Ministerio de Economia y
Producción
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 750/2004
Adóptanse las disposiciones
contenidas en las Decisiones Nros. 31, 32, 33 y 34, todas de fecha 15 de
diciembre de 2003 del Consejo del Mercado Común, por las que se tomaron
diversas medidas vinculadas a la administración de la política comercial
regional, concordantes con los objetivos del Tratado de Asunción.
Bs. As., 18/11/2004
VISTO el Expediente Nº
S01:0002988/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que a partir del 1 de enero de
1995 se puso en funcionamiento la Unión Aduanera entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que a través de las Decisiones
Nros. 31, 32, 33 y 34, todas de fecha 15 de diciembre de 2003 del Consejo del
Mercado Común se adoptaron diversas medidas vinculadas a la administración de
la política comercial regional, concordantes con los objetivos del TRATADO DE
ASUNCION.
Que la Resolución Nº 265 de
fecha 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA modificó la Resolución
Nº 1041 de fecha 31 de agosto de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, norma que suspendió la aplicación de los Artículos 2º y 3º
de la Resolución Nº 288 de fecha 8 de marzo de 1995 del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por la que se adecuó el régimen de
Draw-Back a pautas previstas por los Estados Parte del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR).
Que en consecuencia corresponde
introducir las Decisiones Nros. 31, 32, 33 y 34 todas de fecha 15 de diciembre
de 2003 del Consejo del Mercado Común, en el ordenamiento jurídico nacional,
adecuando consecuentemente la normativa interna.
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado intervención en la confección de la presente
medida.
Que la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución se
dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 Código Aduanero, en la Ley
de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), modificada por las Leyes
Nros. 24.190 y 25.233 y en la Ley Nº 22.792, y en uso de las facultades
conferidas por los Decretos Nros. 751 de fecha 8 de marzo de 1974, 2752 de
fecha 26 de diciembre de 1991, 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y 25 de
fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — Adóptanse las disposiciones contenidas
en las Decisiones Nros. 31, 32, 33 y 34, todas de fecha 15 de diciembre de 2003
del Consejo del Mercado Común de acuerdo al detalle que en cada caso se
consigna en las planillas que, como Anexos I a IV, respectivamente, forman
parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 1º de la
Resolución Nº 265 de fecha 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA,
por el que a continuación se indica:
"ARTICULO 1º —
Suspéndase hasta el 31 de diciembre de 2010, la aplicación de los Artículos 2º
y 3º de la Resolución Nº 288 de fecha 8 de marzo de 1995 del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS".
Art. 3º — Aclárase que el Régimen Común de Bienes
de Capital No Producidos, aprobado por el Artículo 1º de la Decisión Nº 34/2003
del Consejo del Mercado Común, que se incorpora al ordenamiento jurídico
nacional a través de la presente resolución, será reglamentado oportunamente
por la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en su carácter de Autoridad
Nacional de Aplicación.
Art. 4º — Remítase copia autenticada de la
presente resolución al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, atento su carácter de Coordinador de la Sección Nacional
del Grupo Mercado Común del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Art. 5º — La presente resolución comenzará a
regir el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.
ANEXO I A LA RESOLUCION M.E. Y P.
Nº
750/2004
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 31/03
ARANCEL EXTERNO COMUN
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de
Ouro Preto y las Decisiones Nº 7/94, 22/94, 15/ 97, 27/00, 67/00, 68/00, 05/01,
06/01 y 21/02 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la consecución de los
objetivos del Tratado de Asunción requiere la adopción de instrumentos de
política comercial que promuevan la competitividad en la región.
Que una adecuada gestión de la
política arancelaria del MERCOSUR debe tener en cuenta la conyuntura económica
internacional.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 — Prorrogar, hasta el 31
diciembre de 2005, lo dispuesto en los artículos 4, 8 y 9 de la Decisión CMC Nº
68/00 sobre el mantenimiento por los Estados Partes de un listado de 100 (cien)
ítem de la NCM como excepciones al Arancel Externo Común. Los Estados Partes
deberán informar, a más tardar el 31 de enero del 2004, a los demás Estados Partes eventuales modificaciones en las listas actualmente en vigor.
