Administración Federal de
Ingresos Públicos
ADUANAS
Resolución General 1849
Incorpórase al ordenamiento
jurídico nacional la Resolución GMC Nº 17/04.
Bs. As., 21/3/2005
VISTO la Actuación Nº 13289-5292-04 del registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, mediante la cual se comunicó el dictado de la Resolución Nº 17 de fecha 25 de junio de 2004 del GRUPO MERCADO COMUN (GMC), y
CONSIDERANDO:
Que el Grupo Mercado Común, en
su carácter de órgano ejecutivo del Tratado de Asunción, ha dictado la Resolución GMC Nº 17/04, mediante la cual ha aprobado la "Norma relativa a la Informatización del Manifiesto Internacional de Cargas/Declaración de Tránsito Aduanero y al
Seguimiento de la Operación entre los Estados Partes del MERCOSUR".
Que en virtud de lo establecido
en los artículos 38 y 40 del Protocolo de Ouro Preto resulta necesario adoptar
e incorporar al ordenamiento jurídico nacional la resolución citada en el VISTO
y disponer las medidas tendientes a lograr su efectivo cumplimiento.
Que han tomado la intervención
que les compete las Subdirecciones de Legal y Técnica Aduanera, de Sistemas y
Telecomunicaciones y la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos
Aduaneros.
Que la presente se dicta en uso
de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10
de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorporar, como Anexo I de la presente,
al ordenamiento jurídico nacional la Resolución GMC Nº 17 de fecha 25 de junio de 2004 "Norma relativa a la Informatización del Manifiesto Internacional de Cargas/Declaración de Tránsito Aduanero y al Seguimiento de la Operación entre los Estados Partes del MERCOSUR".
Art. 2º — Las Direcciones de Informática
Aduanera, de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros y de Técnica, en
orden a la competencia que le corresponde a cada área, deberán efectuar los
desarrollos informáticos y dictar las normas de carácter complementario a la
presente que permitan mediante la adecuación de las resoluciones aduaneras
vigentes en la materia, implementar los procedimientos aprobados por la Resolución GMC Nº 17/04.
Art. 3º — A los fines previstos en el artículo 4º
de la Resolución GMC Nº 17/04, facúltase a las Direcciones de Informática
Aduanera, de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros y de Técnica para
establecer un cronograma de implementación de la citada norma, que permita
comprometer plazos consistentes y sustentables con las posibilidades reales de
desarrollo de los aplicativos y la correspondiente adecuación normativa, en el
ámbito nacional, en concordancia con idénticas tareas en los demás países
participantes.
Art. 4º — El procedimiento establecido en la
norma que se internaliza se aplicará una vez que se hayan adecuado los sistemas
informáticos de los Estados Partes, con la posibilidad de comenzar su
aplicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la misma.
Art. 5º — Regístrese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Remítase copia al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, al GRUPO
MERCADO COMUN —Sección Nacional —, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (Montevideo R.O.U.) y a la SECRETARIA DEL CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS
DIRECCIONES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL (México D.F.). Cumplido. Archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 17/04
NORMA RELATIVA A LA INFORMATIZACION DEL MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGAS/ DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO Y AL
SEGUIMIENTO DE LA OPERACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 4/91 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que como instrumento para la
facilitación del comercio entre los Estados Partes resulta conveniente la
aplicación de la tecnología de la información a los procedimientos vinculados
con el seguimiento de las operaciones de Tránsito Aduanero Internacional (TAI).
Que se han concretado
exitosamente procesos de intercambio electrónico de datos entre las
administraciones aduaneras de los Estados Partes del MERCOSUR.
