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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of:
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Resolución General nº 1168
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29/11/2001
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Fecha:
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03/12/2001
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Dependencia:
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RG-1168-2001-AFIP
|
Tema:
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IMPUESTOS
|
Asunto:
|
Impuesto
al Valor Agregado. Artículo 28, inciso e) de la ley del gravamen. Solicitudes
de acreditación, devolución o transferencia del saldo a favor, por ventas de
bienes de capital.
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VISTO:
los Decretos Nº 493 de fecha 27 de
abril de 2001, Nº 496 de fecha 28 de abril de 2001, Nº 615 de fecha 11 de
mayo de 2001 y Nº 733 de fecha 1 de junio de 2001 y la
Resolución Nº 72 de la
Secretaría de Industria de fecha 7 de agosto de 2001, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
mediante el decreto citado en primer término, se dispuso la alícuota
diferencial del diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%) en el
impuesto al valor agregado para las ventas, importaciones definitivas y
locaciones del artículo 3º, inciso c), de la ley del gravamen, de bienes
incluidos en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR detalladas en la
Planilla Anexa al inciso e) del cuarto párrafo del artículo
28 de dicha ley, que genéricamente están comprendidos dentro de las
categorías económicas de Bienes de Capital, Informática y Telecomunicaciones.
|
Que
también se estableció que los saldos a favor que pudieran originarse con
motivo de la realización de los aludidos bienes con alícuota diferencial,
tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43 de la ley del tributo.
|
Que
asimismo, a efectos de agilizar la tramitación del beneficio otorgado a los
fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el primer
considerando, se facultó a esta Administración Federal para requerir la
presentación de dictámenes profesionales respecto de la existencia y
legitimidad de los débitos y créditos fiscales relacionados con el citado
beneficio.
|
Que,
por otra parte la Resolución Nº
72/01 (SI) creó el "Registro de Fabricantes" de los bienes de que
se trata, disponiendo los requisitos y condiciones que deberán cumplir los
sujetos comprendidos en el régimen para su inscripción en el mismo.
|
Que
consecuentemente, corresponde instrumentar el procedimiento que se debe
observar ante este Organismo para acceder al beneficio.
|
Que,
para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera
conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales,
con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
|
Que
han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de
Programas y Normas de Fiscalización, de Informática de Fiscalización y de
Programas y Normas de Recaudación.
|
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso
e) del cuarto párrafo del artículo 28 de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de
julio de 1997 y sus complementarios.
|
Por ello,
|
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
|
Artículo
1º — Los fabricantes —inscritos en
el "Registro de Fabricantes" creado por la
Resolución Nº 72/01 de la entonces Secretaría de Industria,
su modificatoria y complementaria— o importadores, de los bienes comprendidos
en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR, incluidas en la planilla
Anexa al inciso e) del artículo 28 de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, a los fines de solicitar la acreditación, devolución o
transferencia de los saldos a favor del impuesto al valor agregado de acuerdo
con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado inciso e), quedan obligados
a observar las condiciones, plazos y formas que se establecen en la presente
resolución general.
|
Nota LOA:(Expresión
"Resolución Nº 72/01 (SI)" sustituida por la expresión
"Resolución Nº 72/01 de la entonces Secretaría de Industria, su
modificatoria y complementaria", por art. 1°, punto 1 de la
Resolución General N°
1722/2004 de la AFIP B.O.
10/8/2004).
|
SOLICITUDES.
INFORMACION A SUMINISTRAR. FORMAS Y CONDICIONES.
|
Art.
2º — Los sujetos mencionados en el
artículo anterior deberán presentar el soporte magnético —en disquete de TRES
PULGADAS Y MEDIA (3½") HD realizado mediante el programa aplicativo
(2.1.)— rotulado con indicación de apellido y nombres, denominación o razón
social, Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.),
acompañado por el formulario de declaración jurada Nº 414 por duplicado.
|
Art.
3º — A fin de cumplir con lo
dispuesto en el artículo 2º, corresponderá utilizar el programa aplicativo
denominado "IVA – SOLICITUD DE REINTEGRO POR VENTA DE BIENES DE CAPITAL
– Versión 1.0" (3.1.) cuyas características, funciones y aspectos
técnicos para su uso se consignan en el Anexo II de esta resolución general.
|
Cuando
se efectúe la entrega del soporte magnético se procederá a la lectura y
validación de la información contenida en los archivos magnéticos y se
verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de
declaración jurada Nº 414 generado por el sistema.
|
De
comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso distinto del
provisto o la presencia de archivos defectuosos, o con virus, la presentación
será rechazada, generándose una constancia de tal situación. De resultar
aceptada la información, se entregará el duplicado del mencionado formulario,
como comprobante de recepción.
|
Art.
