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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 1172
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02/12/2001
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Fecha:
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04/12/2001
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Dependencia:
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RG-1172-2001-AFIP
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Tema
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Tema:
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Aduanas.
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Asunto:
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Ingreso al territorio argentino de billetes (papel
moneda), divisas, oro de buena entrega, monedas de oro y/u otros valores
mobiliarios que fueren en condición de Equipaje, Pacotilla o bajo el Régimen
de la Resolución N°
631/91 (ex ANA) u otro régimen.
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VISTO la Ley 22.415, las Resoluciones
N° 631 de fecha 10 de mayo de 1991 (ex ANA), N° 3751 (ex ANA) de fecha 29 de
diciembre de 1994 y N° 162 (AFIP) de fecha 13 de julio de 1998, Resolución N°
2900 (ex ANA) de fecha 19 de septiembre de 1982, y
|
CONSIDERANDO:
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Que el lavado del dinero internacional proveniente
de actividades ilícitas se halla en la permanente búsqueda de aquellas
jurisdicciones y sistemas que constituyan los eslabones más débiles de los
circuitos internacionales, tanto en términos normativos como en la efectiva
aplicación y vigencia de las mismas, a fin de realizar en estos
"paraísos" sus actividades tendientes a "legalizar o blanquear"
sus inmensos flujos de divisas.
|
Que como consecuencia de lo anteriormente
expuesto, las naciones en general, han reaccionado ante este fenómeno
generando legislación específica de contención y de información, existiendo
voluminosa legislación comparada que refiere a la obligación de toda persona
que transporte suma de dinero, cuyo tope lo determina la autoridad de
aplicación, a realizar una declaración ante el Servicio Aduanero.
|
Que en este sentido, la Administración Federal
de Ingresos Públicos, a través de la Dirección General
de Aduanas como organismo de control sobre las personas y las mercaderías en
cuanto tuvieren relación con el tráfico internacional, tiene un rol
preponderante en orden a colectar la información sobre el movimiento de
dinero o instrumentos monetarios que ingresen o egresen del territorio
argentino, ya sea bajo la modalidad de transporte físico o en cargas, de
consuno con la legislación de los países más desarrollados en la materia.
|
Que las medidas que se tratan no pretenden en modo
alguno, restringir o limitar el ingreso de capitales a nuestro país, ni
obstaculizar el normal flujo de transferencias dinerarias o la repatriación
de capitales impulsada por el Gobierno Nacional, sino simplemente cumplir con
el debido control aduanero como bien jurídico tutelado.
|
Que ella se encuadra perfectamente en la
recomendación veintitrés de la Comisión Interamericana
para el Control del Abuso de Drogas (C.I.C.A.D.), la cual señala que:
"Se deberá estudiar la factibilidad de establecer medidas para detectar
o supervisar el efectivo transfronterizo, sujeto a estricta salvaguardia para
asegurar el debido uso de la información y sin impedir en modo alguno el
libre movimiento de divisas...".
|
Que la normativa aduanera vigente no posee
previsiones en la materia, lo cual resulta imprescindible subsanar, siendo
ello posible, desde el punto de vista jurídico, por vía reglamentaria, toda
vez que no se altera en absoluto la legislación de fondo vigente.
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Que en virtud de lo expuesto y en uso de las
facultades conferidas por el Artículo 7o del Decreto 618 del 10 de
julio de 1997.
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Por ello,
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EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
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Artículo 1o - Los viajeros de cualquier
categoría y tripulantes que ingresen al territorio argentino deberán declarar
en el formulario específico, que como Anexo I forma parte integrante de la
presente, cuando en calidad de equipaje o pacotilla ingresen con más de DIEZ
MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000.-) o su equivalente en moneda de
circulación legal en la República Argentina, o en cualquier moneda
extranjera, en efectivo o en instrumentos monetarios.
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Entiéndese por instrumentos monetarios cualquier
medio de pago, cheques, incluidos los cheques del viajero.
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Art. 2o - Si la autoridad aduanera
comprobase la falsedad de la declaración hecha por el viajero o tripulante,
según los términos del artículo anterior, procederá al secuestro del dinero
excedente, labrándose las actuaciones sumariales, infraccionales o prevencionales,
según corresponda.
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Art. 3o - La autoridad aduanera
informará a la
Dirección General Impositiva y a la Unidad de Información
Financiera las declaraciones realizadas en el formulario específico que
excedan los DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000.-) o su equivalente
en moneda de circulación legal en la República Argentina,
o en cualquier moneda extranjera, en efectivo o en instrumentos monetarios.
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Art. 4o - El
ingreso de billetes (papel moneda), oro de buena entrega, monedas de oro y/u
otros valores mobiliarios que efectúen las instituciones bancarias, financieras y casas de
cambio autorizadas a operar por el Banco Central de la República Argentina
continuarán rigiéndose por los procedimientos establecidos en la Resolución N°
631/91 (ex ANA). Sin perjuicio de ello, se informará a laDirección General
Impositiva y a la Unidad
de Información Financiera los movimientos habidos bajo este régimen.
|
Art. 5o - Si se produjera el ingreso al
territorio argentino de billetes (papel moneda), divisas, oro de buena
entrega, monedas de oro y/u otros valores mobiliarios que fueren en condición
de Equipaje, Pacotilla o bajo el Régimen de la Resolución N°
631/91 (ex ANA), el Servicio Aduanero deberá informar a la Dirección General
Impositiva y a la Unidad
de Información Financiera las operaciones realizadas bajo esta modalidad.
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Art. 6o - Derógase
toda norma que se oponga a la presente.
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Art. 7o- Deforma.
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ANEXO I Resolución General N° 1172 Declaración de
Aduanas - Ingreso de Valores (*) Pasajero (*) Jefe de Familia (*) Tripulante
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Apellido y Nombre:
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Tipo de Documento (*): DNI LE LC PAS. CI. N°
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Cantidad de Acompañantes del Jefe de Familia:
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MUY IMPORTANTE: Lea detenidamente las condiciones
que a continuación se establecen.
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1.- Los viajeros de cualquier categoría y
tripulantes que ingresen al territorio argentino deberán declarar, cuando en
calidad de equipaje o pacotilla ingresen un importe superior a DIEZ MIL
DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000.-) o su equivalente en moneda de
circulación legal en la República Argentina, o en cualquier moneda
extranjera, en efectivo o en instrumentos monetarios.
|
Entiéndese por instrumentos monetarios cualquier
medio de pago, cheques, incluidos los cheques del viajero.
|
2.- Si la autoridad aduanera comprobase la
falsedad de la declaración hecha por el viajero o tripulante, según los
términos del apartado 1.-, procederá al secuestro del dinero excedente,
labrándose las actuaciones sumariales infraccionales o prevencionales, según
corresponda.
|
3.- La autoridad aduanera informará a la Dirección General
Impositiva y a la Unidad
de Información Financiera las declaraciones realizadas en el formulario específico
que excedan los DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000.-) o su
equivalente en moneda de circulación legal en la República Argentina,
o en cualquier moneda extranjera, en efectivo o en instrumentos monetarios.
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Quedo debidamente notificado,
declaro que SI (*) No (*) supero el monto máximo permitido para mi persona
(U$S 10.000)
y grupo familiar (U$S 10.000 c/uno) para viajeros mayores de 21 años de edad;
U$S 5.000 si el viajero es mayor de 16
años.
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En caso afirmativo señalar el importe: U$S
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Lugar Fecha
Firma del declarante
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(*) Marque según corresponda
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