RE-86-1994
REGLAMENTO TÉCNICO
RELATIVO A LOS LÍMITES MÁXIMOS DE EMISIÓN DE RUIDOS PARA MOTOCICLETAS, TRICICLOS,
CICLOMOTORES, BICICLETAS CON MOTOR AUXILIAR Y VEHÍCULOS SIMILARES
VISTO:
El
Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo Mercado Común, la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 53/94 del SGT Nº 3 "Normas Técnicas".
CONSIDERANDO:
Que las Motocicletas,
Motonetas, Triciclos, Ciclomotores, Bicicletas con motor auxiliar y vehículos
similares, deben cumplir con una serie de requisitos técnicos en virtud de las
legislaciones nacionales, entre ellos los correspondientes a los límites máximos
de emisión de ruido.
Que estos requisitos
difieren de un Estado Parte a otro, lo cual puede crear obstáculos técnicos al
intercambio comercial y a la libre comercialización de vehículos, que podrían
eliminarse a través de la adopción de los mismos requisitos técnicos por todos
los Estados Partes, sea como complemento o en sustitución de su legislación
actual;
Que se hace necesario
armonizar los métodos de ensayo adoptados con relación a los límites máximos de
emisión de ruido para motocicletas, motonetas, triciclos, ciclomotores,
bicicletas con motor auxiliar y vehículos similares;
Que, para tanto, es
preciso adoptar las medidas necesarias destinadas al establecimiento progresivo
de la integración que implica un espacio sin fronteras interiores, en el cual
esté asegurada la libre circulación de bienes con mayor fluidez y,
Que, para dicho fin,
los Estados Partes acordaron adecuar sus legislaciones, de modo tal que
posibilite el libre intercambio de vehículos, sus partes y sus repuestos.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 Los Estados
Partes no podrán limitar o prohibir la libre circulación, homologación,
certificación, venta, importación, licenciamiento o uso de vehículos nuevos que
cumplan con los requisitos establecidos en el documento "REGULAMENTO
TÉCNICO HARMONIZADO QUANTO AOS REQUISITOS DE SEGURANÇA RUIDO E EMISSÃO VEICULAR
", actualizado por las Resoluciones CONAMA 01/93 y 08/93 de Brasil y por
el Decreto 875/94 anexo I artículo 31 de Argentina, que se incluyen como anexo
I, así como los ítems contenidos en el anexo II de esta Resolución, por
motivos relacionados con los aspectos técnicos armonizados en este documento.
Art. 2 Los Estados
Partes pondrán en vigencia las disposiciones reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución, a través de los
siguientes órganos:
Argentina:
Secretaría de
Recursos Naturales y Ambiente Humano
Comisión Nacional
del Tránsito y Seguridad Vial
Brasil:
Ministério do Meio
Ambiente e da Amazônia Legal
IBAMA
Paraguay:
Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones
Uruguay:
Ministerio de
Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Párrafo Único – En los
documentos que constan en el anexo I de esta Resolución, donde constan los
órganos de Brasil y Argentina, los mismo deberán ser sustituidos por los órganos
que constan en el caput de este artículo, según el Estado Parte en el cual
esté siendo aplicada esta Resolución.
Art 3 - Esta
Resolución entrará en vigencia el 1° de enero de 1995.