Que los Estados Partes del
MERCOSUR son signatarios del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre
(ATIT), en cuyo Anexo I, Capítulo XIV, artículo 30, inciso 2 se prevé la
utilización de tecnología informática disponible para la transmisión de datos,
por lo que resulta conveniente avanzar en ese sentido.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 — Aprobar la "Norma
relativa a la Informatización del Manifiesto Internacional de
Cargas/Declaración de Tránsito Aduanero y al Seguimiento de la Operación entre los Estados Partes del MERCOSUR", así como sus Apéndices (Apéndice I -
"Datos de la Declaración de TAI", Apéndice II - "Referencia
Unica de la Operación de TAI (RUT)", Apéndice III - "Novedades
(Ocurrencias) Parametrizadas de la operación de TAI, y Apéndice IV -
"Eventos a Transmitir", que se acompañan en Anexo y forman parte de
la presente Resolución.
Art. 2 — Aprobar como método de
seguimiento global de las operaciones de TAI los procesos de intercambio
electrónico de información vinculada a la Referencia Unica de la Operación de TAI (RUT), entre los sistemas informáticos de las
administraciones aduaneras de los Estados Partes del MERCOSUR, en las
condiciones que se establecen en la presente norma.
Art. 3 —
1.- Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 6 el procedimiento establecido en la presente norma
será aplicado entre aquellos Estados Partes que hayan adecuado sus sistemas
informáticos, mediante intercambio de notas.
2.- El procedimiento a que se
refiere el apartado 1 podrá ser puesto en funcionamiento como prueba piloto en
corredores viales previamente establecidos para evaluar su aplicación,
inclusive en lo que se refiere a la contingencia, y su gestión.
Art. 4 — El Comité Técnico Nº 2
- "Asuntos Aduaneros" de la Comisión de Comercio del MERCOSUR deberá elaborar un cronograma de implementación de las medidas a que se refiere la
presente Resolución.
Art. 5 — Autorizar al Comité
Técnico Nº 2 - "Asuntos Aduaneros" de la Comisión de Comercio del MERCOSUR a actualizar la tabla de ocurrencias contenida en el
Apéndice III - "Novedades (Ocurrencias) Parametrizadas de la operación de
TAI", en la medida que la experiencia recogida recomiende su modificación,
mediante procedimientos de implementación simplificados y coordinados entre los
Estados Partes.
Art. 6 — Esta Resolución deberá
ser incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Partes
antes de 1/IX/04.
LIV
GMC - Buenos Aires, 25/VI/04
ANEXO
NORMA RELATIVA A LA INFORMATIZACION DEL MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGAS/DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO Y AL
SEGUIMIENTO DE LA OPERACIÓN ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
AMBITO Y OPERACIONES DE APLICACION
Artículo 1º
El procedimiento establecido por
la presente norma es aplicable en el ámbito de los Estados Partes del MERCOSUR,
a las operaciones de Tránsito Aduanero Internacional (TAI) efectuadas al amparo
del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT),
del régimen de Transporte de Encomiendas en Omnibus de Pasajeros de Línea
Regular habilitados para el transporte internacional, y podrá ser aplicado al
Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay - Paraná con las adecuaciones y ajustes que tal vía de transporte requiera.
Artículo 2º
Siempre que estas operaciones se
desarrollen en el ámbito establecido en el artículo 1º, la presente Resolución
es aplicable a las operaciones de:
a) transporte terrestre con
tráfico bilateral a través de frontera común, como asimismo las de tráfico
bilateral con tránsito por terceros países signatarios, siempre al amparo de un
Manifiesto Internacional de Carga y de la Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) vigente, incluyendo el transporte sin carga (en
lastre);
b) tránsito internacional
efectuado por la vía ferroviaria al amparo del Conocimiento —Carta de Porte
Internacional— Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA);
c) tránsito internacional de
encomiendas realizadas por medio de ómnibus de pasajeros de línea regular
habilitados para tal fin.
EMPADRONAMIENTO
Artículo 3º
1. El transporte de mercaderías
mediante las operaciones TAI será efectuado por transportistas habilitados y
empadronados sobre la base de su identificador fiscal.
2. El acceso a los sistemas
informáticos de los Estados Partes solamente será permitido a operadores
debidamente habilitados, inclusive en el caso de transportistas habilitados con
carácter ocasional, en las condiciones establecidas en el ATIT.
