Detalle de la norma RE-750-2004-MEP
Resolución Nro. 750 Ministerio de Economía y Producción
Organismo Ministerio de Economía y Producción
Año 2004
Asunto Política comercial regional del Tratado de Asunción
Boletín Oficial
30532 Fecha: 22/11/2004
Detalle de la norma
Ministerio de Economia y Producción COMERCIO EXTERIOR Resolución 750/2004 Adóptanse las disposiciones contenidas en las Decisiones Nros

Ministerio de Economia y Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 750/2004

Adóptanse las disposiciones contenidas en las Decisiones Nros. 31, 32, 33 y 34, todas de fecha 15 de diciembre de 2003 del Consejo del Mercado Común, por las que se tomaron diversas medidas vinculadas a la administración de la política comercial regional, concordantes con los objetivos del Tratado de Asunción.

Bs. As., 18/11/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0002988/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que a partir del 1 de enero de 1995 se puso en funcionamiento la Unión Aduanera entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

Que a través de las Decisiones Nros. 31, 32, 33 y 34, todas de fecha 15 de diciembre de 2003 del Consejo del Mercado Común se adoptaron diversas medidas vinculadas a la administración de la política comercial regional, concordantes con los objetivos del TRATADO DE ASUNCION.

Que la Resolución Nº 265 de fecha 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA modificó la Resolución Nº 1041 de fecha 31 de agosto de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, norma que suspendió la aplicación de los Artículos 2º y 3º de la Resolución Nº 288 de fecha 8 de marzo de 1995 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por la que se adecuó el régimen de Draw-Back a pautas previstas por los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

Que en consecuencia corresponde introducir las Decisiones Nros. 31, 32, 33 y 34 todas de fecha 15 de diciembre de 2003 del Consejo del Mercado Común, en el ordenamiento jurídico nacional, adecuando consecuentemente la normativa interna.

Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado intervención en la confección de la presente medida.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 Código Aduanero, en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), modificada por las Leyes Nros. 24.190 y 25.233 y en la Ley Nº 22.792, y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751 de fecha 8 de marzo de 1974, 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991, 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y 25 de fecha 27 de mayo de 2003.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Adóptanse las disposiciones contenidas en las Decisiones Nros. 31, 32, 33 y 34, todas de fecha 15 de diciembre de 2003 del Consejo del Mercado Común de acuerdo al detalle que en cada caso se consigna en las planillas que, como Anexos I a IV, respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 265 de fecha 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 1º — Suspéndase hasta el 31 de diciembre de 2010, la aplicación de los Artículos 2º y 3º de la Resolución Nº 288 de fecha 8 de marzo de 1995 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS".

Art. 3º — Aclárase que el Régimen Común de Bienes de Capital No Producidos, aprobado por el Artículo 1º de la Decisión Nº 34/2003 del Consejo del Mercado Común, que se incorpora al ordenamiento jurídico nacional a través de la presente resolución, será reglamentado oportunamente por la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en su carácter de Autoridad Nacional de Aplicación.

Art. 4º — Remítase copia autenticada de la presente resolución al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, atento su carácter de Coordinador de la Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.

ANEXO I A LA RESOLUCION M.E. Y P.

Nº 750/2004

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 31/03

ARANCEL EXTERNO COMUN

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 7/94, 22/94, 15/ 97, 27/00, 67/00, 68/00, 05/01, 06/01 y 21/02 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la consecución de los objetivos del Tratado de Asunción requiere la adopción de instrumentos de política comercial que promuevan la competitividad en la región.

Que una adecuada gestión de la política arancelaria del MERCOSUR debe tener en cuenta la conyuntura económica internacional.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

DECIDE:

Art. 1 — Prorrogar, hasta el 31 diciembre de 2005, lo dispuesto en los artículos 4, 8 y 9 de la Decisión CMC Nº 68/00 sobre el mantenimiento por los Estados Partes de un listado de 100 (cien) ítem de la NCM como excepciones al Arancel Externo Común. Los Estados Partes deberán informar, a más tardar el 31 de enero del 2004, a los demás Estados Partes eventuales modificaciones en las listas actualmente en vigor.

