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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 7 |
20/06/2008 |
Fecha: |
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Dependencia: |
RE-7-2008-GMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE
CONTROL METROLÓGICO DE PRODUCTOS PREMEDIDOS COMERCIALIZADOS EN UNIDADES DE
MASA Y VOLUMEN DE CONTENIDO NOMINAL IGUAL (DEROGACIÓN DE LAS RES. GMC N° 91/94 y 58/99) |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
la Decisión Nº 08/03 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones No 91/94, 38/98, 58/99 y 56/02
del Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
Que
tal sistema de control metrológico está destinado a
facilitar el intercambio comercial entre los países signatarios del Tratado
de Asunción y a eliminar barreras técnicas que sean obstáculo a la libre
circulación de productos premedidos, como asimismo
garantizar la defensa del consumidor. |
Que
las Resoluciones GMC No 91/94 y 58/99 tratan del mismo tema y se considera
necesario unificar el contenido de las mismas. |
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE: |
Art.
1 - Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Control Metrológico de Productos Premedidos Comercializados en Unidades
de Masa y Volumen de Contenido Nominal Igual”, que consta como Anexo y forma
parte de la presente Resolución. |
Art.
2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son: |
Argentina:
Ministerio de Economía y Producción |
Secretaría
de Comercio Interior |
Brasil:
Instituto Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade Industrial |
Paraguay:
Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología |
Uruguay: Ministerio de Industria, Energía y
Minería. |
Art.
3 – Deróganse las Resoluciones GMC No 91/94 y 58/99. |
Art.
4 - El presente Reglamento Técnico se aplicará en el territorio de los
Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona. |
Art.
5 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 20/XII/08. |
LXXII
GMC – Buenos Aires, 20/VI/08 |
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ANEXO |
REGLAMENTO
TÉCNICO MERCOSUR SOBRE CONTROL METROLÓGICO DE PRODUCTOS PREMEDIDOS
COMERCIALIZADOS EN UNIDADES DE MASA Y VOLUMEN DE CONTENIDO NOMINAL IGUAL |
1.
APLICACIÓN |
El
presente Reglamento se aplicará para la verificación de los contenidos netos
de los productos premedidos, con contenido nominal
igual, expresado en masa o volumen en unidades del SISTEMA INTERNACIONAL DE
UNIDADES. Para aquellos casos particulares de aplicación se armonizarán
criterios específicos basados en legislación internacional. |
2.
DEFINICIONES |
2.1.
PRODUCTO PREMEDIDO |
Es
todo producto envasado y medido sin la presencia del consumidor y en
condiciones de comercializarse. |
2.2.
PRODUCTO PREMEDIDO DE CONTENIDO NOMINAL IGUAL |
Es
todo producto envasado y medido sin la presencia del consumidor, con igual
contenido nominal y predeterminado en el envase durante el proceso de
fabricación. |
2.3.
CONTENIDO EFECTIVO |
Es
la cantidad de producto que realmente contiene el producto premedido. |
2.4.
CONTENIDO EFECTIVO ESCURRIDO |
Es
la cantidad de producto que efectivamente contiene el envase, descontando
cualquier líquido, solución, caldo, etc., según la metodología establecida en
el RTM correspondiente. |
2.5.
CONTENIDO NOMINAL (Qn) |
Es
el contenido neto de producto declarado en el envase. |
2.6.
ERROR EN MENOS, CON RELACIÓN AL CONTENIDO NOMINAL |
Es
la diferencia en menos entre el contenido efectivo y el nominal. |
2.7.
TOLERANCIA INDIVIDUAL ( T ) |
Es
la diferencia tolerada para menos, entre el contenido efectivo y el contenido
nominal, que se encuentra establecido en
la Tabla I de este
Reglamento. |
2.8. INCERTIDUMBRE DE MEDICIÓN DEL CONTENIDO NETO O EFECTIVO |
La
incertidumbre expandida, con un nivel de confianza de 95%, asociada a
instrumentos de medición y a los métodos de ensayo utilizados para la
determinación de las cantidades no deberá exceder 0,2T.(Tabla
I). |
2.9. LOTE |
2.9.1. EN FÁBRICA |
Es
el conjunto de productos de un mismo tipo, procesados por un mismo fabricante
o fraccionados en un espacio de tiempo determinado, en condiciones
esencialmente iguales. Se considera espacio de tiempo determinado, la
producción de una hora, siempre que las cantidades de producto sean iguales o
superiores a 150 unidades. |
En
el caso que la cantidad supere las 10.000 unidades el excedente podrá formar
nuevo(s) lote(s). |
2.9.2. EN DEPÓSITO |
En
el depósito el lote está referido a todas las unidades de un mismo tipo de
producto, siempre que el número de la misma sea superior a 150. En el caso de
que supere las 10.000 unidades el excedente podrá formar nuevo(s) lote(s). |
2.9.3.
PUNTO DE VENTA |
En
el punto de venta el lote está referido a todas las unidades de un mismo tipo
de producto, siempre que el número de la misma sea igual o superior a 9. En
el caso de que supere las 10.000 unidades el excedente podrá formar nuevo(s)
lote(s). |
2.10.