Artículo 4º
Las administraciones aduaneras
de los Estados Partes, a través de sus sistemas informáticos, intercambiarán
información relativa a los transportistas habilitados, incluyendo aquellas de
interés para la operación, vinculadas al medio de transporte o al
transportista, obrantes en el Apéndice I.
Artículo 5º
Los sistemas informáticos de los
Estados Partes deberán contar con funcionalidades que permitan registrar la
autorización de los exportadores o responsables legales de la mercadería a los
transportistas, para actuar en su nombre como beneficiarios del tránsito.
RESPONSABILIDADES DEL TRANSPORTISTA
Artículo 6º
Las responsabilidades del
transportista serán aquéllas establecidas en el ATIT y en la legislación de los
Estados Partes.
Artículo 7º
El transportista o su
representante legal serán también responsables por el registro informático de
la operación de TAI y por las informaciones suministradas en ocasión de dicho
registro.
DE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS
Artículo 8º
1. Las administraciones
aduaneras deberán intercambiar, en la forma establecida en la presente norma,
información:
a) relativa al registro informático
de la operación de TAI y a los eventos de control vinculados al mismo, y
b) relativas a las
intervenciones de sus funcionarios y de los transportistas o sus declarantes
autorizados.
2. Las administraciones
aduaneras deberán además garantizar la correcta utilización de los datos cuyo
intercambio fue acordado, arbitrando las medidas necesarias a los fines de
evitar y reprimir su uso indebido.
REGISTRO INFORMATICO DE LA OPERACION DE TAI
Artículo 9º
1. El transportador o su
representante legal solicitará el régimen de TAI mediante el registro
informático de la declaración relativa a la operación, integrando la
información prevista en el Apéndice I.
2. La declaración podrá
efectuarse en portugués o español, según el idioma del país de registro.
3. La declaración de TAI sólo
será oficializada si se hubieren integrado los datos señalados como
obligatorios en el Apéndice I.
Artículo 10º
1. El registro de la declaración
podrá ser realizado utilizando los datos relativos a las mercaderías que hayan
sido declarados en oportunidad de la destinación aduanera que ampara la carga
transportada como TAI.
2. En el caso señalado en el
apartado 1, la responsabilidad por las informaciones así suministradas será del
declarante original, sin perjuicio de lo establecido en el Articulo 7º.
Artículo 11º
El tránsito internacional de los
medios de transporte en lastre será considerado como un caso especial de TAI,
salvo las excepciones expresamente dispuestas, y a los efectos de su
seguimiento, se identificarán mediante el registro de un documento de
transporte generado por los sistemas informáticos de los Estados Partes.
RUTA INFORMATICA
Artículo 12º
A los efectos de esta norma, se
entiende por "Ruta Informática" la secuencia de datos relativos a
País-Ciudad-Aduana-Lugar Operativo, a integrar en el momento del registro
informático de la declaración de TAI, conforme al itinerario que seguirá el
medio de transporte, a fin de que se constituyan en los únicos puntos
autorizados para recibir o emitir la información requerida para el seguimiento
del TAI.
Artículo 13º
El declarante, cuando fuera el
caso, registrará el punto de la "Ruta Informática" donde se produzcan
transbordos programados.
Articulo 14º
No podrán cambiarse datos
relativos a un punto de la "Ruta Informática" una vez que el medio de
transporte haya pasado por dicho punto.
OFICIALIZACION DE LA DECLARACION INFORMATICA DE TAI
Artículo 15º
1. La oficialización de una
operación de TAI se produce en el momento en que las administraciones aduaneras
de origen aceptan la declaración de la operación en sus sistemas y le asignan
mediante éstos un identificador único e irrepetible denominado Registro Unico
de Tránsito (RUT), conforme a las características establecidas en el Apéndice
II.
2. La declaración de TAI no
podrá ser alterada por el declarante después de su oficialización.