4º — Las solicitudes que se
formulen deberán estar acompañadas de un informe especial extendido por
contador público independiente, quien se expedirá respecto de la existencia y
legitimidad de los débitos y créditos fiscales relacionados con el beneficio
de que se trata. A tal fin, se aplicarán los procedimientos de auditoría dispuestos en la
resolución técnica emitida por la
Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias
Económicas o, en su caso, por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas
de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
|
Las
tareas de auditoría que
involucren acciones sobre los proveedores generadores del impuesto facturado,
no serán obligatorias respecto de:
|
a)
Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a operaciones sobre
las que se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente o al
CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la ley del
gravamen, según lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 18, sus
modificatorias y complementarias, y Nº 1394, sus modificatorias y
complementaria, siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso,
compensado.
|
b)
Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen
practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:
|
1.
El artículo 5º inciso a), u 11 de la
Resolución General Nº 18, sus modificatorias y
complementarias, o
|
2.
las Resoluciones Generales Nº 17, texto ordenado en 2003, Nº 69 y sus
modificatorias y Nº 75.
|
c)
El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.
|
La
aplicación de los mencionados procedimientos de auditoría, con los alcances indicados, implicará
que el profesional actuante se expida respecto de la razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado
incluido en la solicitud que acompaña al formulario de declaración jurada Nº
414 y al respectivo soporte magnético. Además, dicho profesional deberá dejar
constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado, indicando —en su caso— el uso
de la opción prevista en el párrafo anterior.
|
La
firma del informe suscrito por el profesional interviniente deberá estar autenticada por el
consejo profesional o, en su caso, entidad en la que se encuentre
matriculado.
|
Los
papeles de trabajo correspondientes al informe emitido se conservarán en
archivo a disposición de este organismo, por el período dispuesto en el
artículo 48 del Decreto Reglamentario de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
|
De
efectuarse una declaración jurada rectificativa, la misma deberá estar
acompañada de un nuevo informe especial en la medida en que dicha declaración
jurada modifique el contenido del informe emitido oportunamente por el
profesional actuante.
|
Respecto
de la aplicación de los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores, los
profesionales actuantes deberán consultar el "Archivo de Información
sobre Proveedores" conforme a los requisitos y condiciones dispuestos en
el Anexo III de la presente.
|
No
obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo, los
procedimientos de auditoría
relativos a los proveedores serán obligatorios en la medida que la consulta
efectuada por el profesional al mencionado archivo indique "Retención
Sustitutiva 100%", cuando:
|
a)
Se hubieren practicado retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo
con lo previsto en el inciso a) del segundo párrafo del presente artículo, o
|
b)
el proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen de
retención de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el inciso b),
punto 2. del segundo
párrafo de este artículo.
|
Nota LOA:(Artículo
sustituido por art. 1°, punto 2 de la
Resolución General N°
1722/2004 de la AFIP B.O.
10/8/2004).
|
Art.
5º — Podrá interponerse una sola
solicitud por mes de operaciones, a partir de la fecha en que se haya
presentado la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período
fiscal en el cual aquéllas se hubieran perfeccionado.
|
A
tal efecto la declaración jurada del impuesto al valor agregado deberá ser
confeccionada mediante el aplicativo "IVA - Versión 3.3".
|
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de solicitudes
que se formulen por operaciones realizadas en el período mayo-noviembre de
2001, cuyas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado se hubieran
presentado, deberá cumplirse adicionalmente con la presentación de la
información que se detalla en el Anexo IV de esta resolución general.
|
Asimismo,
cuando se trate de solicitudes que correspondan a operaciones realizadas en
períodos fiscales en los que, durante el transcurso del mes se hayan
producido cambios de alícuota, deberá acompañarse adicionalmente la
información que se detalla en el Anexo V de la presente. (Párrafo
incorporado por art. 1°, punto 3 de la
Resolución General N°
1722/2004 de la AFIP B.O.
10/8/2004).
|
En
aquellos casos en que la operación de venta incluya anticipos que congelen
precio, que se hayan
efectivizado en períodos fiscales anteriores al período fiscal de la entrega del
bien de capital, y el productor interponga la solicitud de reintegro por este
último período, deberá acompañarse adicionalmente la información que se
detalla en el Anexo VI de la presente. (Párrafo incorporado por art. 1°,
punto 3 de la
Resolución General N°
1722/2004 de la AFIP B.O.
