DC-8-2002
ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JURISDICIONAL EN
MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE
VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 5/92, 14/96, 5/97 y 12/97 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
El Protocolo de Cooperación y Asistencia
Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa aprobado
en el Valle de Las Leñas, República Argentina, por Decisión Nº 5/92 del Consejo
del Mercado Común, vigente en los cuatro Estados Partes del MERCOSUR;
El Acuerdo de Complementación Económica Nº 36
firmado entre el MERCOSUR y la República de Bolivia; el Acuerdo de Complementación
Económica Nº 35 suscripto entre el MERCOSUR y la República de Chile;
Que este Acuerdo coadyuvará al trato equitativo de
los nacionales, ciudadanos y residentes permanentes o habituales de los Estados
Partes del MERCOSUR y de la República de Bolivia y de la República de Chile y les facilitará el libre acceso a la jurisdicción en dichos Estados para
la defensa de sus derechos e intereses.
EL CONSEJO
DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art.
1 - Aprobar la suscripción del “Acuerdo de Cooperación y Asistencia
Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los
Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile”, que consta como Anexo.
Art. 2 – La presente
Decisión no necesita ser incorporada a los ordenamientos jurídicos de los
Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del
funcionamiento del MERCOSUR.
XXII CMC – Buenos Aires, 5/VII/02
ANEXO
ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN
MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA ENTRE LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y la República de Bolivia y la República de Chile, todas denominadas en lo sucesivo “Estados
Partes” a los efectos del presente Acuerdo;
CONSIDERANDO el Protocolo de Cooperación y
Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa
aprobado en el Valle de Las Leñas, República Argentina, por Decisión N° 5/92
del Consejo del Mercado Común, vigente en los cuatro Estados Partes del
MERCOSUR;
TENIENDO EN CUENTA el Acuerdo de Complementación
Económica Nº 36 firmado entre el MERCOSUR y la República de Bolivia; el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 suscripto entre el
MERCOSUR y la República de Chile y las Decisiones del Consejo del Mercado Común
(CMC) Nº 14/96 “Participación de terceros países asociados en Reuniones del
MERCOSUR” y Nº12/97 “Participación de Chile en Reuniones del MERCOSUR”;
REAFIRMANDO la voluntad de acordar soluciones
jurídicas comunes con el objeto de fortalecer el proceso de integración;
DESEOSOS de promover e intensificar la cooperación
jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa, a fin de
contribuir de este modo al desarrollo de sus relaciones de integración sobre la
base de los principios de respeto a la soberanía nacional y a la igualdad de
derechos e intereses recíprocos;
CONVENCIDOS de que este Acuerdo coadyuvará al trato
equitativo de los nacionales, ciudadanos y residentes permanentes o habituales
de los Estados Partes del MERCOSUR y de la República de Bolivia y de la República de Chile y les facilitará el libre acceso a la jurisdicción en dichos Estados
para la defensa de sus derechos e intereses;
CONSCIENTES de la importancia que reviste para el
proceso de integración la adopción de instrumentos comunes que consoliden la
seguridad jurídica;
ACUERDAN:
CAPÍTULO I
Cooperación
y Asistencia Jurisdiccional
ARTÍCULO 1
Los Estados Partes se comprometen a prestarse
asistencia mutua y amplia cooperación jurisdiccional en materia civil,
comercial, laboral y administrativa. La asistencia jurisdiccional en materia
administrativa se referirá, según el derecho interno de cada Estado, a los
procedimientos contencioso-administrativos en los que se admitan recursos ante
los tribunales.
CAPÍTULO
II
Autoridades Centrales
ARTÍCULO 2
A los efectos del presente Acuerdo, los Estados
Partes designarán una Autoridad Central encargada de recibir y tramitar pedidos
de asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y
administrativa. A tal fin, dichas Autoridades Centrales se comunicarán
directamente entre ellas, dando intervención a las respectivas autoridades
competentes, cuando sea necesario.
Los Estados Partes, al depositar el instrumento de
ratificación del presente Acuerdo, comunicarán dicha designación al Gobierno
depositario, el cual lo pondrá en conocimiento de los demás Estados.
La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo
el Estado respectivo comunicarlo en el menor tiempo posible al Gobierno
depositario del presente Acuerdo, a fin de que ponga en conocimiento de los
demás Estados Partes el cambio efectuado.
CAPÍTULO III
Igualdad de Trato Procesal
ARTÍCULO 3
Los nacionales, ciudadanos y residentes permanentes
o habituales de uno de los Estados Partes gozarán, en las mismas condiciones
que los nacionales, ciudadanos y residentes permanentes o habituales de otro
Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción en dicho Estado para la
defensa de sus derechos e intereses.
El párrafo precedente se aplicará a las personas
jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de
cualquiera de los Estados Partes.
ARTÍCULO 4
Ninguna
caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser impuesta en razón
de la calidad de nacional, ciudadano o residente permanente o habitual de otro
Estado Parte.
El párrafo precedente se aplicará a las personas
jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de
cualquiera de los Estados Partes.
