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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución Nº 842
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11/01/1998
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Fecha:
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25/01/1999
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Dependencia:
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RE-842-1998-SICM
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Tema
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549
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Tema:
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LEALTAD COMERCIAL
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Asunto:
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Norma a la que se deberán ajustar los productos premedidos.
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VISTO: el Expediente N°
064-002782/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y
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CONSIDERANDO:
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Que
con la finalidad de satisfacer el objetivo de constituir un Mercado Común,
los Estados Partes signatorios del Tratado de
Asunción, aprobado por la Ley N° 23.981,
han decidido extender a los rótulos de los productos envasados la
reglamentación establecida para los alimentos de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución GMC N° 17/92.
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Que
en cumplimiento de tal decisión el Grupo Mercado Común, en su carácter de
órgano ejecutivo del referido Tratado, ha dictado las Resoluciones GMC Nros. 41/92 y 12/93 donde se fija, según la superficie de
la cara principal de un producto, la altura mínima que deberán tener los
números y letras que indiquen su contenido neto en milímetros.
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Que
de esta forma se facilitará a los consumidores identificar con claridad las
características del producto establecidas en el rótulo.
|
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
procede hacer uso de las facultades conferidas por el Artículo 12 de la Ley N° 22.802, y el Decreto N° 1183
del 12 de noviembre de 1997.
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Por ello,
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EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA RESUELVE:
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Artículo
1° — Los productos premedidos llevarán en la cara
principal la cantidad nominal del producto contenido, debiendo respetar las
proporciones entre la altura de las letras y los números de la superficie de
la misma, de acuerdo a la siguiente Tabla:
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Superficie
de la cara principal en cm2
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Altura
mínima de los números y letras en mm
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Mayor
que 10 y menor que 40
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2,0
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Entre
40 y 170
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3,0
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Entre
170 y 650
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4,5
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Entre
650 y 2600
|
6,0
|
Mayor
que 2600
|
10,0
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Art.
2° — Cuando un envase secundario este constituido por DOS (2) o más unidades
individuales, pero que no estén destinadas a ser vendidas separadamente, las
gamas de valores de la Tabla
se aplicarán al envase secundario.
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Art.
3° — Cuando un envase secundario esté constituido por DOS (2) o más unidades
individuales, pero que están destinadas a ser vendidas separadamente, las
gamas de valores de la tabla se aplicarán a ambos envases.
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(Artículo
sustituido por art. 1º de la
Resolución Nº 14/99 de la Secretaría de
Industria, Comercio y Minería B.O. 25/01/1999)
|
Art.
4° — Los símbolos o denominaciones metrológicas de
las unidades de medida del Sistema Internacional (SI) se consignarán en una
relación mínima de DOS TERCIOS (2/3) de la altura de la cifra.
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Art.
5° — El tamaño de letra y número para el resto de los ítems de la rotulación
obligatoria no será inferior a UN (1) mm.
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Art.
6° — Toda la información de la rotulación deberá presentarse en caracteres
perfectamente legibles.
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Art.
7° — Derógase la Resolución ex-M.C. e I.M. N°
572/81.
|
Art.
8° — La presenta Resolución comenzará a regir a partir de los CIENTO OCHENTA
(180) días de su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art.
9° — Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo
con lo prescripto en la Ley N° 22.802.
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Art.
10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. -Alieto A. Guadagni.
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