10/8/2004).
|
IMPUESTO
FACTURADO. AFECTACION INDIRECTA. PROCEDIMIENTO APLICABLE.
|
Art.
6º — Cuando las compras, locaciones
y prestaciones de servicios que generan derecho al recupero, se encuentren
relacionadas indirectamente con las operaciones de fabricación de bienes
referenciados en el artículo 1º, corresponderá realizar la apropiación de los
respectivos importes aplicando el procedimiento utilizado para confeccionar
el Anexo III de la Resolución Nº
72/01 de la entonces Secretaría de Industria, su modificatoria y
complementaria, o Anexo I de la
Resolución Nº 188/04 de la
Secretaría de Industria, Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa. (Expresión "Anexo III de la
Resolución Nº 72/01 de la
Secretaría de Industria" sustituida por la expresión
"Anexo III de la Resolución Nº
72/01 de la entonces Secretaría de Industria, su modificatoria y
complementaria, o Anexo I de la
Resolución Nº 188/04 de la
Secretaría de Industria, Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa", por art. 1°, punto 4 de la
Resolución General N°
1722/2004 de la AFIP B.O.
10/8/2004).
|
PRESENTACIONES.
REQUISITOS Y CONDICIONES. VERIFICACION.
|
Art.
7º — El importe de la acreditación,
devolución o transferencia solicitada no podrá exceder el límite establecido
en el tercer párrafo del inciso e) del artículo 28 de la ley del gravamen.
|
Art.
8º — Cuando las presentaciones sean
incompletas en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso,
se comprueben deficiencias formales (8.1.) en los datos que deba contener, el
juez administrativo requerirá —dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos
inmediatos siguientes al de la presentación realizada— que se subsanen las
omisiones o deficiencias observadas. Se otorgará al responsable un plazo no
inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de
disponerse el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.
|
Transcurrido
el plazo de SEIS (6) días hábiles administrativos señalado precedentemente,
sin que el juez administrativo hubiera efectuado el referido requerimiento,
se considerará a la presentación formalmente admisible.
|
Art.
9º — Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo anterior, el juez administrativo competente podrá requerir,
mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que
resulten necesarias.
|
Si
el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado,
el juez administrativo ordenará el archivo de las solicitudes.
|
Art.
10. — La procedencia de la
solicitud será analizada mediante la utilización de medios informáticos que
permitan validar los datos del proveedor y de los comprobantes de crédito
fiscal.
|
Las
inconsistencias detectadas sobre la base de controles informáticos fundados
en la información de la Secretaría
de Industria, Comercio y de la Pequeña
y Mediana Empresa, en cuanto a diferencias en la
Clave Unica
de identificación Tributaria (C.U.I.T.),
en el código de producto o en el período de realización para un determinado
código de producto, provocarán la inadmisibilidad
formal de las solicitudes, en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 3º de la
Resolución General Nº 1292 (AFIP) y Resolución Nº 27/02 (SIC
y M) y sus respectivas modificatorias, y deberán seguir el tratamiento que
dispone el artículo 8º de la presente.
|
La
inconsistencia detectada entre el monto consignado en el Rubro 2 del
Formulario Nº 414 (sumatoria del impuesto al valor agregado contenido en los
costos límites de las cantidades de bienes realizados e informados en el
Rubro 3) y el costo límite informado ante la
Secretaría de Industria, Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa, seguirá el tratamiento que
dispone el artículo 9º de la presente.
|
El
juez administrativo podrá detraer los montos correspondientes a los importes
consignados en la solicitud de acreditación, devolución, transferencia o
compensación, cuando:
|
1.
Surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos
sistematizados, a partir de los cuales se compruebe que:
|
1.1.
Los agentes de retención han omitido actuar en tal carácter respecto de los
pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito fiscal de la
solicitud presentada. Para evitar la detracción, el productor deberá informar
en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), los comprobantes objeto de
la retención con el mismo grado de detalle que el utilizado en la solicitud
de recupero.
|
1.2.
Los proveedores informados no se encuentren inscritos como responsables del
impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión del comprobante.
|
1.3.
Los proveedores informados, a criterio de este organismo, sean considerados
no confiables.
|
1.4.
Se compruebe la falta de verosimilitud de las facturas o documentos
equivalentes que respaldan el pedido.
|
2.
