
trámite, los responsables a que se refiere el Artículo 1º queden comprendidos
—según corresponda— en algunas de las situaciones enunciadas en los incisos a),
b) y c) del Artículo 2º de la presente.
E - PROCEDENCIA DEL "C.V.D.I.". PUBLICACION
Art. 8º — De resultar procedente el "C.V.D.I.",
esta Administración Federal publicará en su página "web"
institucional (http://www.afip.gov.ar), el apellido y nombres, denominación o
razón social y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
solicitante, así como el lapso durante el cual tendrá efecto.
El solicitante podrá imprimir, mediante la utilización de
su equipamiento informático, el respectivo "C.V.D.I." que contendrá
los datos previstos en el párrafo precedente y cuyo modelo consta en el Anexo I
de la presente.
Art. 9º — Los responsables podrán optar por tomar
conocimiento sobre la denegatoria del "C.V.D.I." solicitado,
ingresando mediante el servicio de "Clave Fiscal" en la página
"web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), y seleccionar la
opción denominada "Notificación de la denegatoria", en cuyo caso se
considerarán notificados a través de la citada página "web". Dicha
constancia de denegatoria, conforme al modelo consignado en el Anexo II de la
presente, podrá ser impresa por el responsable mediante su equipamiento
informático.
Si el contribuyente no ejerciera la opción establecida en
el párrafo anterior, será oportunamente notificado mediante alguno de los
procedimientos normados en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, pudiendo incluso el interesado concurrir
a la respectiva dependencia a dicho fin.
F - CADUCIDAD DEL "C.V.D.I."
Art. 10. — El certificado emitido quedará sin efecto,
durante su vigencia, a partir del momento en que se verifiquen algunas de las
siguientes situaciones:
a) El beneficiario quede comprendido en alguna de las
causales dispuestas en los incisos a), b) y c) del Artículo 2º.
b) Se compruebe la falta de actualización del domicilio
fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos de la Resolución General Nº 2109, o la que la reemplace y/o complemente.
c) Se encuentre dado de baja en el Registro de
Importadores y Exportadores previsto en la Resolución General Nº 2220.
La caducidad del "C.V.D.I." y sus fundamentos
serán notificados al interesado en el domicilio fiscal, de acuerdo al
procedimiento normado por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuyo modelo consta en el Anexo
III. La misma se producirá a partir del día inmediato siguiente a la fecha de
su notificación. Asimismo, dicha situación será publicada en la página
"web" institucional de esta Administración Federal.
Respecto de la caducidad del "C.V.D.I.", los
responsables manifestarán su disconformidad a través del recurso previsto en el
Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
G - DISCONFORMIDAD
Art. 11. — Los sujetos a quienes se les hubiera denegado el
"C.V.D.I.", podrán manifestar su disconformidad respecto de la
denegatoria, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos contados a partir
del día inmediato siguiente, inclusive, a la fecha de la notificación, mediante
la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, acompañada de la prueba documental de la que el responsable intente
valerse para respaldar su reclamo. Dicha presentación se efectuará ante la
dependencia de este Organismo en la cual el sujeto se encuentre inscripto,
entregándose al peticionante un acuse de recibo de la presentación efectuada.
Esta Administración Federal podrá requerir, dentro del
término de DIEZ (10) días corridos contados a partir del día inmediato
siguiente, inclusive, al de la fecha de presentación de la mencionada nota, el
aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar las
situaciones que expongan los responsables. A tal efecto se otorgará al
responsable un plazo de CINCO (5) días corridos. La falta de presentación en el
plazo indicado dará lugar al archivo de la solicitud efectuada.
Art. 12. — El reclamo formulado será resuelto dentro del
plazo de VEINTE (20) días corridos contados a partir del día inmediato
siguiente, inclusive, al de la presentación efectuada por el peticionario, o en
su caso, al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el último
párrafo del artículo anterior, según corresponda. Asimismo, su resolución será
notificada al reclamante, mediante alguno de los procedimientos establecidos
por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y cuyo modelo consta en el Anexo IV.
Art. 13. — Cuando la disconformidad presentada sea resuelta
a favor del reclamante, el "C.V.D.I." se publicará en la página
"web" institucional de esta Administración Federal, de acuerdo con lo
dispuesto en el primer párrafo del Artículo 8º y producirá efectos a partir del
día de dicha publicación, inclusive.
