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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Bol/Of
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Resolución n° 786
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17/12/2002
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Fecha:
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20/12/2002
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Dependencia:
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RE-786-2002-ME
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Tema
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Tema:
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Tipo Oficial de Cambio -
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Asunto:
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Tipo de Cambio Vendedores del Banco Nación
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VISTO el
Dec.261/02 de fecha 8 de febrero de 2002 y la Res.ME
29/02 de fecha 26 de marzo de 2002, y
|
CONSIDERANDO: Que el Artículo 1º del decreto mencionado en el Visto tuvo por
derogado el Título V del Dec.1387/01 de fecha 1º de noviembre de 2001,
conforme con lo dispuesto en el Artículo 1º del Dec.214/02 de fecha 3 de
febrero de 2002.
|
Que la misma norma determinó que las devoluciones del Impuesto
al Valor Agregado que se encontraban pendientes de cancelación a la fecha de
su entrada en vigencia y que hubieran sido requeridas en Dólares
Estadounidenses bajo el régimen que estableciera oportunamente el referido
Título V del Dec.1387/01, serían abonadas en Pesos conforme al Tipo de Cambio
Vendedor vigente a la fecha en que se hicieran efectivas las mismas.
|
Que el Artículo 3º del Dec.261/02 dispuso que el MINISTERIO DE
ECONOMIA establecería los requisitos, modalidades y procedimientos que
resultaran necesarios para atender el cumplimiento de dichas solicitudes de
devolución, sobre la base de las posibilidades financieras que pudieran
aplicarse a tal efecto y conforme a la contrapartida de liquidación de
divisas que se acordara con los exportadores para los meses siguientes.
|
Que en dicho marco, a través de la resolución citada en el Visto
se establecieron los requisitos, modalidades y procedimientos necesarios para
atender el cumplimiento de las solicitudes de devolución del Impuesto al
Valor Agregado, de conformidad con lo dispuesto por el referido Dec.261/02.
|
Que, entre otras disposiciones, la resolución mencionada prevé,
en su Artículo 4º, que la liquidación se efectuará tomando como base el Tipo
de Cambio de Referencia publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
vigente al tercer día hábil anterior al de la fecha de pago de la cuota,
excepto para los pagos que se canalicen por el interior del país, en cuyo
caso se computará el valor correspondiente al séptimo día hábil anterior.
|
Que el Tipo de Cambio de Referencia del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
comenzó a publicarse en el Boletín Oficial el 3 de marzo de 2002, no estando
previsto por la norma aludida en el considerando precedente, cuál es el Tipo
de Cambio a aplicar durante el período anterior a dicha fecha.
|
Que en atención a la circunstancia señalada precedentemente,
corresponde establecer cuál es el valor de cotización aplicable para dicho período,
entendiéndose que en función de lo dispuesto por el Dec.71/02 del 9 de enero
de 2002, durante el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 8
de febrero de 2002, ambas fechas inclusive, deberá considerarse el tipo
oficial de cambio establecido por dicha norma, y a partir del 11 de febrero
de 2002 y hasta el 2 de marzo de 2002, ambas fechas inclusive, de acuerdo con
lo establecido por el artículo 2º del Dec.261/02, deberá considerarse el tipo
de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
|
Que, por otro lado, la Resolución General
de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, Res.Gral.AFIP 200/98 de fecha 18 de septiembre de 1998 prevé que en
la tramitación de las solicitudes de devolución o transferencia del Impuesto
al Valor Agregado, los responsables que tengan deudas por aportes y
contribuciones con destino, al Sistema Unico de Seguridad Social, podrán
cancelar tales obligaciones a través de la suscripción de un convenio
mediante el cual preste su conformidad para que se detraiga del monto
solicitado en concepto de devolución o transferencia, el importe de sus
deudas líquidas y exigibles con el Sistema Unico de la Seguridad Social,
a efectos de que la citada Administración cancele en su nombre las existentes
por tal concepto a la fecha de suscripción del convenio.
|
Que corresponde aclarar en esta instancia que, en los casos que los
responsables opten por el procedimiento comentado en el considerando
precedente, siempre que se trate de solicitudes comprendidas por las
disposiciones de la Res.ME
29/02, deberá considerarse el momento de la suscripción del respectivo
convenio a los efectos de establecer el Tipo de Cambio a aplicar.
|
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención
que le compete.
|
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en la Ley de
Ministerios, (texto ordenado por Dec.438/92 de fecha 20 de marzo de 1992) y
sus modificaciones, y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 3º
del Dec.261/02.
|
Por ello,
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EL MINISTRO DE ECONOMIA RESUELVE:
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Art.1º -
Aclárase que, a los fines de lo previsto por el Artículo 4º de la Res.ME
29/02 del 26 de marzo de 2002, durante el período comprendido entre el 11 de
enero de 2002 y el 8 de febrero de 2002, ambas fechas inclusive, deberá
considerarse el Tipo Oficial de Cambio establecido por el Dec.71/02 del 9 de
enero de 2002, y a partir del 11 de febrero de 2002 y hasta el 2 de marzo de
2002, ambas fechas inclusive, deberá considerarse el Tipo de Cambio Vendedor
del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
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Art.2º -
Aclárase, asimismo, que en los casos que los responsables opten por el procedimiento
contemplado por la Resolución General
de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, Res.Gral.AFIP 200/98 del 18 de septiembre de 1998, siempre que se
trate de solicitudes comprendidas por las disposiciones de la Res.ME
29/02, deberá considerarse el momento de la suscripción del respectivo
convenio a los efectos de establecer el Tipo de Cambio a aplicar.
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Art.3º - Las
disposiciones de la presente resolución surtirán efecto a partir de la
entrada en vigencia de la Res.ME
29/02.
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Art.4º -
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
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