Art. 2 — Hasta el 2010, Paraguay
y Uruguay podrán establecer, respectivamente, hasta 150 (ciento cincuenta) y
125 (ciento veinticinco) ítem adicionales a aquellos previstos en el Art. 1 de
la presente Decisión, aplicándose los mismos procedimientos contemplados en la
Decisión CMC Nº 68/00 en lo que se refiere a la composición y modificación de
la lista de 100 (cien) ítem arancelarios. Estos Estados deberán informar, a más
tardar el 31 de marzo de 2004, a los demás Estados Partes, los productos que
eventualmente se incluirían en las respectivas listas adicionales.
Art. 3 — Mantener, hasta el
2010, las 399 excepciones de Paraguay al Arancel Externo Común, previstas en el
Art. 4 de la Decisión CMC Nº 7/94.
Art. 4 — Las medidas previstas
en esta Decisión serán objeto de consultas entre los Estados Partes y de una
evaluación anual, a fin de analizar sus efectos sobre los flujos de comercio y
la integración productiva intrazona. Para ello, los Estados Partes deberán
presentar la información estadística necesaria, por ítem NCM, así como otros
elementos de información complementarios, en el plazo de 60 días contados a
partir del 1º de enero de cada año.
Art. 5 — La presente Decisión
deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados
Partes antes del 1/III/04.
XXV CMC – Montevideo, 15/XII/03
ANEXO II A LA RESOLUCION M.E. Y P.
Nº
750/2004
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 32/03
REGIMENES ESPECIALES DE IMPORTACION
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de
Ouro Preto y las Decisiones Nº 10/94, 31/00 y 69/ 00 del Consejo del Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
La importancia de contar con
instrumentos de políticas comerciales capaces de fomentar la competitividad de
la región.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 — Autorizar a Paraguay a
extender, hasta el 31 de diciembre de 2010, su actual régimen de importación de
materias primas, para una lista reducida de ítem arancelarios, a ser
determinados antes del 31 de diciembre de 2005, para los cuales se aplicará una
alícuota del 2 (dos)%.
Art. 2 — Prorrogar, hasta el 31
de diciembre de 2010, la posibilidad de utilizar los regímenes de
"drawback" y admisión temporaria para el comercio intrazona.
Art. 3 — En el caso de Paraguay
y de Uruguay, en la medida en que no utilicen los regímenes de
"drawback" y admisión temporaria para la importación de Insumos
Agropecuarios de extrazona, se podrá aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2010,
una alícuota del 2 (dos)% para una lista de ítem arancelarios a ser
determinados por cada Estado Parte antes del 31 de diciembre de 2005.
Art. 4 — Las medidas previstas
en esta Decisión serán objeto de consultas entre los Estados Partes y de una
evaluación anual, a fin de analizar sus efectos sobre los flujos de comercio y
la integración productiva intrazona. Para ello, los Estados Partes deberán
presentar la información estadística necesaria, por ítem NCM, así como otros
elementos de información complementarios, en el plazo de 60 días contados a
partir del 1º de enero de cada año.
Art. 5 — La presente Decisión
deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados
Partes antes del 1/III04.
XXV CMC – Montevideo, 15/XII/03
ANEXO III A LA RESOLUCION M.E. Y P.
Nº
750/2004
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 33/03
BIENES DE INFORMATICA Y
TELECOMUNICACIONES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de
Ouro Preto y las Decisiones Nº 07/94, 22/94, 69/ 00, 05/01 y 10/03 del Consejo
del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la política arancelaria del
MERCOSUR debe incentivar la competitividad y la productividad de la región.
Que resulta necesario debe
favorecer innovaciones en el proceso productivo regional, teniendo en cuenta
las diferencias existentes entre las economías de los Estados Partes.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 — Continuar examinando la
situación de los Bienes de Informática y Telecomunicaciones, teniendo en cuenta
el objetivo de preservar la competitividad de las economías de los Estados
Partes.
Art. 2 — Instruir, en ese
contexto, a la Comisión de Comercio a negociar un Régimen Común de Bienes de
Informática y Telecomunicaciones, el que deberá ser aprobado por el Grupo
Mercado Común antes del 31 de diciembre de 2005.
Art. 3 — Autorizar a Paraguay a
aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2010, una alícuota del 2 (dos)% para la
importación extrazona de bienes de informática y telecomunicaciones, con
excepción de los ítem arancelarios a los que se refiere el Art. 5 de la
presente Decisión.