Art. 2 — Hasta el 2010, Paraguay y Uruguay podrán establecer, respectivamente, hasta 150 (ciento cincuenta) y 125 (ciento veinticinco) ítem adicionales a aquellos previstos en el Art. 1 de la presente Decisión, aplicándose los mismos procedimientos contemplados en la Decisión CMC Nº 68/00 en lo que se refiere a la composición y modificación de la lista de 100 (cien) ítem arancelarios. Estos Estados deberán informar, a más tardar el 31 de marzo de 2004, a los demás Estados Partes, los productos que eventualmente se incluirían en las respectivas listas adicionales.

Art. 3 — Mantener, hasta el 2010, las 399 excepciones de Paraguay al Arancel Externo Común, previstas en el Art. 4 de la Decisión CMC Nº 7/94.

Art. 4 — Las medidas previstas en esta Decisión serán objeto de consultas entre los Estados Partes y de una evaluación anual, a fin de analizar sus efectos sobre los flujos de comercio y la integración productiva intrazona. Para ello, los Estados Partes deberán presentar la información estadística necesaria, por ítem NCM, así como otros elementos de información complementarios, en el plazo de 60 días contados a partir del 1º de enero de cada año.

Art. 5 — La presente Decisión deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Partes antes del 1/III/04.

XXV CMC – Montevideo, 15/XII/03

ANEXO II A LA RESOLUCION M.E. Y P.

Nº 750/2004

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 32/03

REGIMENES ESPECIALES DE IMPORTACION

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 10/94, 31/00 y 69/ 00 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La importancia de contar con instrumentos de políticas comerciales capaces de fomentar la competitividad de la región.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

DECIDE:

Art. 1 — Autorizar a Paraguay a extender, hasta el 31 de diciembre de 2010, su actual régimen de importación de materias primas, para una lista reducida de ítem arancelarios, a ser determinados antes del 31 de diciembre de 2005, para los cuales se aplicará una alícuota del 2 (dos)%.

Art. 2 — Prorrogar, hasta el 31 de diciembre de 2010, la posibilidad de utilizar los regímenes de "drawback" y admisión temporaria para el comercio intrazona.

Art. 3 — En el caso de Paraguay y de Uruguay, en la medida en que no utilicen los regímenes de "drawback" y admisión temporaria para la importación de Insumos Agropecuarios de extrazona, se podrá aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2010, una alícuota del 2 (dos)% para una lista de ítem arancelarios a ser determinados por cada Estado Parte antes del 31 de diciembre de 2005.

Art. 4 — Las medidas previstas en esta Decisión serán objeto de consultas entre los Estados Partes y de una evaluación anual, a fin de analizar sus efectos sobre los flujos de comercio y la integración productiva intrazona. Para ello, los Estados Partes deberán presentar la información estadística necesaria, por ítem NCM, así como otros elementos de información complementarios, en el plazo de 60 días contados a partir del 1º de enero de cada año.

Art. 5 — La presente Decisión deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Partes antes del 1/III04.

XXV CMC – Montevideo, 15/XII/03

ANEXO III A LA RESOLUCION M.E. Y P.

Nº 750/2004

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 33/03

BIENES DE INFORMATICA Y

TELECOMUNICACIONES

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 07/94, 22/94, 69/ 00, 05/01 y 10/03 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la política arancelaria del MERCOSUR debe incentivar la competitividad y la productividad de la región.

Que resulta necesario debe favorecer innovaciones en el proceso productivo regional, teniendo en cuenta las diferencias existentes entre las economías de los Estados Partes.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

DECIDE:

Art. 1 — Continuar examinando la situación de los Bienes de Informática y Telecomunicaciones, teniendo en cuenta el objetivo de preservar la competitividad de las economías de los Estados Partes.

Art. 2 — Instruir, en ese contexto, a la Comisión de Comercio a negociar un Régimen Común de Bienes de Informática y Telecomunicaciones, el que deberá ser aprobado por el Grupo Mercado Común antes del 31 de diciembre de 2005.

Art. 3 — Autorizar a Paraguay a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2010, una alícuota del 2 (dos)% para la importación extrazona de bienes de informática y telecomunicaciones, con excepción de los ítem arancelarios a los que se refiere el Art. 5 de la presente Decisión.