CAPÍTULO IV
Cooperación en Actividades de Mero Trámite y
Probatorias
ARTÍCULO 5
Cada Estado Parte deberá enviar a las autoridades
jurisdiccionales del otro Estado Parte, según las vías previstas en los
artículos 2 y 10, los exhortos en materia civil, comercial, laboral o
administrativa, cuando tengan por objeto:
a) diligencias de mero
trámite, tales como citaciones, intimaciones o apercibimientos, emplazamientos,
notificaciones u otras semejantes;
b) recepción u
obtención de pruebas.
ARTÍCULO 6
Los exhortos deberán contener:
a) denominación y
domicilio del órgano jurisdiccional requirente;
b) individualización del
expediente con especificación del objeto y naturaleza del juicio y del nombre y
domicilio de las partes;
c) copia de la demanda y
transcripción de la resolución que ordena la expedición del exhorto;
d) nombre y domicilio del
apoderado de la parte solicitante en el Estado requerido, si lo hubiere;
e) indicación del objeto
del exhorto precisando el nombre y domicilio del destinatario de la medida;
f) información del
plazo de que dispone la persona afectada por la medida para cumplirla;
g) descripción de las
formas o procedimientos especiales con que ha de cumplirse la cooperación
solicitada;
h) cualquier otra
información que facilite el cumplimiento del exhorto.
ARTÍCULO 7
Si se solicitare la recepción de pruebas, el exhorto
deberá, además, contener:
a) una descripción del
asunto que facilite la diligencia probatoria;
b) nombre y domicilio de
testigos u otras personas o instituciones que deban intervenir;
c) texto de los
interrogatorios y documentos necesarios
ARTÍCULO 8
El cumplimiento de los exhortos deberá ser
diligenciado de oficio por la autoridad jurisdiccional competente del Estado
requerido y sólo podrá denegarse cuando la medida solicitada, por su
naturaleza, atente contra los principios de orden público del Estado requerido.
Dicho cumplimiento no implicará un reconocimiento
de la jurisdicción internacional del juez del cual emana.
ARTÍCULO 9
La autoridad jurisdiccional requerida tendrá
competencia para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del
cumplimiento de la diligencia solicitada.
Si la autoridad jurisdiccional requerida se
declarare incompetente para proceder a la tramitación del exhorto, remitirá de
oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad jurisdiccional
competente de su Estado.
ARTÍCULO
10
Los exhortos podrán ser transmitidos por vía
diplomática o consular, por intermedio de la respectiva Autoridad Central o por
las partes interesadas, conforme al derecho interno.
Si la transmisión del exhorto fuere efectuada por
intermedio de las Autoridades Centrales o por vía diplomática o consular, no se
exigirá el requisito de la legalización.
Si se transmitiere por intermedio de la parte
interesada, deberá ser legalizado ante los agentes diplomáticos o consulares
del Estado requerido, salvo que entre los Estados requirente y requerido se
hubiere suprimido el requisito de la legalización o sustituido por otra
formalidad.
Los exhortos y los documentos que los acompañen
deberán redactarse en el idioma de la autoridad requirente y ser acompañados de
una traducción al idioma de la autoridad requerida.
ARTÍCULO
11
La autoridad requirente podrá solicitar de la
autoridad requerida se le informe el lugar y la fecha en que la medida
solicitada se hará efectiva, a fin de permitir que la autoridad requirente, las
partes interesadas o sus respectivos representantes, puedan comparecer y
ejercer las facultades autorizadas por la legislación de la Parte requerida.
Dicha comunicación deberá efectuarse con la debida
antelación por intermedio de las Autoridades Centrales de los Estados Partes.
ARTÍCULO
12
La autoridad jurisdiccional encargada del
cumplimiento de un exhorto aplicará su ley interna en lo que a los
procedimientos se refiere.
Sin embargo, podrá accederse, a solicitud de la
autoridad requirente, a otorgar al exhorto una tramitación especial o aceptarse
el cumplimiento de formalidades adicionales en la diligencia del exhorto,
siempre que ello no sea incompatible con el orden público del Estado requerido.
El cumplimiento del exhorto deberá llevarse a cabo
sin demora.
ARTÍCULO
13
Al diligenciar el exhorto, la autoridad requerida
aplicará las medidas coercitivas previstas en su legislación interna, en los
casos y en la medida en que deba hacerlo para cumplir un exhorto de las
autoridades de su propio Estado o un pedido presentado a este efecto por una
parte interesada.
ARTÍCULO
14
Los documentos en los que conste el cumplimiento
del exhorto serán devueltos por los medios y en la forma prevista en el
artículo 10.
Cuando el exhorto no haya sido cumplido en todo o
en parte, este hecho, así como las razones que determinaron el incumplimiento,
deberán ser comunicados de inmediato a la autoridad requirente, utilizando los
medios referidos en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 15
El cumplimiento del exhorto no podrá dar lugar al
reembolso de ningún tipo de gasto, excepto cuando se soliciten medios
probatorios que ocasionen erogaciones especiales o se designen profesionales
para intervenir en el diligenciamiento.