Artículo 16º
La oficialización de la
declaración de TAI caracteriza el inicio de las responsabilidades asociadas al
régimen.
Artículo 17º
1. Los sistemas informáticos de
los Estados Partes serán diseñados a fin de permitir, luego de la
oficialización del registro informático, la impresión en soporte papel de los
formularios autorizados, en tantas copias numeradas como puntos de control se
prevea para la "Ruta Informática".
2. Las copias a que se refiere
el apartado 1 serán utilizadas hasta tanto la legislación de los Estados Partes
autoricen los procedimientos electrónicos en forma excluyente.
Artículo 18º
La información contenida en
soporte papel deberá concordar con la ingresada informáticamente, constituyendo
responsabilidad de cada Estado Parte asegurar la mencionada consistencia.
Artículo 19º
Una vez oficializados los
registros y en ocasión de la partida del medio de transporte, la aduana de
registro transmitirá a las demás aduanas intervinientes participantes de la
"Ruta Informática" los documentos electrónicos correspondientes al
registro de TAI, y el evento de partida del medio de transporte acorde a lo
establecido en el Artículo 36º y en Apéndice IV.
Artículo 20º
Los datos transmitidos podrán
ser reutilizados por las aduanas en todos aquellos procesos informáticos que
realice cada uno de los Estados Partes.
Artículo 21º
Los Estados Partes se
comprometen a tomar todos los recaudos necesarios que garanticen que los datos
ingresados por el declarante, mediante registro informático, no puedan, una vez
oficializada la declaración por los sistemas aduaneros, ser objeto de repudio o
modificación sin autorización e intervención de la autoridad aduanera.
USO DE LOS FORMULARIOS PARA LAS OPERACIONES DE TAI
Artículo 22º
La documentación respaldatoria
de la operación y de los controles efectuados en las secuencias previstas será
resguardada en las aduanas intervinientes por el lapso que establezca la
legislación de cada Estado Parte, y se encontrará a disposición de las aduanas
participantes en caso que sea requerida por los medios pertinentes, en el marco
del Anexo I - "Asuntos Aduaneros", Capítulo XII, Artículo 22 del
ATIT.
Artículo 23º
Cada Estado Parte arbitrará las
medidas necesarias a fin de efectuar los controles que permitan determinar la
veracidad y la consistencia entre la documentación intervenida por la autoridad
aduanera y los registros informáticos efectuados en consecuencia.
TORNAGUIA ELECTRONICA
Artículo 24º
1. La operatoria informática
prevista por la presente norma dará información sobre el estado y conclusión de
las operaciones de TAI.
2. Cada conjunto de registros
informáticos previstos y la documentación respaldatoria a que se refiere el
Artículo 22 serán considerados como una tornaguía electrónica.
TRANSMISION DE LAS INFORMACIONES
Artículo 25º
Al ocurrir un evento que deba
ser registrado informáticamente, la administración aduanera del Estado Parte en
el cual se produce dicho evento deberá transmitir, en forma simultánea al
momento de su registro, el correspondiente mensaje a sus similares de los
Estados Partes participantes en la respectiva operación de tránsito.
Artículo 26º
1. Los sistemas informáticos
utilizados por las aduanas de cada Estado Parte serán diseñados a fin de
informar:
a) sobre la situación de todas
las operaciones de TAI que se estén desarrollando en su jurisdicción, y
b) el plazo de llegada a destino
de cada documento de transporte.
2. Los plazos a que se refiere
el inciso b) del apartado 1 serán controlados en cada tramo por los sistemas
informáticos locales.
Artículo 27º
La información prevista para el
seguimiento de las operaciones de TAI deberá ser transmitida desde y hacia los
sistemas informáticos oficiales de los Estados Partes, considerándose a todos
los efectos información oficial de las administraciones aduaneras emisoras.