Art. 4 — Autorizar a Uruguay a aplicar, entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2010, una alícuota del 2 (dos)% para la importación extrazona de bienes de informática y telecomunicaciones, con excepción de los ítem arancelarios a los que se refiere el Art. 5 de la presente Decisión.

Art. 5 — Antes del 31 de marzo de 2004, los Estados Partes presentarán, ante la CCM, una lista de ítem arancelarios de bienes de informática y telecomunicaciones, sujeta a consultas cuatripartitas, para los cuales se podrá aplicar una alícuota del 0 (cero)% hasta el 31 de diciembre de 2005. Una vez realizadas las consultas, esta lista podrá ser inmediatamente aplicada por el Estado Parte correspondiente, que informará a los demás.

Art. 6 — Las medidas previstas en esta Decisión serán objeto de consultas entre los Estados Partes y de una evaluación anual, a fin de analizar sus efectos sobre los flujos de comercio y la integración productiva intrazona. Para ello, los Estados Partes deberán presentar la información estadística necesaria, por ítem NCM, así como otros elementos de información complementarios, en el plazo de 60 días contados a partir del 1º de enero de cada año.

Art. 7 — La presente Decisión deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Partes antes del 1/III/04.

XXV CMC – Montevideo, 15/XII/03

ANEXO IV A LA RESOLUCION M.E. Y P.

Nº 750/2004

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 34/03

BIENES DE CAPITAL

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 07/94, 22/94, 69/ 00, 01/01, 05/01, 02/03 y 10/03 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el acceso a bienes de capital es esencial para mantener los niveles de crecimiento de las economías de la región.

Que la implementación de los instrumentos de política comercial común deben tener en cuenta las diferencias existentes entre los sectores productivos de los Estados Partes.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

DECIDE:

Art. 1 — Aprobar el Régimen Común de Bienes de Capital No Producidos que consta en Anexo y forma parte de la presente Decisión, el cual entrará en vigencia el 1º de enero de 2006.

Art. 2 — Hasta el 31 de diciembre de 2005, se podrán mantener los regímenes de importación de bienes de capital actualmente vigentes en los Estados Partes, incluyendo las Medidas Excepcionales en el Ambito Arancelario previstas en la Decisión CMC Nº 02/03.

Art. 3 — Autorizar a Paraguay a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2010, una alícuota del 2 (dos)% para la importación extrazona de bienes de capital, con excepción de los ítem incluidos en la Lista Común del Régimen a que se refiere el Art. 1 de esta Decisión, que tendrán la alícuota de 0 (cero)% en él prevista.

Art. 4 — Autorizar a Uruguay a aplicar, entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2010, una alícuota del 2 (dos)% para la importación extrazona de bienes de capital, con excepción de los ítem incluidos en la Lista Común del Régimen a que se refiere el Art. 1 de esta Decisión, que tendrán la alícuota de 0 (cero)% en él prevista.

Art. 5 — Las medidas previstas en esta Decisión serán objeto de consultas entre los Estados Partes y de una evaluación anual, a fin de analizar sus efectos sobre los flujos de comercio y la integración productiva intrazona. Para ello, los Estados Partes deberán presentar la información estadística necesaria, por ítem NCM, así como otros elementos de información complementarios, en el plazo de 60 días contados a partir del 1º de enero de cada año.

Art. 6 — Continuar examinando la situación de los bienes de capital, teniendo en cuenta el objetivo de preservar la competitividad de las economías de los Estados Partes.

Art. 7 — Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) para que protocolicen la presente Decisión en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/ 03.

Art. 8 — La presente Decisión deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Partes antes del 1/III/04.

XXV CMC – Montevideo, 15/XII/03

ANEXO

REGIMEN COMUN DE IMPORTACION DE BIENES DE CAPITAL NO PRODUCIDOS EN EL MERCOSUR

Art. 1 — Se establece un Régimen Común de Importación de Bienes de Capital nuevos, sus partes, piezas y componentes, clasificados en los códigos identificados como "BK" en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, no producidos en los Estados Partes del MERCOSUR.

