|
VISTO la Resolución N°
127/92, relativa a la importación temporaria de mercaderías destinadas a
recibir un perfeccionamiento industrial,
y
|
CONSIDERANDO: Que el Apartado 7 del Anexo III de esa Resolución, determina
la fiscalización
de estas operaciones en forma selectiva.
|
Que, en consecuencia,
corresponde establecer el procedimiento que deberán cumplir los importadores
y el servicio aduanero mientras la mercadería se encuentra bajo la
destinación suspensiva de importación temporaria.
|
Que también corresponde
establecer el procedimiento para las importaciones que se presenten al amparo
del Decreto 1554/86 derogado.
|
Que la presente se dicta
en uso de la facultad conferida por el Artículo 23, inciso i) y por el
Artículo 268, inciso 3) de la Ley 22.415.
|
Por
ello,
|
El
Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:
|
ARTICULO 1°.- Aprobar las
normas relativas a la comprobación del cumplimiento del régimen de
importación temporaria de mercaderías
destinadas a recibir un perfeccionamiento industrial, contenidas en el Anexo IV de
esta Resolución, que pasa a integrar el ANEXO IV - DISPOSICIONES DE COMPROBACION de la Resolución N° 127/92.
|
ART.
2°.- Aprobar el modelo de Declaración Jurada
del Estado de Despachos de Importación Temporaria que integra el
Anexo V de esta Resolución y que
se incorpora como Anexo V de la Resolución N°
127/92.
|
ART.
3°.- La Declaración Jurada
correspondiente al primer trimestre de 1992 se presenta el 29 de mayo de 1992
inclusive.
|
ART. 4°.- Las
importaciones temporales que se realicen al amparo del Decreto 1554/86 a
partir de la fecha de vigencia de la
presente, quedan sujetas a la totalidad de los requisitos exigidos en los
Anexos de esta Resolución. Dicha declaración jurada se presentará en
forma separada de la que corresponde el régimen de la Resolución 127/92 y será identificada con leyenda
"DECRETO 1554/86".
|
ART.
5°.- De forma.
|
|
ANEXO IV
|
DISPOSICIONES
DE CONTROL
|
I - Obligaciones a Cargo
del Beneficiario de la Importación Temporaria
|
1- Los importadores presentarán por trimestre calendario una
declaración jurada del estado de los despachos de importación temporaria
(DIT), de acuerdo con el modelo del Anexo V de
esta Resolución, pudiendo utilizarse una impresión similar a la del citado
Anexo o bien mediante listados emitidos por impresoras de sistemas
informáticos, manteniéndose en tal caso el ordenamiento de los datos establecidos
en dicho modelo.
|
Dicha
presentación se efectuará ante la
Aduana del registro del DIT dentro del plazo de los 10
(diez) días hábiles posteriores al vencimiento de cada trimestre y
será firmada por persona autorizada a suscribir documentación aduanera.
|
2-
El importador podrá presentar la declaración jurada ante la Aduana de la jurisdicción
del domicilio donde se encuentre la mercadería, adjuntando una copia del
DIT autenticada por la aduana de registro.
|
3-
La primera declaración por cada importación temporaria se presentará para su
registro en las siguientes dependencias:
|
|
- SECCION MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS
|
|
a)
|
Importaciones
temporarias del registro de las aduanas de Buenos Aires y de Ezeiza cuyo
control lo realice la División Comprobación de Destino.
|
|
b)
|
Importaciones
temporarias del registro de las demás aduanas cuyo control lo realice la División Comprobación
de
Destino a requerimiento del importador de acuerdo con el punto 2 de este
Anexo.
|
|
- DEPENDENCIAS DE REGISTRO
EN LAS ADUANAS DEL INTERIOR
|
|
a)
|
Importaciones temporarias
de su registro cuando realice el control de este régimen.
|
|
b)
|
Importaciones
temporarias del registro de otras aduanas cuando el importador hubiere
solicitado su control en los términos del punto 2 de este Anexo.
|
|
|
Las
declaraciones correspondientes a los demás trimestres serán presentadas
directamente ante la dependencia aduanera que efectuará el control (División
Comprobación de Destino o dependencia equivalente, en las aduanas del
Interior), con indicación del número de registro que le correspondió a la
primera declaración.
|
4- El importador deberá
mantener a disposición del servicio aduanero un ejemplar de la declaración
jurada en el lugar declarado en el Despacho de Importación Temporaria para el
almacenamiento de la mercadería, con una copia de dicho documento y de las
demás destinaciones de exportación y/o de importación que se hubieren
presentado (Permiso de Embarque/Despacho de Importación) y avaladas además
por los registros de la beneficiaria
(fichas de stock, vales de remisión a y de terceros, órdenes de trabajo,
listados de computación, etc.).