CARACTERISTICAS DE LOS SISTEMAS
Artículo 28º
Los sistemas informáticos de las
administraciones aduaneras participantes deberán ser diseñados de forma de
permitir:
a) que los funcionarios
aduaneros ingresen información común a los distintos documentos de transporte
de un mismo medio de transporte o a cada uno de ellos, en forma indistinta,
mediante transacciones únicas;
b) el acceso a la información a
través de códigos de barra u otras tecnologías, cuando se encuentren
disponibles.
Artículo 29º
Los sistemas informáticos de las
administraciones aduaneras participantes deberán ser diseñados a fin de brindar
información de los siguientes eventos:
a) registro de la declaración de
la operación de TAI a ser transmitida;
b) los que resulten de la
operatoria aduanera en la partida, las fronteras o en los destinos;
c) novedades (ocurrencias),
según las definiciones establecidas en el Apéndice IV.
Artículo 30º
1. Los sistemas informáticos de
las administraciones aduaneras participantes deberán ser diseñados a fin de
prever la realización de consultas estructuradas relativas a:
a) tránsitos por arribar;
b) tránsitos vencidos;
c) tránsitos interrumpidos;
d) tránsitos finalizados; y
e) destinaciones u operaciones
aduaneras en destino, luego de la conclusión del tránsito, en lamedida que los
Estados Partes concluyan con los desarrollos pertinentes.
2. A partir de los datos intercambiados, cada Estado Parte
queda facultado a realizar sus propias consultas no estructuradas.
PROCEDIMIENTOS DE CONTINGENCIA
Artículo 31º
1. No podrán darse lugar a
procedimientos manuales de contingencia para la oficialización de la operación
de TAI y el evento de partida a que se refieren el Artículo 36º y el Apéndice
IV.
2. En el caso de imposibilidad
de oficialización de la declaración de TAI en el sistema informático a que se
refiere el Artículo 15 (principal), tal oficialización será efectuada a través
de sistema informático alternativo de contingencia.
3. Los sistemas informáticos
alternativos deberán ser diseñados a fin de prever la transmisión electrónica
de datos a los sistemas principales de los Estados Partes involucrados en las
respectivas operaciones de TAI.
4. Luego de la partida y ante
situaciones justificadas, podrán adoptarse los procedimientos manuales de
contingencia, acorde a la legislación de cada Estado Parte.
5. Los procedimientos manuales
de contingencia referidos en el apartado 4 deberán ser regularizados
informáticamente en un plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas, luego de
desaparecida la causa que originó la aplicación del procedimiento manual
alternativo.
6. En caso de ser efectuados procedimientos
de contingencia, la aduana que los produzca deberá comunicar lo realizado a
todas las demás aduanas de la Ruta Informática.
TABLAS E IDENTIFICADORES
Artículo 32º
A fin de asegurar la posibilidad
de reutilización de datos y la interpretación uniforme de los mismos, los
registros informáticos de la operación de TAI o de los eventos de control
vinculados al mismo deberán utilizar codificadores o identificadores comunes.
SEGUIMIENTO Y FINALIZACION DE OPERACIONES DE TAI
Artículo 33º
El seguimiento informático de
los manifiestos internacionales de carga se efectuará por cada documento de
transporte, determinando para cada uno de ellos su partida, su paso por
frontera y su arribo a destino.
Artículo 34º
1. A efectos del seguimiento de la operación de TAI, los
puntos de control determinados en la Ruta Informática deberán brindar información sobre la referida operación.
2. Los eventos relacionados a la
operación de TAI serán registrados en los siguientes puntos de control:
a) en el Estado Parte del Inicio
del TAI: punto de partida y punto de salida;
b) en el/los Estado/s Parte/s de
Paso: punto de entrada y punto de salida;
c) en el Estado Parte de
Finalización: punto de entrada y llegada al punto de destino.
Artículo 35º
Los registros de eventos en los
puntos de control deberán contener información relativa a los funcionarios
intervinientes, a la fecha y hora de producido el evento, a las novedades
(ocurrencias) parametrizadas según Apéndice III, y a toda otra información que
se considere relevante para el seguimiento de la operación.
