Detalle de la norma RG-1172-2001-AFIP
Resolución General Nro. 1172 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 2001
Asunto Ingreso al territorio argentino de billetes (papel moneda) Tripulantes
Boletín Oficial
Fecha: 04/12/2001
Detalle de la norma

 

 

 

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución General n° 1172

02/12/2001

Fecha:

04/12/2001

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Dependencia:

RG-1172-2001-AFIP

Tema

0003

0012

Tema:

Aduanas.

Asunto:

Ingreso al territorio argentino de billetes (papel moneda), divisas, oro de buena entrega, monedas de oro y/u otros valores mobiliarios que fueren en condición de Equipaje, Pacotilla o bajo el Régimen de la Resolución N° 631/91 (ex ANA) u otro régimen.

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VISTO la Ley 22.415, las Resoluciones N° 631 de fecha 10 de mayo de 1991 (ex ANA), N° 3751 (ex ANA) de fecha 29 de diciembre de 1994 y N° 162 (AFIP) de fecha 13 de julio de 1998, Resolución N° 2900 (ex ANA) de fecha 19 de septiembre de 1982, y

CONSIDERANDO:

Que el lavado del dinero internacional proveniente de actividades ilícitas se halla en la permanente búsqueda de aquellas jurisdicciones y sistemas que constituyan los eslabones más débiles de los circuitos internacionales, tanto en términos normativos como en la efectiva aplicación y vigencia de las mismas, a fin de realizar en estos "paraísos" sus actividades tendientes a "legalizar o blanquear" sus inmensos flujos de divisas.

Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, las naciones en general, han reaccionado ante este fenómeno generando legislación específica de contención y de información, existiendo voluminosa legislación comparada que refiere a la obligación de toda persona que transporte suma de dinero, cuyo tope lo determina la autoridad de aplicación, a realizar una declaración ante el Servicio Aduanero.

Que en este sentido, la Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la Dirección General de Aduanas como organismo de control sobre las personas y las mercaderías en cuanto tuvieren relación con el tráfico internacional, tiene un rol preponderante en orden a colectar la información sobre el movimiento de dinero o instrumentos monetarios que ingresen o egresen del territorio argentino, ya sea bajo la modalidad de transporte físico o en cargas, de consuno con la legislación de los países más desarrollados en la materia.

Que las medidas que se tratan no pretenden en modo alguno, restringir o limitar el ingreso de capitales a nuestro país, ni obstaculizar el normal flujo de transferencias dinerarias o la repatriación de capitales impulsada por el Gobierno Nacional, sino simplemente cumplir con el debido control aduanero como bien jurídico tutelado.

Que ella se encuadra perfectamente en la recomendación veintitrés de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (C.I.C.A.D.), la cual señala que: "Se deberá estudiar la factibilidad de establecer medidas para detectar o supervisar el efectivo transfronterizo, sujeto a estricta salvaguardia para asegurar el debido uso de la información y sin impedir en modo alguno el libre movimiento de divisas...".

Que la normativa aduanera vigente no posee previsiones en la materia, lo cual resulta imprescindible subsanar, siendo ello posible, desde el punto de vista jurídico, por vía reglamentaria, toda vez que no se altera en absoluto la legislación de fondo vigente.

Que en virtud de lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7o del Decreto 618 del 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1o - Los viajeros de cualquier categoría y tripulantes que ingresen al territorio argentino deberán declarar en el formulario específico, que como Anexo I forma parte integrante de la presente, cuando en calidad de equipaje o pacotilla ingresen con más de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000.-) o su equivalente en moneda de circulación legal en la República Argentina, o en cualquier moneda extranjera, en efectivo o en instrumentos monetarios.

Entiéndese por instrumentos monetarios cualquier medio de pago, cheques, incluidos los cheques del viajero.

Art. 2o - Si la autoridad aduanera comprobase la falsedad de la declaración hecha por el viajero o tripulante, según los términos del artículo anterior, procederá al secuestro del dinero excedente, labrándose las actuaciones sumariales, infraccionales o prevencionales, según corresponda.

Art. 3o - La autoridad aduanera informará a la Dirección General Impositiva y a la Unidad de Información Financiera las declaraciones realizadas en el formulario específico que excedan los DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000.-) o su equivalente en moneda de circulación legal en la República Argentina, o en cualquier moneda extranjera, en efectivo o en instrumentos monetarios.

Art. 4o - El ingreso de billetes (papel moneda), oro de buena entrega, monedas de oro y/u otros valores mobiliarios que efectúen las instituciones bancarias, financieras y casas de cambio autorizadas a operar por el Banco Central de la República Argentina continuarán rigiéndose por los procedimientos establecidos en la Resolución N° 631/91 (ex ANA). Sin perjuicio de ello, se informará a laDirección General Impositiva y a la Unidad de Información Financiera los movimientos habidos bajo este régimen.

Art. 5o - Si se produjera el ingreso al territorio argentino de billetes (papel moneda), divisas, oro de buena entrega, monedas de oro y/u otros valores mobiliarios que fueren en condición de Equipaje, Pacotilla o bajo el Régimen de la Resolución N° 631/91 (ex ANA), el Servicio Aduanero deberá informar a la Dirección General Impositiva y a la Unidad de Información Financiera las operaciones realizadas bajo esta modalidad.

Art. 6o - Derógase toda norma que se oponga a la presente.

Art. 7o- Deforma.

 

ANEXO I Resolución General N° 1172 Declaración de Aduanas - Ingreso de Valores (*) Pasajero (*) Jefe de Familia (*) Tripulante

Apellido y Nombre:

Tipo de Documento (*): DNI LE LC PAS. CI. N°

Cantidad de Acompañantes del Jefe de Familia:

MUY IMPORTANTE: Lea detenidamente las condiciones que a continuación se establecen.

1.- Los viajeros de cualquier categoría y tripulantes que ingresen al territorio argentino deberán declarar, cuando en calidad de equipaje o pacotilla ingresen un importe superior a DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000.-) o su equivalente en moneda de circulación legal en la República Argentina, o en cualquier moneda extranjera, en efectivo o en instrumentos monetarios.

Entiéndese por instrumentos monetarios cualquier medio de pago, cheques, incluidos los cheques del viajero.

2.- Si la autoridad aduanera comprobase la falsedad de la declaración hecha por el viajero o tripulante, según los términos del apartado 1.-, procederá al secuestro del dinero excedente, labrándose las actuaciones sumariales infraccionales o prevencionales, según corresponda.

3.- La autoridad aduanera informará a la Dirección General Impositiva y a la Unidad de Información Financiera las declaraciones realizadas en el formulario específico que excedan los DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000.-) o su equivalente en moneda de circulación legal en la República Argentina, o en cualquier moneda extranjera, en efectivo o en instrumentos monetarios.

Quedo debidamente notificado, declaro que SI (*) No (*) supero el monto máximo permitido para mi persona (U$S 10.000) y grupo familiar (U$S 10.000 c/uno) para viajeros mayores de 21 años de edad; U$S 5.000 si el viajero es mayor de 16 años.

En caso afirmativo señalar el importe: U$S

Lugar Fecha Firma del declarante

(*) Marque según corresponda

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-2704-2009-AFIP Deroga Ingreso de dinero en efectivo e instrumentos monetarios al territorio argentino
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-3751-1994-ANA Declaración de Divisas
Complementa RE-2065-1987-ANA Declaración Ingreso de Divisas