Art. 4 — Autorizar a Uruguay a
aplicar, entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2010, una
alícuota del 2 (dos)% para la importación extrazona de bienes de informática y
telecomunicaciones, con excepción de los ítem arancelarios a los que se refiere
el Art. 5 de la presente Decisión.
Art. 5 — Antes del 31 de marzo
de 2004, los Estados Partes presentarán, ante la CCM, una lista de ítem
arancelarios de bienes de informática y telecomunicaciones, sujeta a consultas
cuatripartitas, para los cuales se podrá aplicar una alícuota del 0 (cero)%
hasta el 31 de diciembre de 2005. Una vez realizadas las consultas, esta lista
podrá ser inmediatamente aplicada por el Estado Parte correspondiente, que
informará a los demás.
Art. 6 — Las medidas previstas
en esta Decisión serán objeto de consultas entre los Estados Partes y de una
evaluación anual, a fin de analizar sus efectos sobre los flujos de comercio y
la integración productiva intrazona. Para ello, los Estados Partes deberán
presentar la información estadística necesaria, por ítem NCM, así como otros
elementos de información complementarios, en el plazo de 60 días contados a
partir del 1º de enero de cada año.
Art. 7 — La presente Decisión
deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados
Partes antes del 1/III/04.
XXV CMC – Montevideo, 15/XII/03
ANEXO IV A LA RESOLUCION M.E. Y P.
Nº
750/2004
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 34/03
BIENES DE CAPITAL
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de
Ouro Preto y las Decisiones Nº 07/94, 22/94, 69/ 00, 01/01, 05/01, 02/03 y
10/03 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el acceso a bienes de
capital es esencial para mantener los niveles de crecimiento de las economías
de la región.
Que la implementación de los
instrumentos de política comercial común deben tener en cuenta las diferencias
existentes entre los sectores productivos de los Estados Partes.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 — Aprobar el Régimen
Común de Bienes de Capital No Producidos que consta en Anexo y forma parte de
la presente Decisión, el cual entrará en vigencia el 1º de enero de 2006.
Art. 2 — Hasta el 31 de
diciembre de 2005, se podrán mantener los regímenes de importación de bienes de
capital actualmente vigentes en los Estados Partes, incluyendo las Medidas
Excepcionales en el Ambito Arancelario previstas en la Decisión CMC Nº 02/03.
Art. 3 — Autorizar a Paraguay a
aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2010, una alícuota del 2 (dos)% para la
importación extrazona de bienes de capital, con excepción de los ítem incluidos
en la Lista Común del Régimen a que se refiere el Art. 1 de esta Decisión, que
tendrán la alícuota de 0 (cero)% en él prevista.
Art. 4 — Autorizar a Uruguay a
aplicar, entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2010, una
alícuota del 2 (dos)% para la importación extrazona de bienes de capital, con
excepción de los ítem incluidos en la Lista Común del Régimen a que se refiere
el Art. 1 de esta Decisión, que tendrán la alícuota de 0 (cero)% en él
prevista.
Art. 5 — Las medidas previstas
en esta Decisión serán objeto de consultas entre los Estados Partes y de una
evaluación anual, a fin de analizar sus efectos sobre los flujos de comercio y
la integración productiva intrazona. Para ello, los Estados Partes deberán
presentar la información estadística necesaria, por ítem NCM, así como otros elementos
de información complementarios, en el plazo de 60 días contados a partir del 1º
de enero de cada año.
Art. 6 — Continuar examinando la
situación de los bienes de capital, teniendo en cuenta el objetivo de preservar
la competitividad de las economías de los Estados Partes.
Art. 7 — Solicitar a los Estados
Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI) para que protocolicen la presente
Decisión en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los
términos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/ 03.
Art. 8 — La presente Decisión
deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados
Partes antes del 1/III/04.
XXV CMC – Montevideo, 15/XII/03
ANEXO
REGIMEN COMUN DE IMPORTACION DE BIENES DE CAPITAL NO
PRODUCIDOS EN EL MERCOSUR
Art. 1 — Se establece un Régimen
Común de Importación de Bienes de Capital nuevos, sus partes, piezas y
componentes, clasificados en los códigos identificados como "BK" en
la Nomenclatura Común del MERCOSUR, no producidos en los Estados Partes del
MERCOSUR.