Art. 2 — El Estado Parte que pretenda incluir un BK en el presente régimen deberá presentar su solicitud a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Las solicitudes deberán ser encaminadas por escrito a la Presidencia Pro Tempore, con copia a las demás Coordinaciones de las Secciones Nacionales de la CCM, a fin de que la CCM pueda decidir, por Directiva, sobre la inclusión del producto en cuestión en la Lista Común de Bienes de Capital no producidos en el MERCOSUR. La solicitud deberá:

i) identificar de forma suficientemente específica y detallada, las características técnicas del producto en cuestión, según el formulario aprobado por la CCM para ese fin, con entrega de los catálogos técnicos correspondientes; y

ii) contener descripción del producto, con sugerencia de clasificación.

b) Los bienes incluidos en esa lista tendrán sus alícuotas reducidas, temporariamente, al 0% (cero por ciento).

Art. 3 — Si en la reunión de la CCM siguiente no hubiere consenso para incluir el referido bien en la Lista Común por alegada existencia de producción regional o dudas en cuanto a la descripción o marco arancelario del bien, los Estados Partes interesados podrán, mediante previa notificación a los demás Estados Partes, incluirlo en una Lista Nacional de Bienes de Capital No Producidos.

Los bienes incluidos en las Listas Nacionales tendrán sus alícuotas reducidas temporariamente en los respectivos Estados Partes al 2% (dos por ciento).

Art. 4 — En casos de urgencia, determinada por la naturaleza de las inversiones involucradas, el Estado Parte interesado podrá incluir el bien directamente en la Lista Nacional, la que deberá ser previamente notificada a la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

Los bienes en cuestión estarán automáticamente sujetos al procedimiento previsto en el artículo 2º del presente Anexo, con vistas a su eventual inclusión en la Lista Común. Para ese fin, la notificación a que se refiere el "caput" de este artículo deberá atender a las especificaciones del ítem (a) del artículo 2.

En caso de que no haya consenso para incluir esos bienes en la lista común, éstos permanecerán en las Listas Nacionales, respetado lo dispuesto en el artículo 11º del presente Anexo.

Art. 5 — Los Estados Partes podrán solicitar, en cualquier momento, la inclusión de un bien que figura en las Listas Nacionales en la Lista Común.

Una vez recibida la solicitud en ese sentido, los Estados Partes tendrán 60 días para manifestarse sobre el pedido, sin perjuicio de mantener el producto en la lista nacional.

Art. 6 — Eventuales objeciones a la inclusión o reinclusión de un bien en la Lista Común deberán ser fundamentadas por escrito, teniendo presente entre otros, para fines de verificación y análisis comparativo de la existencia de producción regional, los siguientes factores:

(i) productividad del equipamiento o unidad funcional, considerándose los principales factores (consumo de materia prima, utilización de mano de obra, consumo de energía, costo unitario de fabricación, otros factores relevantes),

(ii) grado de automatización y tecnología utilizada;

(iii) calidad y especificaciones técnicas del producto elaborado;

(iv) garantía de desempeño del equipamiento o unidad funcional;

(v) plazo de entrega usual para el mismo tipo de bien; y

(vi) suministros anteriores efectuados por los fabricantes

Art. 7 — Los bienes incluidos en las listas previstas en los artículos 2 y 3 de este Anexo serán importados con las alícuotas definidas en el presente régimen especial de importación por un mínimo de 21 meses y un máximo de 27 meses, contados a partir de la fecha prevista para la incorporación de la Directiva que aprobó la inclusión del producto en la Lista Común o de la entrada en vigencia de la norma interna que modifica las Listas Nacionales, respetando lo dispuesto en el artículo 11 del presente Anexo.

A fin de asegurar una mayor previsibilidad al régimen de importación previsto en la presente norma, la Directiva o norma interna que incluya un determinado bien en la lista común o nacional establecerá expresamente la fecha, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, para el término de la vigencia del beneficio, que será siempre el 30 de junio o 31 de diciembre, según el caso.

Art. 8 — Antes del término de ese plazo, cualquier Estado Parte podrá, respetando lo dispuesto en el artículo 11, solicitar que los bienes que figuran en las referidas listas permanezcan al amparo del presente régimen arancelario por un nuevo período de 21 a 27 meses, mediante solicitud por escrito a la PPT, que incluirá el tema en la agenda de la próxima reunión de la CCM.

