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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 923 |
21/11/2008 |
Fecha: |
28/11/2008 |
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Dependencia: |
RE-923-2008-ST |
Tema: |
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS |
Asunto: |
Establécese la
obligatoriedad de la adopción de la cabina dormitorio en aquellos vehículos
afectados al transporte automotor de cargas de carácter interjurisdiccional e internacional a partir del 1º de enero de 2010. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0136666/2007 del Registro del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la Ley Nº
24.653 instituyó el nuevo régimen al que deberá someterse el Transporte por
Automotor de Cargas de carácter nacional e internacional en la medida que no
se encuentre reglado por Convenios Internacionales, siendo el principal
objeto de dicha ley obtener un sistema de transporte automotor de cargas que
proporcione un servicio eficiente, seguro y económico, con la capacidad necesaria
para satisfacer la demanda y que opere con precios libres. |
Que
asimismo,
la Ley Nº
24.653 establece en su Artículo 2º que “Es responsabilidad del Estado
Nacional garantizar una amplia competencia y transparencia de mercado. |
En
especial debe:...c) Fijar las políticas generales del transporte y
específicas del sector en concordancia con el espíritu de la presente ley;...e)
Garantizar la seguridad en la prestación de los servicios,...”. |
Que
por otra parte,
la Ley Nº
24.653 establece en su Artículo 5º que “Es Autoridad de Aplicación de este
régimen el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a través de
la Secretaría de
Transporte que tiene las funciones y facultades de:... a) Dictar la
reglamentación de esta ley, aplicarla, velar por su observancia y exigir su cumplimiento;...d)
Adoptar las medidas excepcionales que autoriza la legislación, cuando
situaciones de emergencia o que afecten la seguridad o la normal prestación del
servicio, lo exigen;...m) Propiciar las medidas necesarias para prevenir
delitos contra los bienes transportados y/o los vehículos de carga;
promocionando asimismo toda medida tendiente a la disminución de los
accidentes de tránsito y la protección del medio ambiente;...”. |
Que
por otra parte, el Artículo 8º, inciso i) del ANEXO I del Decreto Nº 1035 de
fecha 14 de junio de 2002, establece que “La elaboración e implementación de
las políticas en materia de transporte de cargas, tendrá como especial
objetivo:... la educación y seguridad vial, tendientes a obtener una drástica
disminución de los índices accidentológicos...”. |
Que
asimismo, el ANEXO II del Decreto Nº 27 de fecha 27 de mayo de 2003,
sustituido por el Artículo 2º del Decreto Nº 1824 de fecha 10 de diciembre de
2004, establece entre los objetivos de
la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, el de “...coordinar la elaboración de políticas y ejecución de
acciones en materia de seguridad vial...”. |
Que
es de público y notorio conocimiento que en los servicios de transporte
automotor de cargas de carácter interjurisdiccional e internacional, el descanso de los conductores se efectúa en el habitáculo
del vehículo des tinado a la conducción, llevándose a cabo el mismo, en
pésimas condiciones, atentando esto contra la seguridad de los servicios y la
dignidad de los choferes. |
Que
dicha situación se debe principalmente a diversos factores, entre los que
podemos mencionar: la falta de infraestructura en las rutas a fin que el
descanso de los conductores pueda efectuarse en forma óptima, la imposibilidad
de los vehículos destinados al transporte automotor de cargas de ingresar a
determinadas localidades o poblados y la reticencia de los conductores
durante su descanso de abandonar la carga transportada —y por ende el
vehículo— por temor a que se produzcan robos sobre la misma. |
Que
por otra parte, se ha constatado que en el caso del transporte de mercancías
que poseen cierta toxicidad —ya sea fertilizantes u otras sustancias—, se ha
habilitado para el descanso de los conductores parte de la caja del camión,
poniéndose en riesgo la vida de los choferes, lo
que resulta inaceptable desde todo punto de vista. |
Que
en este orden de ideas, y a fin de asegurar un adecuado descanso de los
conductores afectados al transporte automotor de cargas, esto en miras de
proteger el interés público comprometido en la preservación de la seguridad
de los servicios y la dignidad de los choferes, es
que resulta conveniente promover el uso de cabina dormitorio en los vehículos
destinados al transporte automotor de cargas de carácter interjurisdiccional e internacional. |
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de
la SUBSECRETARIA LEGAL
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha
tomado la intervención de su competencia. |
Que
el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por
la Ley Nº 24.653 y su Decreto
Reglamentario Nº 1035 de fecha 14 de junio de 2002. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE RESUELVE: |
Artículo
1º — A partir del día 1º de enero del año 2010 será obligatorio la adopción
de la cabina dormitorio en aquéllos vehículos afectados al transporte
automotor de cargas de carácter interjurisdiccional e internacional. |
La
exigencia establecida en el párrafo anterior sólo será obligatoria para
aquellos vehículos que se afecten a servicios de transporte de cargas que por
su naturaleza, exijan el pernocte de los conductores afectados a los mismos
fuera del lugar de su residencia habitual o bien que la duración de aquéllos,
exceda la jornada laboral contenida en la normativa laboral vigente. |
En
el caso de las unidades tractores, la cabina dormitorio deberá formar parte
de la misma. En el caso del chasis con cabina o camión, la cabina dormitorio
no podrá formar parte de la estructura de carga. |
Sólo
se admitirá la cabina dormitorio como parte de la estructura de carga en
aquellos vehículos usados que se encuentren en dicha situación al momento de
entrada en vigencia de la presente y/o mediare la imposibilidad técnica de su
implementación conforme lo dispuesto en el párrafo anterior. En estos
supuestos, la cabina dormitorio deberá estar aislada totalmente de la estructura
de carga a través de los mecanismos técnicos que se adecuen a los aspectos de
seguridad activa y pasiva que requiere la legislación vigente en la materia. |
Art.
2º — Las adecuaciones que deban efectuarse a los vehículos usados que ya
estén operando en el sistema como consecuencia de la aplicación del presente
acto, deberán cumplir con las exigencias establecidas por la normativa aplicable,
en especial, los aspectos de seguridad activa y pasiva que requiere la
legislación vigente en la materia. |
Art.
3º — A los fines de dar cumplimiento a los requisitos de seguridad activa y
pasiva que requiere la legislación vigente en la materia, las modificaciones
estructurales que se realicen en los vehículos mencionados en el artículo
anterior deberán someterse a
la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.) en los talleres de revisión técnica que a tales
efectos se habiliten. Cumplido dicho requerimiento, el organismo competente aprobará
en forma definitiva las modificaciones realizadas a los vehículos en
cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma. |
Art.
4º — Incorpórese al Artículo 6º de
la Resolución Nº 74 de fecha 26 de julio de 2002
de
la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE
LA PRODUCCION el siguiente inciso: |
“g)
A partir del día 1º de enero del año 2010, declaración jurada que los
servicios de transporte de cargas que por su naturaleza, exijan el pernocte
de los conductores afectados a los mismos fuera del lugar de su residencia
habitual o bien que la duración de los mismos, exceda la jornada laboral contenida
en la normativa laboral vigente serán prestados con vehículos con cabina dormitorio.”. |
Art.
5º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime. |
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