|
5- Finalizado
un trimestre, el importador deberá iniciar la confección de la declaración
jurada del próximo trimestre, que también deberá mantener a disposición del
servicio aduanero en el lugar donde se encuentre la mercadería hasta su presentación de acuerdo con los puntos 1 y 2 de
este Anexo, no pudiendo registrar la misma un atraso mayor de diez (10) días
hábiles.
|
6- Cuando las mercaderías
hubieren sido entregadas a un tercero en los términos del Artículo 12 de la Resolución MEOSP N° 72/92, dicha circunstancia deberá constar en
la declaración jurada con indicación del número de registro de la
comunicación que establece dicho artículo.
|
7-
Durante el almacenamiento previo a su utilización en un proceso de
elaboración, la mercadería importada temporalmente deberá ser
fácilmente identificable.
|
Cuando la misma se
incorpore a un proceso de elaboración, deberá ser identificable en la medida
que dicho proceso razonablemente lo
permita. Caso contrario el importador deberá acreditar por medios técnicos o
contables adecuados y fehacientes, la cantidad de ella volcada al
mismo.
|
Del
mismo modo deberá identificarse el producto resultante en el que se haya
utilizado la mercadería importada temporalmente.
|
II - CONTROL POR EL
SERVICIO ADUANERO
|
8- La Sección Mesa de
Entradas y Salidas remitirá a la División Comprobación
de Destino las declaraciones juradas que registrará bajo el código EAAA
400.000.
|
9- La División Comprobación
de Destino tendrá a su cargo el control de las declaraciones que se registren
por la Sección Mesa
de Entradas y Salidas, ya sea cuando corresponda a las importaciones
temporarias efectuadas por la jurisdicción de la Secretaría Metropolitana
(Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza), como por las realizadas en otras aduanas
y el importador haya optado por el procedimiento previsto en el Punto 2 de
este Anexo.
|
10- El
Departamento Informática comunicará a la División Comprobación
de Destino el detalle de los Despachos de Importación Temporaria
correspondiente a las aduanas de Buenos Aires y Ezeiza al día siguiente de
haberse producido el vencimiento de cada trimestre calendario.
|
11-
Las Aduanas del Interior tendrán a su cargo el control de las importaciones
temporarias de su registro y del registro de otras aduanas por aplicación del
Punto 2 precedente.
|
12- La División Comprobación
de Destino, cuando efectúe el control a requerimiento del importador por
aplicación del punto 2 de este Anexo, lo comunicará vía télex a la aduana de
Registro del DIT.
|
13-
Las aduanas del Interior, cuando efectúen el control a requerimiento del
importador en los términos del punto 2 de este Anexo, lo
comunicarán vía télex a la aduana de registro del DIT.
|
Cuando
esta última se trate de la
Aduana de Buenos Aires o de la Aduana de Ezeiza, dicha
comunicación será cursada a la División Comprobación
de Destino.
|
14-
Finalizada la intervención de la División Comprobación
de Destino, ésta remitirá las declaraciones juradas a la aduana de
registro del DIT con el resultado del control si éste se hubiere realizado.
|
15- Las aduanas del
Interior procederán en la misma forma establecida en el punto 14 de este
Anexo, salvo en los casos de DIT
registrados en las aduanas de Buenos Aires y de Ezeiza para los cuales la documentación
será enviada a la
División Comprobación de Destino.
|
16-
Cuando existiere trasgresión al régimen en los supuestos previstos en los
puntos 14 y 15 de este Anexo, la comunicación a que se refieren los mismos
se efectuará inmediatamente a la constatación de la infracción.
|
17-
Cuando la mercadería se encuentre en un lugar cuyo domicilio no corresponda a
la jurisdicción de la Aduana
de
registro del Despacho de Importación Temporaria y el importador no hubiere
optado por el procedimiento establecido
en el Punto 2 de este Anexo, la
Aduana de registro del D.I.T. podrá requerir que el control
lo realice la Aduana de la jurisdicción del domicilio donde se
encuentra almacenada la mercadería.
|
18- La Secretaría de Control
y la Secretaría
del Interior establecerán los procedimientos relativos al modo en que se
realizarán los controles correspondientes.
|
III
- INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE EFECTUAR LA DECLARACION JURADA
|
19- El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente
Anexo será pasible de la aplicación de las sanciones previstas por los
Artículos 972, 994 y 995, según corresponda, sin perjuicio de juzgar la
conducta del importador con arreglo a lo establecido en el Artículo 100 de la Ley 22.415.
|
|