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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 1030
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19/06/2001
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Fecha:
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20/06/2001
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Dependencia:
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RG-1030-2001-AFIP
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Tema
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Tema:
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Comercio exterior.
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Asunto:
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Aplicación del Factor de Convergencia (FC) en
operaciones de importación y exportación.
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VISTO el Decreto N° 803, de
fecha 18 de junio de 2001 [Decreto 803/2001 PEN], y
|
CONSIDERANDO:
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Que por el mecanismo previsto en el referido
decreto se establece la aplicación de un Factor de Convergencia (FC) para
aplicar sobre las destinaciones de importación y exportación.
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Que dicho factor se aplicará sobre las posiciones
arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR que establezca la Autoridad de
Aplicación.
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Que ese Factor será establecido diariamente por el
Banco Central de la
República Argentina e informado a esta Administración
Federal de Ingresos Públicos, a efectos de su aplicación.
|
Que esta Administración Federal a través del
Sistema Informático MARIA (SIM) efectúa las liquidaciones de importación y
exportación por medios electrónicos de manera uniforme en todo el país, de
los derechos y demás tributos así como de los reintegros y/o reembolsos.
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Que el Banco de la Nación Argentina
centraliza los movimientos financieros, que obedecen a los cobros y pagos
relacionados con las operaciones de comercio exterior.
|
Que la aplicación de este mecanismo requerirá la
implementación de medidas adicionales de fiscalización, para evitar maniobras
de subfacturación y sobrefacturación.
|
Que la Administración Federal
de Ingresos Públicos ha establecido un sistema de selectividad de valor de
importaciones basado en la aplicación de valores de referencia precautorios
para la defensa de la renta fiscal.
|
Que la aplicación de este mecanismo no deberá
causar demoras ni mayores costos, atento a las políticas del Gobierno
Nacional que apuntan a la competitividad y transparencia.
|
Que han tomado la intervención correspondiente las
Subdirecciones Generales de Legal y Técnica de la Dirección General
de Aduanas y de Recaudación.
|
Que la presente se dicta en uso de la facultad
conferida por el artículo 7o del Decreto N° 618, de fecha 10 de
julio de 1997 [Decreto 618/1997 PEN], y sus complementarios.
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Por ello,
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EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
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CAPITULO I -
DISPOSICIONES GENERALES
|
Artículo 1o - El Banco Central de la República Argentina
comunicará diariamente a esta Administración Federal el Factor de
Convergencia (FC), el que será de aplicación a las operaciones que se
registren a partir del primer día hábil siguiente a la mencionada
comunicación.
|
Art. 2o - A partir de la aplicación del
Factor de Convergencia (FC) se procederá a establecer criterios selectivos de
fiscalización a efectos de detectar desvíos en los valores declarados,
considerando los valores históricos de las transacciones.
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Art. 3o - La Administración Federal
de Ingresos Públicos pondrá a disposición un procedimiento que permitirá que
los exportadores declaren la Clave Bancaria Unica (CBU) que utilizarán para
percibir los créditos correspondientes al Factor de Convergencia (FC) de sus
exportaciones en la página AFIP - ON LINE, emitiendo un certificado
automático, el que acompañado por una certificación bancaria deberá
presentarse en la Aduana
correspondiente.
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CAPITULO II
- DE LAS IMPORTACIONES
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Art. 4o - En las destinaciones de
importación para consumo incluidas en el mecanismo previsto por la Resolución General
1004/2001 AFIP, el Factor de Convergencia (FC) será incorporado a los fines
de la determinación del valor a garantizar.
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Art.
5o - El Factor de Convergencia (FC) se aplicarán sobre el valor
declarado cuando las destinaciones de importación para consumo correspondan a
posiciones arancelarias no incluidas en el Sistema de Valores Referenciales.
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Si correspondiera efectuar ajustes posteriores
para la determinación del valor en Aduana, se aplicará el Factor de
Convergencia (FC) sobre los nuevos valores establecidos.
|
Art. 6o - Cuando el valor FOB declarado
resulte distinto al valor de referencia, el Factor de Convergencia (FC) se
aplicará sobre el que resulte mayor.
|
Art. 7o - Cuando como consecuencia de
un proceso de ajuste de valor, se compruebe un valor de transacción inferior
al establecido en el artículo 4o de la presente Resolución General
corresponderá el ajuste y la devolución de la garantía constituida.
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CAPITULO III
- DE LAS EXPORTACIONES
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Art. 8o - El valor a considerar para la
liquidación del Factor de Convergencia (FC) sobre las exportaciones será el
que surja del Cumplido de Embarque o de la Declaración Post
- Embarque, según corresponda.
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Art. 9o - Para la liquidación del
Factor de Convergencia (FC), el documentante deberá aportar la declaración
aduanera con intervención consular, donde conste la introducción de la
mercadería en el país de destino y los instrumentos bancarios relacionados
con la misma.
|
Art. 10.- En las exportaciones realizadas en
consignación deberá agregarse la factura resultante de la venta efectivizada
en el país de destino y en las efectuadas bajo la modalidad de precio
revisable, la factura final.
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Art. 11.- De forma.
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