El informe especial a que hace referencia el artículo 4º, contenga conceptos
y montos observados, que hayan motivado una opinión profesional con
salvedades.
|
Asimismo,
la aprobación de los montos consignados en la solicitud del productor por
parte del juez administrativo, se realizará sobre la base de la consulta a
los mencionados controles informáticos sistematizados.
|
Nota LOA:(Artículo
sustituido por art. 1°, punto 5 de la
Resolución General N°
1722/2004 de la AFIP B.O.
10/8/2004).
|
COMUNICACION
DE PAGO.
|
Art.
11. — El juez administrativo
competente —una vez reunidos los elementos para pronunciarse— emitirá una
comunicación de pago o, en su caso, de acreditación o transferencia
autorizada, dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos,
contados desde la fecha en que la solicitud interpuesta resulte formalmente
admisible.
|
La
comunicación que se dicte de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior,
consignará:
|
1.
El importe del reintegro.
|
2.
Los importes y conceptos compensados de oficio.
|
3.
La fecha a partir de la cual surte efecto la solicitud de acreditación,
devolución o transferencia.
|
4.
Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la detracción —total o
parcial— del importe del reintegro.
|
Con
dicho acto administrativo se dará por finalizado el trámite de devolución,
acreditación o transferencia.
|
Art.
12. — Contra la detracción aludida
en el punto 4. del artículo
anterior, los responsables podrán interponer el recurso previsto en el
artículo 74 del Decreto Reglamentario de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
|
En
aquellas solicitudes en las que la cantidad de comprobantes observados no sea
superior a VEINTE (20) y el monto observado sea inferior al CINCO POR CIENTO
(5%) del monto solicitado, el peticionante podrá interponer, dentro de los
QUINCE (15) días de notificado el acto a que hace referencia el artículo 11,
una nota de disconformidad, a fin de proceder a la revisión del caso.
|
Nota LOA:(Artículo
sustituido por art. 1°, punto 6 de la
Resolución General N°
1722/2004 de la AFIP B.O. 10/8/2004).
|
COMPENSACION
CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCION DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO.
|
Art.
13. — Los sujetos a que se refiere
el artículo 1º, que hubieran practicado retenciones o efectuado percepciones
del impuesto al valor agregado —conforme a los regímenes establecidos o que
establezca este Organismo—, podrán compensar los importes de dichas
obligaciones con el monto del saldo a favor por el cual se solicita el
reintegro.
|
A
tal efecto, los importes de las retenciones practicadas y/o percepciones
efectuadas, podrán imputarse únicamente contra los montos de las solicitudes
que se interpongan en el mismo período fiscal en que se produzca el
vencimiento para efectuar el ingreso de dichos conceptos.
|
Para
efectuar la referida compensación se deberá consignar la marca de
"Exportador" en la pantalla "Datos de la
Declaración Jurada", en el programa aplicativo Sistema
de Control de Retenciones (SICORE).
|
Art.
14. — A los fines establecidos en
el artículo anterior, corresponderá imputar contra el monto total de la
solicitud que se interponga en el curso de cada período fiscal, el importe de
las retenciones y/o percepciones practicadas cuyo ingreso deba ser realizado
en el referido período fiscal, aplicando el procedimiento que, para cada
situación, se establece seguidamente:
|
a)
Cuando el importe de las mencionadas retenciones y/o percepciones resulte
superior al monto por el cual se efectúa la solicitud, deberá ingresarse la
diferencia resultante, en la forma y condiciones establecidas por este
Organismo, dejándose constancia en el formulario de declaración jurada Nº 414
que acompaña al respectivo soporte magnético, de la suma imputable a la o las
operaciones informadas;
|
b)
cuando el importe de las retenciones y/o percepciones resulte inferior o
igual al monto por el cual se efectúa la solicitud, corresponderá indicar en
el formulario de declaración jurada Nº 414 que acompaña al respectivo soporte
magnético, dicho importe.
|
El
importe correspondiente a las retenciones y/ o percepciones que se compensen,
se considerará como anticipo del monto del impuesto a reintegrar por esta
Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva.
|
Art.
15. — Cuando en el curso de un
período fiscal, el vencimiento para efectuar el ingreso de las retenciones
y/o percepciones practicadas opere con anterioridad a la solicitud de
reintegro que se interponga en el mismo período, los responsables podrán no
efectivizar el mencionado ingreso, a los fines de efectuar la compensación
autorizada en el artículo 13.
|
De
producirse la situación indicada en el párrafo anterior, los responsables
quedan obligados a informar a este Organismo mediante presentación de una
nota y del formulario de declaración jurada Nº 574, la compensación a
realizar de las sumas retenidas y/o percibidas. Dicha presentación deberá
efectuarse dentro del plazo de vencimiento fijado para el ingreso de las
mencionadas sumas.
|
Art.