EVENTOS A TRANSMITIR
Artículo 36º
Las administraciones aduaneras
deberán transmitir, conforme los puntos de control de la operación de TAI, los
eventos definidos en el Apéndice IV.
RECTIFICACION Y ANULACION DEL REGISTRO DE UNA OPERACION DE TAI
Artículo 37º
1. A pedido del interesado o de oficio, conforme el caso,
por los mecanismos y los procedimientos que prevea la legislación de cada
Estado Parte, podrá efectuarse la rectificación o la anulación de una
declaración electrónica de TAI oficializada.
2. Los datos rectificados
deberán ser ingresados al sistema a fin de constar en la declaración.
3. La rectificación o la
anulación a que se refiere el apartado 1 solamente podrá ser realizada por la
aduana de registro y antes del evento de la partida del medio de transporte.
Artículo 38º
La rectificación o la anulación
de una declaración de TAI oficializada no exime al beneficiario o al
transportador de las responsabilidades emergentes por eventuales delitos o
infracciones, de conformidad a la legislación de cada Estado Parte.
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APENDICE II
REFERENCIA UNICA DE LA OPERACION DE TAI (RUT)
Clave Manifiesto:
1. Año de emisión
2. País emisor
3. Número secuencial
4. Dígito verificador
Clave Documento de Transporte:
1. Clave Manifiesto
2. Número de documento de
transporte
APENDICE III
NOVEDADES (OCURRENCIAS) PARAMETRIZADAS DE LA OPERACION DE TAI
Novedades relativas al medio de
transporte y al conductor
Sustitución del vehículo
transportador sin autorización de la autoridad aduanera.
Sustitución del vehículo
transportador con autorización aduanera.
Reemplazo del conductor.
Sustitución del tractor.
Otras a criterio común de los
Estados Parte.
Novedades de la ruta informática
Llegada del vehículo fuera del
plazo establecido sin motivo justificado.
Desvío de la ruta autorizada con
motivo justificado.
Desvío de la ruta autorizada sin
motivo justificado.
Interrupción del TAI.
Otras a criterio común de los
Estados Parte.
Novedades por siniestros u otras
contingencias de la operación
Faltante parcial de la carga.
Faltante total de la carga.
Tránsito de cargas sin
declaración aduanera.
Mercadería peligrosa no
declarada como tal.
Hallazgo de drogas u otras
mercaderías prohibidas.
Otras a criterio común de los
Estados Parte
Novedades de los precintos
Violación de dispositivo de
seguridad.
Cambio de precintos por
controles.
Colocación de precintos
adicionales.
Otras a criterio común de los
Estados Parte
APENDICE IV
EVENTOS A TRANSMITIR
a) Oficialización de una
operación de TAI - "OFTAI", a ser efectuado por la aduana de registro
de la operación de TAI en el Estado Parte: la transmisión del evento de
oficialización a las aduanas intervinientes será efectuada en forma conjunta
con la del evento de partida, salvo en los casos en que se hubieran autorizado
procedimientos de contingencia.
b) Partida de una operación de
TAI - "PATAI", a ser efectuado por la aduana de carga de la operación
de TAI en el Estado Parte de partida: luego de cumplidos todos los requisitos
necesarios para la aplicación del régimen, hubieren finalizado los controles,
colocado los precintos y se haya autorizado la partida del TAI, la aduana de
partida transmitirá electrónicamente el evento de partida, que implica la
autorización de inicio de la operación de tránsito al amparo de un TAI.
c) Salida de una operación de
TAI del Estado Parte de partida - "SATAI", a ser efectuado por la
aduana de frontera del Estado Parte de partida: cuando el medio de transporte y
las mercaderías que estuviere transportando, luego de cumplido todos los
requisitos, controles y formalidades a las que se hallen sometido, hayan sido
autorizados por la aduana de frontera del país de partida a la prosecución del
itinerario autorizado, habiendo concluido el tránsito en su territorio.