A efectos de este análisis será aplicable lo establecido en el artículo 3, excepto en el caso en que el bien esté incluido en una lista nacional, en cuyo caso será aplicable lo establecido en el artículo 5.

Los Estados Partes realizarán todos los esfuerzos a fin de incluir progresivamente los ítems que constan en las Listas Nacionales a la Lista Común.

Art. 9 — Antes del término del plazo al que se refiere el artículo 7, los Estados Partes podrán determinar la exclusión de las listas previstas en el artículo 2 y 3 de los bienes que, por alguna alteración posterior del Arancel Externo Común, pasen a ser importados con sus respectivas alícuotas definitivas. Las modificaciones en las listas nacionales realizadas al amparo del presente artículo deberán ser a la brevedad notificadas a la CCM.

Art. 10 — El presente régimen no se aplicará a las solicitudes de reducción arancelaria para todos los ítems de BK no producidos en los Estados Partes, los cuales deberán ser tramitadas normalmente vía el Comité Técnico Nº 1, en régimen de urgencia.

Art. 11 — A partir del 1/01/08 sólo serán admitidas importaciones, con los beneficios previstos en el presente régimen, de bienes de capital nuevos, sus partes, piezas y componentes, clasificados en los códigos identificados como "BK" en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, no producidos que consten de la Lista Común.

Art. 12 — A partir de la vigencia de esta Decisión sólo serán admitidas nuevas reducciones arancelarias para bienes de capital no producidos en los Estados Partes del MERCOSUR que se realicen al amparo del régimen establecido en el presente Anexo.

No obstante, los Estados Partes podrán mantener las Medidas Excepcionales en el Ambito Arancelario a las que hace referencia el art. 2 de esta Decisión hasta 60 días después de la primer reunión de la CCM que analice la primera lista de pedidos.

Las reducciones unilaterales de aranceles para bienes de capital no producidos, existentes en los Estados Partes en la fecha de la aprobación de esta Decisión, podrán permanecer en vigencia por el período máximo de dos años, contados a partir de la fecha prevista para la incorporación de la presente Decisión. Las listas de bienes beneficiados por estas reducciones serán notificadas a la CCM hasta 30 días después de la entrada en vigencia del presente Anexo para examinar la posibilidad de su inclusión en la lista común mencionada en el artículo 2.

Art. 13 — La CCM deberá evaluar anualmente el impacto de los beneficios concedidos al amparo del presente Anexo sobre el comercio intra y extra-zona. Para ese fin, los Estados Partes deberán presentar hasta el 30 de junio de cada año los datos estadísticos relativos a la importación de los bienes beneficiados por el Régimen en el año anterior.

En base a esa evaluación, en el caso que se constate que un determinado bien permaneció al amparo del presente régimen por períodos consecutivos, la CCM podrá examinar la posibilidad de creación de la apertura específica para importación definitiva de los bienes en cuestión con alícuota cero.

Además de la evaluación anual realizada en el ámbito de la CCM, se faculta a los Estados Partes a solicitar en cualquier momento información sobre la importación de esos bienes.

Art. 14 — Los Estados Partes que se consideraren perjudicados por la inclusión, en los términos previstos en el presente Anexo, de un determinado bien en la Lista Nacional de otro Estado Parte, podrán solicitar, por intermedio de la Comisión de Comercio que sea reevaluada la permanencia del bien en la referida lista.

En caso de no ser posible excluir el bien de la referida lista, el Estado Parte en cuestión deberá presentar justificaciones detalladas en los términos sustantivos, y no meramente jurídico- formales, para la no aceptación de la solicitud.

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa DC-31-2003-CMC Política comercial regional del Tratado de Asunción
Complementa DC-32-2003-CMC Política comercial regional del Tratado de Asunción
Complementa DC-33-2003-CMC Política comercial regional del Tratado de Asunción
Complementa DC-34-2003-CMC Política comercial regional del Tratado de Asunción
Modifica RE-265-2002-ME Artículo 1
Complementa RE-2361-1990-ANA Política comercial regional del Tratado de Asunción