Administración Federal de
Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1834
Impuesto al Valor Agregado.
Importación definitiva de bienes. Plan de facilidades de pago. Formalidades,
plazos y demás condiciones.
Bs. As., 28/2/2005
VISTO el cuarto párrafo del
artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones y el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la norma citada en primer término
dispone que la liquidación e ingreso del impuesto al valor agregado,
correspondiente a las importaciones definitivas, debe efectuarse juntamente con
la liquidación y pago de los derechos de importación.
Que para posibilitar el
equipamiento del sector productivo, la Resolución General Nº 1635 y su modificatoria estableció un régimen de facilidades de pago,
para la cancelación del impuesto al valor agregado que grava la importación
definitiva de determinados bienes, cuya vigencia operó hasta el 31 de diciembre
de 2004.
Que atendiendo a la finalidad
perseguida por el citado régimen, se entiende aconsejable restablecer el
indicado beneficio, disponiéndose por la presente las formalidades, plazos y
demás condiciones aplicables a los fines de solicitar el referido plan de
facilidades de pago.
Que para facilitar la lectura e
interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas
aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados
en el Anexo I.
Que han tomado la intervención
que les compete las Direcciones de Legislación, de Técnica y de Programas y
Normas de Procedimientos Aduaneros.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto
Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Los importadores (1.1.) de los bienes
comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, consignadas en el Anexo II de la presente, podrán solicitar
la cancelación del impuesto al valor agregado que corresponde ingresar por la
importación definitiva de los referidos bienes, conforme al plan de facilidades
de pago que se establece por esta resolución general.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior será de aplicación siempre que los bienes allí indicados:
a) Revistan para el importador
el carácter de bienes de uso, con el alcance previsto por el artículo 33 del
Título V de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y
b) se utilicen en procesos
productivos, y
c) no estén sujetos a otros
beneficios particulares respecto del impuesto al valor agregado.
El importe en pesos del impuesto
al valor agregado por el que se solicite facilidades de pago, deberá surgir de
un valor FOB del bien, mayor o igual a TRECE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S
13.000.-) o su equivalente en otra moneda.
Art. 2º — El plan de facilidades de pago
consistirá en CINCO (5) cuotas que vencerán a partir de la fecha de registro de
la correspondiente destinación, conforme al instructivo que se consigna en el
Anexo III de la presente y deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
a) Las cuotas serán iguales —en
lo que se refiere al capital a amortizar—, mensuales y consecutivas.
b) La primera cuota será
percibida al momento de oficializar la pertinente destinación para lo cual
deberá utilizarse la ventaja "IVAPAGOCUOTAS". Las cuotas segunda a
quinta generadas automáticamente por el Sistema Informático MARIA como
liquidación manual (Lman) automática, vencerán el mismo día en que se hubiera
efectuado el pago de la primera cuota, de cada uno de los meses inmediatos
siguientes a dicho pago y devengarán un interés de financiamiento del UNO CON
CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%) mensual sobre saldos (2.1.).
En los casos en que el
declarante oficialice a través de autoliquidación, deberá utilizar la ventaja
indicada precedentemente y autoliquidar la primera cuota mediante el concepto
de recaudación 415 — impuesto al valor agregado tasa general (P)— y las
restantes cuotas por el concepto 715 —impuesto al valor agregado tasa general
cuota (D)—.
Cuando la fecha prevista para el
vencimiento de las cuotas coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al
día hábil administrativo inmediato siguiente.
Art. 3º — La falta de pago total o parcial de la
segunda a la quinta cuota producirá la caducidad del plan de facilidades de
pago de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por
parte de este organismo, a los TREINTA (30) días de la fecha de sus respectivos
vencimientos.
Dicho incumplimiento implicará
el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado por
parte de esta Administración Federal.
El pago fuera de término en
tanto no produzca la caducidad señalada en el primer párrafo, determinará la
obligación de ingresar conjuntamente intereses resarcitorios (3.1.) por el
período de mora.
Art. 4º — Apruébanse los Anexos I, II y III que
forman parte de la presente.
Art. 5º — Las disposiciones de esta resolución
general tendrán vigencia para las importaciones definitivas que se oficialicen
entre el quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial, y el día 31 de diciembre de 2005, ambos inclusive.
Art. 6º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1834
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) Artículo 4º, inciso c) de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Artículo 2º.
(2.1.) El ingreso de las cuotas
segunda a quinta, se efectuará conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 632 modificada por su similar Nº 878.
Artículo 3º.
(3.1.) Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1834
LISTADO DE POSICIONES ARANCELARIAS DE LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 1834
INSTRUCTIVO
Para acogerse al beneficio del
pago en cuotas del monto del concepto impuesto al valor agregado, se deberá
invocar el código de ventaja "IVAPAGOCUOTAS" al preparar la
destinación aduanera del bien, implicando la misma el ejercicio de la opción
prevista en el artículo 1º de la presente.
CONDICIONES GENERALES DE USO:
a) No se deben invocar otros
beneficios que involucren a ese mismo concepto para el mismo ítem.
b) Se pueden invocar sólo en
subregímenes de consumo.
c) El monto FOB del ítem sobre
el cual se invocará esta ventaja será mayor o igual al monto establecido en la
presente norma.
d) Quien invocare este beneficio
quedará notificado de su carácter de deudor de la Dirección General de Aduanas en las condiciones de la presente norma.
e) El bien revestirá el carácter
de bien de uso para el importador.