H - REGIMEN DE PERCEPCION. ALICUOTAS
Art. 14. — Las importaciones efectuadas por sujetos que no
posean el "C.V.D.I.", debido a no haberlo solicitado, haberles sido
denegado, haberse producido su caducidad o, en su caso, no haber acreditado
alguna de las condiciones enunciadas en el tercer párrafo del Artículo 1º,
estarán sujetas —de corresponder— a las percepciones dispuestas por las
Resoluciones Generales Nº 3431 (DGI) y Nº 3543 (DGI), sus respectivas
modificatorias y complementarias, en las formas, plazos y demás condiciones
establecidas en las citadas normas, calculados mediante la aplicación de las
alícuotas que seguidamente se indican, en sustitución de las fijadas por las
normas mencionadas:
a) VEINTE POR CIENTO (20%) —o DIEZ POR CIENTO (10%) cuando
se trate de importaciones de bienes sujetos a alícuota diferencial— del
impuesto al valor agregado, sobre la base imponible del mencionado impuesto en
el momento de la importación (Resolución General Nº 3431 (DGI), sus
modificatorias y complementarias, Artículo 3º), y
b) SEIS POR CIENTO (6%) del impuesto a las ganancias,
sobre la misma base imponible mencionada en el inciso precedente (Resolución
General Nº 3543 (DGI), sus modificatorias y complementarias, Artículo 4º).
Art. 15. — Las operaciones de importación sujetas a las
percepciones creadas por las resoluciones generales citadas en el artículo
anterior, quedarán excluidas de la aplicación de las alícuotas sustitutivas
allí dispuestas, cuando los importadores —en el momento de la importación—
exhiban ante la Dirección General de Aduanas el "C.V.D.I.", cuya
existencia y/o vigencia deberá ser validada con los datos obrantes en las bases
de este Organismo, o acrediten alguna de las condiciones enunciadas en el
tercer párrafo del Artículo 1º.
I - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 16. — Los "C.V.D.I." que fueron expedidos con
anterioridad a la publicación de la presente resolución general tendrán
vigencia hasta tanto sean convalidados por esta Administración Federal, de
acuerdo con los requisitos y condiciones que se establecen por esta resolución
general.
Los mencionados certificados, una vez convalidados,
tendrán una vigencia de UN (1) año, según lo dispuesto en el Artículo 5º y
serán publicados en la página "web" de este Organismo a partir de la
fecha indicada en el Artículo 21.
Los "C.V.D.I." que no fueron convalidados, de
acuerdo con lo establecido en los párrafos precedentes, tendrán validez hasta
el 31 de agosto de 2007, inclusive, pudiendo los interesados solicitar dicho
certificado por el procedimiento reglado por la presente.
J - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 17. — A efectos de la tramitación de las solicitudes de
"C.V.D.I." presentadas hasta el día 31 de mayo de 2007, inclusive,
las mismas se resolverán con arreglo a lo normado por la Resolución General Nº 591 y sus modificaciones, siendo de aplicación sus vías recursivas.
Art. 18. — Cuando el vencimiento de alguno de los plazos de
esta resolución general coincida con día feriado o inhábil, el mismo se
trasladará al día hábil inmediato siguiente.
Art. 19. — Apruébanse los Anexos I a IV, que forman parte de
esta resolución general.
Art. 20. — Déjanse sin efecto a partir de la fecha indicada
en el artículo siguiente las Resoluciones Generales Nº 591, Nº 609, Nº 668, Nº
860 y Nº 1376, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones
acaecidos durante sus respectivas vigencias.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 591 y sus modificaciones, debe entenderse referida a la presente
resolución general.
Art. 21. — La presente resolución general será de aplicación
para todas las solicitudes interpuestas a partir del día 1 de junio de 2007,
inclusive.
Art. 22. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 2238
CERTIFICADO DE VALIDACION DE DATOS DE IMPORTADORES –
"C.V.D.I."
Se deja expresa constancia que las inconsistencias arriba
enunciadas implican el incumplimiento, según corresponda, a las prescripciones
contenidas en el Artículos 2º, 3º y 7º de la Resolución General Nº 2238.
La disconformidad respecto de la denegatoria comunicada
podrá articularse en los términos condiciones establecidos por el Artículo 11
de la resolución general citada, mediante la presentación de una nota en la dependencia
de su jurisdicción, que deberá ser acompañada de la prueba documental que se
entienda pertinente, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos contados a
partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la fecha de notificación de la
presente.
La presentación antedicha deberá cumplimentar las
formalidades requeridas por la Resolución General Nº 1128.
ANEXO III - RESOLUCION GENERAL Nº 2238
CERTIFICADO DE VALIDACION DE DATOS DE IMPORTADORES –
"C.V.D.I."