16. — De tratarse de la situación
prevista en el artículo anterior, los responsables que no efectuaran la
compensación en el curso del respectivo período fiscal —en virtud de no haber
sido interpuesta la solicitud en el citado período— deberán ingresar dentro
de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la
finalización del mencionado período fiscal, las sumas retenidas y/o
percibidas, con más los intereses resarcitorios
devengados que resulten procedentes.
|
Art.
17. — A los fines de las
compensaciones que se realicen con los importes de las retenciones
practicadas y/o percepciones efectuadas, los sujetos indicados en el artículo
1º, deberán presentar el formulario de declaración jurada Nº 574 (17.1.)
juntamente con el formulario de declaración jurada Nº 414, que acompaña al
respectivo soporte magnético.
|
SOLICITUD
DE TRANSFERENCIA.
|
Art.
18. — Los responsables que
soliciten la transferencia del saldo a favor quedan obligados a presentar,
juntamente con los elementos indicados en el artículo 2º, el formulario de
declaración jurada Nº 355, por cada cesionario a favor del cual se solicite
la transferencia de los créditos susceptibles de reintegro, suscrito por las
partes interesadas.
|
Art.
19. — La comunicación que se emita
conforme a lo dispuesto en el artículo 11, no obsta al ejercicio de las
facultades de verificación y fiscalización a que alude el primer párrafo del
artículo incorporado a continuación del artículo 43 de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, por el inciso b) del artículo 1º del Decreto Nº 959/01.
|
Art.
20. — Las presentaciones a que se
refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este
Organismo en la que los sujetos mencionados en el artículo 1º se encuentren
inscritos.
|
DISPOSICIONES
GENERALES.
|
Art.
21. — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de
esta resolución general y los programas aplicativos denominados "IVA –
SOLICITUD DE REINTEGRO POR VENTA DE BIENES DE CAPITAL – Versión 1.0" e
"IVA – Versión 3.3".
|
Art.
22. — Regístrese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José
A. Caro Figueroa.
|
(Nota
LOA: Por art. 4° de la
Resolución General N°
1625/2004 de la AFIP B.O. 27/1/2004
se deroga para los sujetos y a partir de las fechas indicadas en el art. 3°
de la norma de referencia, el programa aplicativo aprobado por la presente).
|
|
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1168 NOTAS
ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
|
Artículos 2º y 3º.
|
(2.1.)
(3.1.) El programa aplicativo estará disponible en las dependencias de este
Organismo a partir del día 14 de diciembre de 2001, inclusive.
|
El
mencionado programa aplicativo podrá ser transferido de la página
"Web" (http:\\www.afip.gov.ar)
de este Organismo a través de la propia conexión del responsable o, en caso
de no poseerla, se podrá solicitar en la dependencia de este Organismo en la
que el contribuyente o responsable se encuentre inscrito.
|
Artículo
8º.
|
(8.1.)
Se considerará también como deficiencia formal la falta de consistencia entre
el código del bien informado a la
Secretaría de Industria y aquél que se consigne en el
formulario de declaración jurada Nº 414.
|
Artículo
17.
|
(17.1.)
De tratarse de la situación prevista en el artículo 15, deberá presentarse un
nuevo formulario de declaración jurada Nº 574.
|
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1168 IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO
|
SOLICITUD
DE REINTEGRO POR VENTA DE BIENES DE CAPITAL - Versión 1.0
|
PROGRAMA
APLICATIVO
|
Los
datos identificatorios de
cada contribuyente deben encontrarse cargados en el "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones"
y, al acceder al programa, se deberá ingresar la información respectiva.
|
1.
Descripción general del sistema.
|
La
función principal del sistema es generar el formulario de declaración jurada
Nº 414 previsto como "Declaración Jurada Saldo a Favor Bienes de
Capital" y la generación de archivos de presentación en formato encriptado en disquete de 3 ½
HD (alta densidad). Además de permitir la emisión de listados con los datos
que se graban en los archivos de control del responsable.
|
La
información será presentada en uno o varios soportes (multivolumen). Los
disquetes serán rotulados con indicación de apellido y nombres, denominación
o razón social, Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.),
período que se declara, y carácter de la presentación —original (O) o
rectificativa (R)—.
|
En
caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella
todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no
hayan sufrido modificaciones.
|
2.
Requerimientos de "hardware" y "software".
|
2.1.
PC 486 DX2 o superior.
|
2.2.
