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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 9 |
19/06/2005 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DC-9-2005-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
ACUERDO
DE ADMISIÓN DE TÍTULOS, CERTIFICADOS Y DIPLOMAS PARA EL EJERCICIO DE
LA DOCENCIA EN
LA ENSEÑANZA DEL
ESPAÑOL Y DEL PORTUGUÉS COMO LENGUAS EXTRANJERAS EN LOS ESTADOS PARTES |
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VISTO: El
Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 07/91, 04/94, 08/96, 09/96, 04/99, 26/02 y 26/03 del Consejo del Mercado
Común. |
CONSIDERANDO: |
Que el afianzamiento de los idiomas
oficiales del MERCOSUR, a través de su enseñanza como lengua extranjera en
los Estados Partes que correspondan, contribuye decididamente con la consolidación
del proceso de integración. |
Que ello aumentará el conocimiento mutuo
entre los pueblos de los Estados Partes. |
Que el MERCOSUR ha definido como una de sus estrategias
hacia la sociedad civil y el ciudadano, en particular a partir del Programa
de Trabajo del MERCOSUR 2004 – 2006, aprobado por Decisión CMC Nº 26/03,
emprender acciones que promuevan la idea del MERCOSUR en los Estados Partes. |
Que la admisión de los títulos, certificados
y diplomas para el ejercicio de la docencia en la enseñanza del español y del
portugués como lenguas extranjeras en los Estados Partes, permitirá cumplir
con los objetivos mencionados precedentemente. |
Que lo mencionado impulsará, asimismo, una
mayor movilidad de los ciudadanos entre los Estados Partes. |
El
CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: |
Art. 1 - Aprobar la suscripción del “Acuerdo
de Admisión de Títulos, Certificados y Diplomas para el ejercicio de
la Docencia en la
enseñanza del Español y del Portugués como lenguas extranjeras en los Estados
Partes”, que figura como Anexo de la presente Decisión. |
Art. 2 - La presente Decisión no necesita
ser incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes por
reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR. |
XXVIII CMC – Asunción, 19/VI/05 |
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ACUERDO
DE ADMISIÓN DE TÍTULOS, CERTIFICADOS Y DIPLOMAS PARA EL EJERCICIO DE
LA DOCENCIA EN
LA ENSEÑANZA DEL
ESPAÑOL Y DEL PORTUGUÉS COMO LENGUAS EXTRANJERAS EN LOS ESTADOS PARTES |
La República Argentina,
la República Federativa
del Brasil,
la República
del Paraguay y
la
República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados
Partes del MERCOSUR; |
CONSIDERANDO |
Que la educación tiene un papel central para
que el proceso de integración regional se consolide. |
Que el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto establecen que
son idiomas oficiales del MERCOSUR el español y el portugués. |
Que el Protocolo de Intenciones, firmado el
13 de diciembre de 1991, menciona específicamente el “interés de difundir el
aprendizaje de los idiomas oficiales del MERCOSUR – español y portugués – a
través de los sistemas educativos”. |
Que la movilidad de docentes de los idiomas
oficiales del MERCOSUR de instituciones de educación primaria y media de la
región constituye uno de los mecanismos para implementar lo establecido en el
Protocolo de Intenciones. |
Que es preciso facilitar la movilidad de
profesores de español como lengua extranjera hacia
la República Federativa
del Brasil y de portugués como lengua extranjera hacia
la República Argentina,
la República
del Paraguay y
la
República Oriental del Uruguay, para compensar las
carencias existentes en los Estados Partes respecto a la potencial demanda de
recursos humanos calificados para la enseñanza de los idiomas oficiales del
MERCOSUR; |
Que en
la XXII Reunión de
Ministros de Educación de los Estados Partes y Estados Asociados, realizada
en Buenos Aires, República Argentina, el 14 de junio de 2002, se recomendó
preparar un Acuerdo sobre admisión de títulos para el ejercicio docente que
permita fortalecer la enseñanza de los idiomas oficiales del MERCOSUR en
instituciones educativas de la región; |
Que la movilidad de profesores debe
responder a los patrones de calidad vigentes en cada país para asegurar su continuo
perfeccionamiento; |
ACUERDAN: |
ARTÍCULO
1 |
Los Estados Partes, a través de sus
organismos competentes admitirán, al solo efecto del ejercicio de la actividad
docente en la enseñanza de idiomas español y portugues como lenguas extranjeras, los títulos que habilitan para la enseñanza de
estas lenguas, conforme a los procedimientos y criterios establecidos por el
presente Acuerdo. |
ARTÍCULO
2 |
A los efectos previstos en el presente
Acuerdo, se consideran los títulos expedidos por instituciones que cuenten
con reconocimiento oficial en cada Estado Parte y que habiliten para el ejercicio
de la docencia en los niveles primario/básico/fundamental y medio/secundario.
