DC-9-1991-CMC
DC-9-1991
REUNIONES
ESPECIALIZADAS
VISTO: El artículo 10 de Tratado de Asunción, suscrito el
26 de marzo de 1991.
CONSIDERANDO:
Que la constitución del Mercado Común del Sur habrá
de requerir el tratamiento de temas no incluidos en los Subgrupos de Trabajo
establecidos en el Anexo V del Tratado de Asunción,
Que el tratamiento de tales temas podrá requerir
modalidades operacionales diferentes a aquellas de los Subgrupos de Trabajo,
tanto en lo que se refiere al asunto del análisis como al carácter de los
participantes y periodicidad de las reuniones,
Que el tratamiento de los referidos asuntos podrá
requerir la realización de reuniones periódicas con el objetivo de alcanzar los
fines propuestos, de conformidad con los propósitos, principios e instrumentos
del Tratado de Asunción,
Que el Consejo del Mercado Común debe asegurar los
objetivos y plazos establecidos para la constitución del Mercado Común,
Que el Grupo Mercado Común propone la creación de
Reuniones Especializadas.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Crear las Reuniones Especializadas de las
que participarán los Estados Partes para el tratamiento de temas vinculados al
Tratado de Asunción.
Art. 2 - El Grupo Mercado Común podrá establecer y
participar de las Reuniones Especializadas que fueran necesarias para el
cumplimiento de sus objetivos.
Art. 3 - Facultar al Grupo Mercado Común para que
reglamente la presente Decisión.
I CMC,
Brasilia 17/XII/1991
|