CONTROL DESTRUCTIVO |
Es
el control que requiere la apertura o destrucción de todos los envases a
ensayar. |
2.11.
CONTROL NO DESTRUCTIVO |
Es
el control que no requiere la apertura o destrucción de todos los envases a
ensayar. |
2.12.
MUESTRA DEL LOTE - TOMA DE MUESTRA |
Es
la cantidad de productos premedidos retirados aleatoriamente del lote y que será efectivamente
controlada. |
2.13.
MUESTRA PARA
LA DETERMINACIÓN DE LA TARA |
Es
la muestra retirada para estimar la masa del envase de los productos premedidos. |
2.13.1.
EN FÁBRICA |
a)
Si el peso de la tara es inferior al 5 % del contenido nominal se tomará el
valor promedio de una muestra de 25 envases, despreciándose la desviación standard resultante. |
b)
Si el peso de la tara es superior al 5% del contenido nominal, se tomará el
valor promedio de una muestra de 25 envases, si su desvío standard es menor o igual a 0,25T. |
c)
Si el peso de la tara es superior al 5% del contenido nominal y su desvío standard es mayor que 0,25T, será realizado un ensayo
destructivo individual de los envases de la muestra. |
2.13.2.
EN DEPÓSITO O EN PUNTO DE VENTA |
a)
Si el peso de la tara es inferior al 5 % del contenido nominal se tomará el
valor promedio de una muestra de 6 envases, despreciándose la desviación standard resultante. |
b)
Si el peso de la tara es superior al 5% del contenido nominal será usado el
valor medio de 6 envases, si su desvío standard es menor o igual a 0,25T. |
c)
Si el peso de la tara es superior al 5% del contenido nominal y su desvío standard es mayor a 0,25T, será realizado un ensayo
destructivo individual de los envases de la muestra. |
d)
Si la muestra contiene solamente 5 unidades, deberá realizarse ensayo
destructivo individualizando los envases. |
2.14.
MEDIA ARITMÉTICA DE
LA
MUESTRA CUADRO |
Es
igual a la suma de los contenidos individuales de cada unidad de la muestra
dividida por el número de unidades de la muestra. Está representada por la
siguiente ecuación: |
|
Presione aquí para ver cuadro |
donde: |
xi es
el contenido efectivo de cada unidad de la muestra de producto |
n
es el número de unidades de la muestra de producto |
2.15.
DESVIACIÓN STANDARD DE
LA MUESTRA
(S) |
Es
igual a la raíz cuadrada de la suma de los cuadrados de las diferencias entre
los contenidos individuales y el valor medio de los contenidos, dividido por
el número de unidades de la muestra, menos uno. |
|
Presione aquí para ver cuadro |
|
donde: |
xi es
el contenido efectivo de cada unidad de la muestra de producto |
n
es el número de unidades de la muestra de producto |
3.
CRITERIOS DE APROBACIÓN DE LOTE DE PRODUCTOS PREMEDIDOS |
El
lote sometido a verificación es aprobado cuando las condiciones 3.1 y 3.2 son
simultáneamente atendidas. |
3.1.
CRITERIO PARA LA MEDIA |
x
≥ Qn - kS |
donde: |
Qn es
el contenido nominal del producto |
k
es el factor que depende del tamaño de la muestra obtenido de la tabla II |
S
es la desviación standard de la muestra. |
3.2.
CRITERIO INDIVIDUAL |
3.2.1.
Es admitido un máximo de c unidades de la muestra abajo de: Qn - T (T es obtenido de la tabla I y c es obtenido de la
tabla II). |
3.2.2.
Para los productos que por razones técnicas no puedan cumplir con las tolerancias
establecidas en este Reglamento Técnico, los Estados Partes acordarán las
excepciones correspondientes. |
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TABLA I Tolerancias individuales
aceptadas |
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Tolerancia (T) |
Contenido nominal Qn (g o ml o cm3) |
Por ciento de Qn |
g o ml o cm3 |
0 a 50 |
9 |
- |
50 a 100 |
- |
4,5 |
100 a 200 |
4,5 |
- |
200 a 300 |
- |
9 |
300 a 500 |
3 |
- |
500 a 1000 |
- |
15 |
1000 a 10000 |
1,5 |
- |
10000 a 15000 |
- |
150 |
Mayor o igual a 15000 |
1 |
- |
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OBS.: |
1- Valores de T para Qn menor o igual a 1000g o ml deben ser redondeados en
0,1g o ml para más. |
2- Valores de T para Qn mayores a 1000g o ml deben ser redondeados al
entero superior en g o ml. |
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TABLA II Muestreo para Control |
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Tamaño de Lote |
Tamaño de la muestra |
Criterio para
la Aceptación de la
Media |
Criterio para Aceptación individual (c)
(máximo de defectuosos debajo de Qn-T) |
9 a 25 |
5 |
X ≥ Qn - 2,059.S |
0 |
26 a 50 |
13 |
X ≥ Qn - 0,847.S |
1 |
51 a 149 |
20 |
X ≥ Qn - 0,640.S |
1 |
150 a 4000 |
32 |
X ≥ Qn - 0,485.S |
2 |
4001 a 10000 |
80 |
X ≥ Qn - 0,295.S |
5 |
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