d) Entrada de una operación de
TAI en el Estado Parte de paso - "EPTAI", a ser efectuado por la
aduana de frontera del Estado Parte de paso: cuando el medio de transporte y
las mercaderías que estuviere transportando, luego de cumplido todos los
requisitos, controles y formalidades a las que se halle sometido, hayan sido
autorizados por la aduana de frontera de entrada al Estado Parte de paso a la
prosecución del itinerario autorizado.
e) Salida de una operación de
TAI en el Estado Parte de paso - "SPTAI", a ser efectuado por la
aduana de frontera del Estado Parte de paso: cuando el medio de transporte y
las mercaderías que estuviere transportando, luego de cumplido todos los
requisitos, controles y formalidades a las que se halle sometido, hayan sido
autorizados por la aduana de frontera de salida del Estado Parte de paso a la
prosecución del itinerario autorizado, habiendo concluido el tránsito en su
territorio.
f) Entrada en el Estado Parte de
destino de una operación de TAI - "EDTAI", a ser efectuado por la
aduana de frontera del Estado Parte de destino: cuando el medio de transporte y
las mercaderías que estuviere transportando, luego de cumplido todos los
requisitos, controles y formalidades a las que se halle sometido, hayan sido
autorizados por la aduana de frontera de entrada al Estado Parte de destino a
la prosecución del itinerario autorizado, con destino a la aduana de destino
del TAI.
g) Finalización de una operación
TAI - "FITAI", a ser efectuado por la aduana de destino del Estado
Parte de destino: cuando el medio de transporte y las mercaderías que estuviere
transportando, luego de cumplido todos los requisitos, controles y formalidades
a las que se halle sometido, hayan sido autorizados por la aduana de destino a
dar por cumplido y finalizada la operación de TAI, quedando las mercaderías en
condiciones de ser sometidas a una destinación u operación aduanera permitida.
h) Comunicación de la
destinación u operación posterior al TAI - "DETAI", a ser efectuado
por la aduana de destino del Estado Parte de destino, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas de producida la destinación u operación posterior al TAI, con
la finalidad de posibilitar su consulta por las aduanas de los Estados Partes,
en la medida que los mismos concluyan los desarrollos correspondientes.
i) Novedades (ocurrencias) de
una operación de TAI - "NOTAI": Son aquellas informaciones
electrónicas a ser registradas por las aduanas de la Ruta Informática con posterioridad al evento de partida, según el siguiente ordenamiento:
i.1) Novedades relativas al
medio de transporte y al conductor: a ser efectuadas por todas las aduanas participantes
de una operación de TAI de los Estados Partes, comprendiendo la posibilidad de
registrar novedades (ocurrencias) , según las contenidas en el Apéndice III.
i.2) Novedades de la Ruta Informática: a ser efectuadas por aduanas que, integrando la Ruta Informática, hayan registrado algún evento informático en la operación de TAI,
comprendiendo la posibilidad de registrar novedades (ocurrencias), según las
contenidas en el Apéndice III.
i.3) Novedades por siniestros,
interrupción u otras contingencias de la operación de TAI, a ser efectuadas por
todas las aduanas participantes de los Estados Partes, localizadas en los
puntos de control de una operación de TAI, comprendiendo la posibilidad de
registrar novedades (ocurrencias), según las contenidas en el Apéndice III.
i.4) Novedades de los precintos:
a ser efectuadas por todas las aduanas participantes de los Estados Partes de
una operación de TAI, comprendiendo la posibilidad de registrar novedades
(ocurrencias), según las contenidas en el Apéndice III.
j) Acuse de Recibo de un evento
de TAI - "ARTAI": a ser efectuados por todas las aduanas
participantes de los Estados Partes de una operación de TAI, constituyendo el
acuse de recibo informático de los eventos transmitidos a través de los mensajes
que prevé la presente norma.