Asimismo, dichos títulos deberán tener una duración mínima de tres años y/o
dos mil cuatrocientas horas pedagógicas cursadas. |
ARTÍCULO
3 |
Cada Estado Parte se compromete a informar a
los demás Estados Partes: |
a) los títulos comprendidos en este Acuerdo; |
b) las instituciones habilitadas para
expedirlos; |
c) los organismos nacionales competentes
para admitir los títulos. |
Esta información estará disponible en el
Sistema de Información y Comunicación del Sector Educativo del MERCOSUR. |
ARTÍCULO
4 |
Los títulos serán admitidos como
equivalentes a todos sus efectos, para el ejercicio de la docencia en la
enseñanza del idioma español como lengua extranjera en
la República Federativa
del Brasil y del portugués como lengua extranjera en
la República Argentina,
en
la República
del Paraguay y en
la
República Oriental del Uruguay, en condiciones de plena
igualdad respecto de los nacionales de cada Estado Parte. |
No será exigible, por tanto, requisito de
nacionalidad u otro adicional distinto de los dispuestos para los ciudadanos
del Estado Parte. |
ARTÍCULO
5 |
A los fines establecidos en el Artículo 1, los
postulantes de los Estados Partes deberán someterse a las mismas exigencias
previstas para los nacionales del Estado Parte en el que pretenden ejercer la
docencia. Los aspectos migratorios y laborales se regirán por las
disposiciones vigentes en el ámbito del MERCOSUR o por los acuerdos y
convenios bilaterales vigentes en caso de contener disposiciones más
favorables. |
ARTÍCULO
6 |
La admisión otorgada en virtud de lo establecido
en el Artículo 1 de este Acuerdo no conferirá, por sí misma, derecho a otro
ejercicio docente que no sea el de la enseñanza de idiomas español y
portugués como lenguas extranjeras. |
ARTÍCULO
7 |
El interesado en solicitar la admisión en
los términos previstos en el Artículo 1 deberá presentar toda la
documentación que acredite las condiciones exigidas en el presente Acuerdo.
Se podrá requerir la presentación de documentación complementaria para identificar,
en el Estado Parte que concede la admisión, a qué título corresponde la
denominación que figura en el diploma. Toda documentación deberá estar
debidamente legalizada, no siendo obligatoria su traducción. |
ARTÍCULO
8 |
Los Estados Partes implementarán, en la
medida de sus posibilidades, acciones de capacitación y actualización
pedagógica de los docentes comprendidos en este Acuerdo. |
ARTÍCULO
9 |
Las controversias que surjan entre los
Estados Partes como consecuencia de la aplicación, interpretación o del
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, serán
resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas. Si mediante tales
negociaciones no se alcanzara un acuerdo, o si la controversia fuera resuelta
sólo en parte, serán aplicados los procedimientos previstos en el sistema de
Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes. |
ARTÍCULO
10 |
El presente Acuerdo, parte integrante del
Tratado de Asunción, entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito
del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte. Los Estados Partes
que lo hayan ratificado, podrán acordar su aplicación bilateral por
intercambio de notas. |
ARTÍCULO
11 |
El presente Acuerdo podrá ser revisado de
común acuerdo a propuesta de uno de los Estados Partes. |
ARTÍCULO
12 |
La adhesión de un Estado al Tratado de
Asunción implicará, ipso iure, la adhesión al presente Acuerdo. |
ARTÍCULO
13 |
El Gobierno de
la República del Paraguay
será el depositario del presente Acuerdo, así como de los instrumentos de
ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los
Gobiernos de los demás Estados Partes. Asimismo, notificará a éstos la fecha
del depósito de los instrumentos de ratificación. |
HECHO en la ciudad de
Asunción, República del Paraguay, a los diecinueve días del mes de junio del
año dos mil cinco, en un original, en idiomas español y portugués, siendo los
textos igualmente auténticos. |
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RAFAEL BIELSA |
Por la República Argentina |
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CELSO LUIZ NUNES AMORIM |
Por
la República Federativa
del Brasil |
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LEILA RACHID |
Por
la República del Paraguay |
_________________________________ |
REINALDO GARGANO |
Por
la República Oriental
del Uruguay |
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