Memoria RAM mínima: 16 Mb.
|
2.3.
Memoria RAM recomendable: 32 Mb.
|
2.4.
Disco rígido con un mínimo de 30 Mb.
disponibles.
|
2.5.
Disquetera 3 1/2 HD (1.44 Mb).
|
2.6.
"Windows 95, superior o NT".
|
2.7.
Instalación previa del "S.I.Ap.
- Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2".
|
3.
Metodología general para la confección de la declaración jurada.
|
La
confección del formulario de declaración jurada se efectúa cubriendo cada uno
de los campos identificados en las respectivas pantallas.
|
La
carga de datos se podrá hacer a través del teclado o por importación de los
mismos desde un archivo externo.
|
El
sistema prevé un módulo de "Ayuda", al cual se accede con la tecla
de función F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para
facilitar el uso del programa aplicativo.
|
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 1168 Y SU
COMPLEMENTARIA
|
Nota LOA:(Artículo
sustituido por art. 1°, punto 7 de la
Resolución General N°
1722/2004 de la AFIP B.O.
10/8/2004).
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(TEXTO
SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 1722)
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PROCEDIMIENTO
PARA LA CONSULTA DE
PROFESIONALES AL ARCHIVO DE INFORMACION SOBRE PROVEEDORES (ARTICULO 4º)
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A.
Sujetos obligados
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Los
profesionales actuantes que elaboren los informes especiales referidos en el
artículo 4º de la presente resolución general, a efectos de cumplir con los
procedimientos de auditoría
relacionados con los proveedores generadores de los créditos fiscales que
forman parte del saldo sujeto a devolución, deberán consultar el
"Archivo de Información sobre Proveedores".
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B.
Condiciones
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Los
sujetos habilitados a la consulta deberán revestir las siguientes
características:
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1.
Ser contadores públicos independientes o asociaciones de profesionales.
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2.
Estar inscritos ante este organismo, con el código de actividad
correspondiente a su actividad profesional, según Resolución General Nº 485.
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C.
Obtención de clave de acceso y código de usuario de la consulta
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A
efectos de solicitar el código de usuario y la clave de acceso al sistema
informático donde se encuentra el citado archivo, los sujetos indicados en el
Apartado B deberán presentar una nota, en los términos de la
Resolución General Nº 1128, ante la dependencia de este
organismo en la que se encuentren inscritos. La misma deberá estar suscrita
por el responsable que solicite la acreditación, devolución o transferencia y
por los profesionales actuantes, cuya firma deberá estar legalizada por el
consejo profesional, colegio o entidad en que se encuentre matriculado.
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Cuando
los informes especiales antes mencionados sean suscritos por contadores
públicos que desarrollan su actividad en asociaciones de profesionales, éstas
podrán solicitar la clave de acceso al sistema informático y el código de
usuario correspondiente. En este caso, las citadas asociaciones deberán
informar la nómina de profesionales habilitados para su utilización.
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D.
Consulta
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1.
Objetivo
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La
consulta tiene por objeto brindar servicios informáticos a los sujetos que
deben confeccionar los informes especiales, permitiéndoles cumplir con los
procedimientos de auditoría
y control.
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2.
Oportunidad
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Con
el propósito de constatar el cumplimiento tributario de los proveedores
generadores de los créditos fiscales contenidos en el saldo sujeto a
devolución, la consulta se efectuará por proveedor y para un mes determinado,
y tendrá una validez de TRES (3) meses calendario contados desde el primer
día hábil del mes inmediato posterior a aquel en que se haya formulado la
misma.
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3.
Acceso y servicios
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La
consulta se efectuará mediante una aplicación disponible en la página "web" que habilitará este
organismo, con la dirección -URL-: http:// www.afipreproweb.gov.ar. Al ingresar a la misma y
seleccionar la opción "Sistema de Retenciones a Proveedores", el
sistema solicitará que el usuario habilitado ingrese su código de usuario y
clave de acceso.
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Luego,
al consultar el "Sistema de Información sobre Proveedores" y
seleccionar la opción "RG 1168 Auditores – Contadores", el usuario
contará con la siguiente información:
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4.
Parámetro de cumplimiento (puntual y por lote): clasificación de cumplimiento
tributario que se aplica al período de consulta.
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5.
Consulta histórica sobre condición para retención (puntual y por lote): para
constatar como parte de la auditoría
el cumplimiento como agente de retención.
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E.
Datos a ingresar
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Para
consultar el archivo, luego de ingresar a la precitada página "web", el usuario deberá
seleccionar alguna de las siguientes opciones:
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Parámetro
de cumplimiento (puntual).