Art. 2 — El Estado Parte que
pretenda incluir un BK en el presente régimen deberá presentar su solicitud a
la Comisión de Comercio del MERCOSUR, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Las solicitudes deberán ser
encaminadas por escrito a la Presidencia Pro Tempore, con copia a las demás
Coordinaciones de las Secciones Nacionales de la CCM, a fin de que la CCM pueda
decidir, por Directiva, sobre la inclusión del producto en cuestión en la Lista
Común de Bienes de Capital no producidos en el MERCOSUR. La solicitud deberá:
i) identificar de forma
suficientemente específica y detallada, las características técnicas del
producto en cuestión, según el formulario aprobado por la CCM para ese fin, con
entrega de los catálogos técnicos correspondientes; y
ii) contener descripción del
producto, con sugerencia de clasificación.
b) Los bienes incluidos en esa
lista tendrán sus alícuotas reducidas, temporariamente, al 0% (cero por ciento).
Art. 3 — Si en la reunión de la
CCM siguiente no hubiere consenso para incluir el referido bien en la Lista
Común por alegada existencia de producción regional o dudas en cuanto a la
descripción o marco arancelario del bien, los Estados Partes interesados
podrán, mediante previa notificación a los demás Estados Partes, incluirlo en
una Lista Nacional de Bienes de Capital No Producidos.
Los bienes incluidos en las
Listas Nacionales tendrán sus alícuotas reducidas temporariamente en los
respectivos Estados Partes al 2% (dos por ciento).
Art. 4 — En casos de urgencia,
determinada por la naturaleza de las inversiones involucradas, el Estado Parte
interesado podrá incluir el bien directamente en la Lista Nacional, la que
deberá ser previamente notificada a la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
Los bienes en cuestión estarán
automáticamente sujetos al procedimiento previsto en el artículo 2º del
presente Anexo, con vistas a su eventual inclusión en la Lista Común. Para ese
fin, la notificación a que se refiere el "caput" de este artículo
deberá atender a las especificaciones del ítem (a) del artículo 2.
En caso de que no haya consenso
para incluir esos bienes en la lista común, éstos permanecerán en las Listas
Nacionales, respetado lo dispuesto en el artículo 11º del presente Anexo.
Art. 5 — Los Estados Partes
podrán solicitar, en cualquier momento, la inclusión de un bien que figura en
las Listas Nacionales en la Lista Común.
Una vez recibida la solicitud en
ese sentido, los Estados Partes tendrán 60 días para manifestarse sobre el
pedido, sin perjuicio de mantener el producto en la lista nacional.
Art. 6 — Eventuales objeciones a
la inclusión o reinclusión de un bien en la Lista Común deberán ser
fundamentadas por escrito, teniendo presente entre otros, para fines de
verificación y análisis comparativo de la existencia de producción regional,
los siguientes factores:
(i) productividad del
equipamiento o unidad funcional, considerándose los principales factores
(consumo de materia prima, utilización de mano de obra, consumo de energía,
costo unitario de fabricación, otros factores relevantes),
(ii) grado de automatización y
tecnología utilizada;
(iii) calidad y especificaciones
técnicas del producto elaborado;
(iv) garantía de desempeño del
equipamiento o unidad funcional;
(v) plazo de entrega usual para
el mismo tipo de bien; y
(vi) suministros anteriores
efectuados por los fabricantes
Art. 7 — Los bienes incluidos en
las listas previstas en los artículos 2 y 3 de este Anexo serán importados con
las alícuotas definidas en el presente régimen especial de importación por un
mínimo de 21 meses y un máximo de 27 meses, contados a partir de la fecha
prevista para la incorporación de la Directiva que aprobó la inclusión del
producto en la Lista Común o de la entrada en vigencia de la norma interna que
modifica las Listas Nacionales, respetando lo dispuesto en el artículo 11 del
presente Anexo.
A fin de asegurar una mayor
previsibilidad al régimen de importación previsto en la presente norma, la
Directiva o norma interna que incluya un determinado bien en la lista común o
nacional establecerá expresamente la fecha, de acuerdo con lo dispuesto en este
artículo, para el término de la vigencia del beneficio, que será siempre el 30
de junio o 31 de diciembre, según el caso.
