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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Resolución
General 1687/2004
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03/06/2004
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Fecha:
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07/06/2004
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Dependencia:
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RG-1687-2004-AFIP
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Tema
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Tema:
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ENERGIA ELECTRICA
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Asunto:
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Importación
de energía eléctrica.
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Bs. As., 3/6/2004 - VISTO, la Actuación ADGA Nº
409288/04 mediante la cual se solicita fijar los lineamientos reglamentarios
enmarcados en los términos de las Leyes 24.065 y 22.415 relativos a la
importación de energía eléctrica de acuerdo al dictado de la Resolución SECRETARIA
DE ENERGIA Nº 434 de fecha 7 de mayo de 2004 y,
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CONSIDERANDO:
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Que en atención a las
especiales características de la mercadería en trato lo que conlleva
procedimientos específicos, es necesario instrumentar en sede aduanera el
dictado de normas que regulen las operaciones de importación de energía
eléctrica bajo la modalidad de intercambio interrumpible (SPOT), utilizando
líneas de transmisión eléctrica para todos los operadores del MERCADO
ELECTRICO MAYORISTA (MEM).
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Que las aludidas líneas de
transmisión eléctrica internacional y sus instalaciones conexas, como también
las empresas importadoras del fluido eléctrico deben encuadrarse en los
términos de las reglamentaciones emitidas por la SECRETARIA DE
ENERGIA y el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE)
y demás Organismos competentes.
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Que para la oficialización de
destinaciones de importación para consumo de energía eléctrica, el importador
deberá contar con la aprobación previa de la SECRETARIA DE
ENERGIA en los términos del Artículo 34 de la Ley 24.065.
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Que la exportación y/o
importación entre Agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y las
empresas que pertenecen a mercados eléctricos de otros países se encuentra
regida en el “Anexo V” de la
Resolución Nº 21 de fecha 15 de enero de 1997 de la ex-SECRETARIA
de ENERGIA y PUERTOS.
|
Que la Resolución arriba
citada establece en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) que el organismo
encargado de la administración y coordinación de operaciones de importación y
exportación de energía eléctrica es el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPECHO
(OED).
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Que en las citadas
destinaciones —de corresponder — será de aplicación lo establecido por el
Artículo 65 del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 en lo relativo a
la liquidación del Impuesto al Valor Agregado.
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Que han tomado la intervención
que les compete las Direcciones de Asuntos Legales, de Técnica y la Subdirección General
de Legal y Técnica Aduanera de la Dirección General
de Aduanas.
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Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto 618 del
10 de julio de 1997.
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Por ello,
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EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
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Artículo 1º — En las Destinaciones
Definitivas de Importación para Consumo de energía eléctrica utilizando
líneas de transmisión eléctrica, se observará el procedimiento que se
describe en los artículos siguientes.
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Art. 2º — Dentro de los
CINCO (5) días hábiles anteriores al inicio de la operación, el importador
documentará la
Destinación de Importación para Consumo sin Documento de
Transporte a través del Subrégimen IC01, en forma mensual por las cantidades
de energía eléctrica que se estime importar.
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Art. 3º — La
documentación complementaria exigible al momento de la oficialización de las
destilaciones de importación para consumo de energía eléctrica, en razón de la
particular forma de ingreso de la misma que sólo permite considerar períodos
transcurridos para definir la cantidad importada y el precio total a
facturar, será la certificación extendida por la SECRETARIA DE
ENERGIA en el marco del Artículo 34 de la Ley 24.065 y la Planilla estimativa en
la que se declararán las cantidades de Megavatios/Hora a ingresar en dicho
período a través del Subrégimen IC01, la que deberá estar suscripta por la
firma importadora y el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO 0000000000000 (OED).
En oportunidad de la oficialización del primer envío deberá presentarse
fotocopia autenticada del contrato suscripto con el exportador extranjero, o
bien, constancia de la adjudicación pertinente y de la documentación
inherente a la respectiva contratación.
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Art. 4º — Los operadores
de redes de transmisión eléctrica internacional para el transporte de energía
eléctrica, instalarán en la totalidad de los puntos de entrada y salida de
tales redes, medidores para las cantidades de energía ingresadas o extraídas
de acuerdo a las exigencias impuestas por la Resolución SECRETARIA
DE ENERGIA ELECTRICA Nº 61 del 29 de abril de 1992 o de la que en el futuro
la reemplace, en tanto se encuentren aprobadas por la SECRETARIA DE
ENERGIA.
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Art. 5º — Las mediciones
de las cantidades importadas, serán practicadas por el ORGANISMO ENCARGADO
DEL DESPACHO (OED), de acuerdo con el procedimiento previsto en el Anexo 24
“Sistema de Medición Comercial del MEM” (SMEC) de los Procedimientos para la
programación, de la operación, el despacho de cargas y el cálculo de precios
aprobado por la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 164 de fecha 30 de
diciembre de 1992, modificatorias y complementarias.
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La planilla de medición deberá
ser suscripta por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), el Importador,
el Agente de Transporte Aduanero y el Servicio Aduanero.
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Art. 6º — La información
emitida en los términos de los Artículos 5º y 6º que anteceden, se reflejará
mensualmente en el ejemplar 2 de la destinación oportunamente presentada en
las condiciones del Artículo 2º, a los fines de cumplimentar la
contabilización de las mercaderías efectivamente libradas a consumo. Una vez
obtenidas las facturas comerciales definitivas emitidas por el o los
proveedores, las mismas deberán asentarse en los libros rubricados llevados
conforme las disposiciones del Código de Comercio y firmadas por Contador
Público, quien deberá indicar que dicho documento se relaciona con la
correspondiente importación de energía eléctrica oportunamente efectuada.
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Art. 7º — La documentación
aludida en el Artículo que antecede deberá adjuntarse al Despacho de
Importación a Consumo juntamente con el Manifiesto Internacional de
Transporte por Ductos emitido por el Agente de Transporte Aduanero (ATA)
interviniente, como también —de no haber sido acompañado en forma previa— el
contrato definitivo correspondiente a la pertinente licitación, el que no
deberá ser nuevamente presentado en las remisiones sucesivas en tanto no
varíen las cláusulas contractuales, caso contrario se presentará fotocopia
autenticada de la modificación pertinente.
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Dicho cumplimiento, no
podrá exceder el plazo de VEINTE (20) días hábiles posteriores al vencimiento
del mes calendario oportunamente documentado.
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Art. 8º — Las Aduanas de
Jurisdicción deberán implementar y coordinar la presente operativa con
Importadores y Agentes de Transporte Aduanero, a fin de lograr un
procedimiento ágil y que a la vez permita adoptar las medidas tendientes a
viabilizar la metodología que se aprueba por la presente, sin perjuicio de
dar cuenta inmediata a la
Región Aduanera de la jurisdicción o a la Subdirección General
de Operaciones Aduaneras del Interior, de cualquier incumplimiento en que
pudieran incurrir.
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Art. 9º — Las áreas
operativas a fin de cumplimentar la presente normativa, dictarán las
disposiciones de procedimientos, en orden a sus respectivas competencias,
como también controlarán que las destinaciones se realicen dentro de los
plazos de provisión previstos.
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Art. 10. — Regístrese.
Comuníquese. Dése a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su
publicación, publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, remítase copia al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a la SECRETARIA DE
ENERGIA, al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA
DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO S.A. y a la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA. Cumplido archívese. —
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Alberto R. Abad.
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