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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Gral. n° 1376 |
19/11/2002 |
Fecha: |
20/11/2002 |
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Dependencia: |
RG-1376-2002-AFIP |
Tema: |
IMPUESTOS |
Asunto: |
Impuesto al Valor Agregado. Ley
según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Artículo 28. Decreto Nº
2312/2002. Resoluciones Generales Nº 591 y sus modificaciones y Nº 991, su
modificatoria y complementarias. Norma complementaria. |
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VISTO el Decreto Nº 2312 de fecha 14 de noviembre de 2002
y las Resoluciones Generales Nº 591 y sus modificaciones y Nº 991, su
modificatoria y complementarias, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el artículo 1º del citado decreto dispone la reducción de las alícuotas
previstas en el primer y cuarto párrafos del artículo 28 de la ley del
gravamen, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 18 de
noviembre de 2002 y hasta el 17 de enero de 2003, ambas fechas inclusive. |
Que
por tal motivo se hace necesario la adecuación de
las alícuotas de retención y percepción dispuestas en las resoluciones
generales del visto. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la Dirección de
Legislación. |
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 27 de
la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
el artículo 22 de
la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7º del
Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios. |
Por ello, |
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: |
Artículo
1º — Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención y/o de
percepción del impuesto al valor agregado, en virtud de lo dispuesto en las
resoluciones generales que a continuación se indican, aplicarán las alícuotas
fijadas en la presente, según se detalla seguidamente: |
a)
Resolución General Nº 991, su modificatoria y complementarias, artículo 4º,
en el inciso b) del primer párrafo; artículo 28, primer párrafo; artículo 39,
tercer párrafo; artículo 45, segundo párrafo: DIECINUEVE POR CIENTO (19%). |
b)
Resolución General Nº 1121, artículo 3º: DIECINUEVE POR CIENTO (19%). |
c)
Resolución General Nº 591 y sus modificaciones, artículo 10, inciso a):
DIECIOCHO POR CIENTO (18%) o NUEVE POR CIENTO (9%). |
Art.
2º — A los fines previstos en el artículo 44, segundo párrafo de
la Resolución General
Nº 991, su modificatoria y complementarias, corresponderá la transferencia
bancaria o depósito en efectivo o con cheque en la cuenta informada —artículo
39, inciso a)— o, en su caso, la emisión de cheque —
artículo 39, inciso b)—, por un monto equivalente al QUINCE CON NOVENTA Y
SEIS CENTESIMOS POR CIENTO (15,96%) de dichos adelantos. |
Art.
3º — La presente será de aplicación para las operaciones y para las
importaciones definitivas que se realicen a partir de la fecha de publicación
de esta resolución general en el Boletín Oficial y hasta el día 17 de enero
de 2003, ambas fechas inclusive. |
Art.
4º — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad. |
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