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1.
Parámetro de cumplimiento (lote).
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2.
Consulta histórica sobre condición para retención (puntual).
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3.
Consulta histórica sobre condición para retención (lote).
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Seleccionada
la opción a consultar, el usuario deberá consignar los siguientes datos:
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-
Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
del proveedor.
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-
Mes y año de consulta.
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Las
consultas por "lote" podrán efectuarse mediante la agrupación y
transferencia de datos a la página "web" -URL-: http://www.afipreproweb.gov.ar.,
de acuerdo con las especificaciones técnicas determinadas y especificadas en
la mencionada página.
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F.
Clasificación
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Como
respuesta a la consulta efectuada, se accederá a la clasificación de
cumplimiento tributario que se aplicará al período de consulta.
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La
misma se traduce en los siguientes códigos de respuestas:
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1.
"Retención General Vigente R.G.
18", si el proveedor no registra incumplimientos en sus obligaciones
fiscales y/o previsionales,
tanto informativas como determinativas.
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2.
"Retención Sustitutiva 100% R.G.
18", si el proveedor registra incumplimientos en sus obligaciones
fiscales y/o previsionales,
tanto informativas como determinativas.
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3.
"Crédito Fiscal No Computable", si el proveedor no reviste el
carácter de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado al mes de
consulta.
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4.
"Retención Sustitutiva 100% R.G.
18", si se registran, como consecuencia de acciones de fiscalización,
irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor consultado.
Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta categoría permanecerán en
ella por el lapso de TRES (3) meses calendario. A partir de la finalización
del tercer mes podrán quedar alcanzados por cualquiera de las categorías establecidas
en este inciso. En el caso de reincidencia, el período indicado anteriormente
se incrementará a DOCE (12) meses calendario.
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5.
"Retención Sustitutiva 100% R.G.
18 AFIP - Habilitado Factura "M", si no posee un nivel de solvencia
adecuado o si registra algún incumplimiento tributario, ambos en el marco de la
Resolución General Nº 1575, su modificatoria y
complementaria.
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G.
Reporte
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Finalizada
la consulta, el sistema informático emitirá como constancia un reporte que
contendrá la fecha de la misma y un código de validación (o número de
transacción), a efectos de acreditar su veracidad. El reporte informará:
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1.
Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
y nombre y apellido del contador público actuante o denominación de la
asociación de profesionales.
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2.
Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
y nombre y apellido o razón social del proveedor consultado.
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3.
Mes y año de consulta.
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4.
Código de respuesta obtenido.
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H.
Código 3 "Crédito Fiscal No Computable"
|
En
cuanto a la calificación del código 3 "Crédito Fiscal No
Computable", y a los efectos de validar la condición de inscritos en el
impuesto al valor agregado al momento de la facturación del crédito, se
deberá utilizar la consulta disponible en la página "web" de este organismo (http:/ /www.afip.gov.ar),
accediendo a "Consultas en línea" correspondiente al menú
"Servicios y Consultas" y consultando al proveedor en la opción
"Padrón de inscriptos en IVA" que incluye la consulta de
autorizaciones de impresión de facturas "A" y "B", para
la validez de los comprobantes emitidos.
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ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 1168
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PROCEDIMIENTO
PARA LA SOLICITUD DE
ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA DEL SALDO A FAVOR POR VENTA DE
BIENES DE CAPITAL CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS MAYO A NOVIEMBRE 2001
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Los
contribuyentes incluidos en la presente resolución general que hayan
realizado bienes de capital en el período mayo–noviembre de 2001, deberán regirse por las
disposiciones del presente anexo.
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En
forma complementaria a la utilización del aplicativo "IVA – Versión
3.3" para las operaciones efectuadas en el mes de diciembre del 2001,
los contribuyentes deberán presentar los datos que a continuación se
describen para informar sobre las ventas de bienes de capital realizadas
durante el período mayo–noviembre
de 2001:
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1.
Débito fiscal computable de las operaciones del período: se deberá consignar,
respecto del total del débito fiscal correspondiente al período mayo– noviembre 2001, el total
vinculado con operaciones de venta de bienes de capital.
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2.
Crédito fiscal computable de las operaciones del período: se deberá
consignar, respecto del total del crédito fiscal correspondiente al período mayo– noviembre 2001, el total
vinculado con operaciones de venta de bienes de capital.
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3.
Saldo a favor del contribuyente por operaciones del período: resultará de la
diferencia entre el campo (2) menos el (1).
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4.