Art. 8 — Antes del término de
ese plazo, cualquier Estado Parte podrá, respetando lo dispuesto en el artículo
11, solicitar que los bienes que figuran en las referidas listas permanezcan al
amparo del presente régimen arancelario por un nuevo período de 21 a 27 meses, mediante solicitud por escrito a la PPT, que incluirá el tema en la agenda de la
próxima reunión de la CCM.
A efectos de este análisis será
aplicable lo establecido en el artículo 3, excepto en el caso en que el bien
esté incluido en una lista nacional, en cuyo caso será aplicable lo establecido
en el artículo 5.
Los Estados Partes realizarán
todos los esfuerzos a fin de incluir progresivamente los ítems que constan en
las Listas Nacionales a la Lista Común.
Art. 9 — Antes del término del
plazo al que se refiere el artículo 7, los Estados Partes podrán determinar la
exclusión de las listas previstas en el artículo 2 y 3 de los bienes que, por
alguna alteración posterior del Arancel Externo Común, pasen a ser importados
con sus respectivas alícuotas definitivas. Las modificaciones en las listas
nacionales realizadas al amparo del presente artículo deberán ser a la brevedad
notificadas a la CCM.
Art. 10 — El presente régimen no
se aplicará a las solicitudes de reducción arancelaria para todos los ítems de
BK no producidos en los Estados Partes, los cuales deberán ser tramitadas
normalmente vía el Comité Técnico Nº 1, en régimen de urgencia.
Art. 11 — A partir del 1/01/08
sólo serán admitidas importaciones, con los beneficios previstos en el presente
régimen, de bienes de capital nuevos, sus partes, piezas y componentes,
clasificados en los códigos identificados como "BK" en la
Nomenclatura Común del MERCOSUR, no producidos que consten de la Lista Común.
Art. 12 — A partir de la
vigencia de esta Decisión sólo serán admitidas nuevas reducciones arancelarias
para bienes de capital no producidos en los Estados Partes del MERCOSUR que se
realicen al amparo del régimen establecido en el presente Anexo.
No obstante, los Estados Partes
podrán mantener las Medidas Excepcionales en el Ambito Arancelario a las que
hace referencia el art. 2 de esta Decisión hasta 60 días después de la primer
reunión de la CCM que analice la primera lista de pedidos.
Las reducciones unilaterales de
aranceles para bienes de capital no producidos, existentes en los Estados
Partes en la fecha de la aprobación de esta Decisión, podrán permanecer en
vigencia por el período máximo de dos años, contados a partir de la fecha
prevista para la incorporación de la presente Decisión. Las listas de bienes
beneficiados por estas reducciones serán notificadas a la CCM hasta 30 días
después de la entrada en vigencia del presente Anexo para examinar la
posibilidad de su inclusión en la lista común mencionada en el artículo 2.
Art. 13 — La CCM deberá evaluar
anualmente el impacto de los beneficios concedidos al amparo del presente Anexo
sobre el comercio intra y extra-zona. Para ese fin, los Estados Partes deberán
presentar hasta el 30 de junio de cada año los datos estadísticos relativos a
la importación de los bienes beneficiados por el Régimen en el año anterior.
En base a esa evaluación, en el
caso que se constate que un determinado bien permaneció al amparo del presente
régimen por períodos consecutivos, la CCM podrá examinar la posibilidad de
creación de la apertura específica para importación definitiva de los bienes en
cuestión con alícuota cero.
Además de la evaluación anual
realizada en el ámbito de la CCM, se faculta a los Estados Partes a solicitar
en cualquier momento información sobre la importación de esos bienes.
Art. 14 — Los Estados Partes que
se consideraren perjudicados por la inclusión, en los términos previstos en el
presente Anexo, de un determinado bien en la Lista Nacional de otro Estado
Parte, podrán solicitar, por intermedio de la Comisión de Comercio que sea
reevaluada la permanencia del bien en la referida lista.
En caso de no ser posible
excluir el bien de la referida lista, el Estado Parte en cuestión deberá
presentar justificaciones detalladas en los términos sustantivos, y no
meramente jurídico- formales, para la no aceptación de la solicitud.