Saldo a favor del contribuyente por operaciones del período (considerando
alícuota general para el débito fiscal): a efectos de determinar este
importe, deberá recalcularse el valor del campo (1) considerando para la
venta de bienes de capital la alícuota general. Luego proceder como lo
explicitado en el punto (3).
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5.
Límite del Decreto Nº 615/01: resultará de la diferencia entre el campo (3)
menos el (4).
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6.
Monto límite para solicitar en devolución: resultará del menor entre los
campos (5) y (3).
Con
respecto a la solicitud deberá presentarse un formulario de declaración
jurada Nº 414 y su respectivo soporte magnético por cada período comprendido
entre mayo y noviembre de 2001. A
tal fin, el saldo de referencia a considerar en las citadas solicitudes,
corresponderá al saldo técnico a favor del contribuyente del mes de diciembre
de 2001.
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ANEXO V – RESOLUCION GENERAL Nº 1168 Y SU
COMPLEMENTARIA
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Nota LOA:
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(Anexo
incorporado por art. 1°, punto 8 de la
Resolución General N°
1722/2004 de la AFIP B.O.
10/8/2004).
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(TEXTO
SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº1722)
|
PROCEDIMIENTO
PARA LA SOLICITUD DE
ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA DEL SALDO A FAVOR POR VENTA DE
BIENES DE CAPITAL CORRESPONDIENTE A PERIODOS FISCALES CON CAMBIOS DE ALICUOTA
(ARTICULO 5º)
|
Los
contribuyentes incluidos en la presente resolución general que hayan
realizado bienes de capital en períodos fiscales en los que, durante el
transcurso del mes se hayan producido cambios de alícuota, deberán regirse
por las disposiciones del presente anexo.
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Para
cada uno de los períodos fiscales comprendidos en la situación descrita en el
párrafo anterior, los responsables deberán presentar los datos que se indican
a continuación:
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1.
Débito fiscal computable de las operaciones del período: se discriminará, por
cada alícuota vigente durante el período fiscal en cuestión, los montos de
débito fiscal vinculados con operaciones de venta de bienes de capital.
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2.
Crédito fiscal computable de las operaciones del período: se consignará,
respecto del total del crédito fiscal correspondiente al período en cuestión,
el total vinculado con operaciones de venta de bienes de capital.
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3.
Saldo a favor del contribuyente por operaciones del período: resultará de la
diferencia entre el campo (2) menos la sumatoria de los montos informados en
el campo (1).
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4. Saldo a favor del contribuyente por operaciones del
período (considerando alícuota general para el débito fiscal): a efectos de
determinar este importe, deberá recalcularse cada uno de los montos
informados en el campo (1), considerando para la venta de bienes de capital
la alícuota general correspondiente a cada uno. Luego proceder conforme a lo
indicado en el punto (3).
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5.
Límite del Decreto Nº 615/01: resultará de la diferencia entre el campo (3)
menos el (4).
|
6.
Monto límite para solicitar en devolución: resultará del menor entre los
campos (5) y (3).
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ANEXO VI - RESOLUCION GENERAL Nº 1168 Y SU
COMPLEMENTARIA
|
Nota LOA:(Anexo
incorporado por art. 1°, punto 8 de la
Resolución General N°
1722/2004 de la AFIP B.O. 10/8/2004).
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(TEXTO
SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº1722)
|
PROCEDIMIENTO
PARA LA SOLICITUD DE
ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA DEL SALDO A FAVOR POR VENTA DE
BIENES DE CAPITAL.
INTERPOSICION
DE LA SOLICITUD POR
EL PERIODO FISCAL DE LA ENTREGA DEL
BIEN (ARTICULO 5º)
|
Los
contribuyentes incluidos en esta resolución general que presenten la
solicitud de reintegro al momento de entrega de los bienes, en las
condiciones descritas en el último párrafo del artículo 5º, deberán regirse
por las disposiciones del presente anexo.
|
Para
cada solicitud que encuadre en la situación descrita en el párrafo anterior,
los contribuyentes deberán presentar los datos que a continuación se
describen:
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1.
Período fiscal: se deberán consignar cada uno de los períodos fiscales en los
que se hubieran perfeccionado los hechos imponibles vinculados con la
realización de los bienes de capital por la que se promueve la solicitud de
reintegro.
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2.
Débito fiscal computable de las operaciones del período: se deberá consignar,
respecto del total del débito fiscal informado en la solicitud de reintegro
(rubro 3) y para cada uno de los períodos informados en 1., el total
vinculado con operaciones de venta de bienes de capital, discriminado por alícuota.
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