En tales casos, se deberá consignar en el cuerpo
del exhorto los datos de la persona que en el Estado requerido procederá a dar
cumplimiento al pago de los gastos y honorarios devengados.
ARTÍCULO
16
Cuando los datos relativos al domicilio del
destinatario del acto o de la persona citada estén incompletos o sean
inexactos, la autoridad requerida deberá agotar todos los medios para
satisfacer el pedido. Al efecto, podrá también solicitar al Estado requirente
los datos complementarios que permitan la identificación y la localización de
la referida persona.
ARTÍCULO
17
Los trámites pertinentes para hacer efectivo el
cumplimiento del exhorto no requerirán necesariamente la intervención de parte
interesada, debiendo ser practicados de oficio por la autoridad jurisdiccional
competente del Estado requerido.
CAPÍTULO V
Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y Laudos
Arbitrales
ARTÍCULO
18
Las disposiciones del presente Capítulo serán
aplicables al reconocimiento y ejecución de las sentencias y de los laudos
arbitrales pronunciados en las jurisdicciones de los Estados Partes en materia
civil, comercial, laboral y administrativa. Las mismas serán igualmente
aplicables a las sentencias en materia de reparación de daños y restitución de
bienes pronunciadas en jurisdicción penal.
ARTÍCULO
19
El reconocimiento y ejecución de sentencias y
laudos arbitrales solicitado por las autoridades jurisdiccionales podrá
tramitarse por vía de exhortos y transmitirse por intermedio de la Autoridad Central o por conducto diplomático o consular, conforme al derecho interno.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la
parte interesada podrá tramitar directamente el reconocimiento o ejecución de
la sentencia. En tal caso, la sentencia deberá estar debidamente legalizada de
acuerdo con la legislación del Estado en que se pretenda su eficacia, salvo que
entre el Estado de origen del fallo y el Estado donde es invocado, se hubiere
suprimido el requisito de la legalización o sustituido por otra formalidad.
ARTÍCULO
20
Las sentencias y los laudos arbitrales a que se
refiere el artículo precedente, tendrán eficacia extraterritorial en los
Estados Partes si reúnen las siguientes condiciones:
a) que vengan revestidos
de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos
en el Estado de donde proceden;
b) que éstos y los
documentos anexos que fueren necesarios, estén debidamente traducidos al idioma
oficial del Estado en el que se solicita su reconocimiento y ejecución;
c) que éstos emanen de
un órgano jurisdiccional o arbitral competente, según las normas del Estado
requerido sobre jurisdicción internacional;
d) que la parte contra
la que se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y se haya
garantizado el ejercicio de su derecho de defensa;
e) que la decisión tenga
fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el Estado en el que fue dictada;
f) que no contraríen
manifiestamente los principios de orden público del Estado en el que se
solicitare el reconocimiento y/o la ejecución.
Los requisitos de los literales a), c), d), e) y f)
deben surgir del testimonio de la sentencia o del laudo arbitral.
ARTÍCULO
21
La parte que en un juicio invoque una sentencia o
un laudo arbitral de alguno de los Estados Partes, deberá acompañar un
testimonio de la sentencia o del laudo arbitral con los requisitos del artículo
precedente.
ARTÍCULO
22
Cuando se tratare de una sentencia o de un laudo
arbitral entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y que tuviere el
mismo objeto que el de otro proceso jurisdiccional o arbitral en el Estado
requerido, su reconocimiento y ejecutoriedad dependerán de que la decisión no
sea incompatible con otro pronunciamiento anterior o simultáneo recaído en tal
proceso en el Estado requerido.
Asimismo, no se reconocerá ni se procederá a la
ejecución, cuando se hubiere iniciado un procedimiento entre las mismas partes,
fundado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto, ante cualquier autoridad
jurisdiccional del Estado requerido con anterioridad a la presentación de la
demanda ante la autoridad jurisdiccional que hubiere pronunciado la resolución
de la que se solicite el reconocimiento.
ARTÍCULO
23
Si una sentencia o un laudo arbitral no pudiere
tener eficacia en su totalidad, la autoridad jurisdiccional competente en el
Estado requerido podrá admitir su eficacia parcial mediando solicitud de parte
interesada.
ARTÍCULO
24
Los procedimientos, incluso la competencia de los
respectivos órganos jurisdiccionales, a los efectos de reconocimiento y
ejecución de las sentencias o de los laudos arbitrales, se regirán por la ley
del Estado requerido.
CAPÍTULO
VI
De los Instrumentos Públicos y Otros Documentos
ARTÍCULO
25
Los instrumentos públicos emanados de un Estado
Parte tendrán en los otros la misma fuerza probatoria que sus propios
instrumentos públicos.
ARTÍCULO
26
Los documentos emanados de autoridades
jurisdiccionales u otras autoridades de uno de los Estados Partes, así como las
escrituras públicas y los documentos que certifiquen la validez, la fecha y la veracidad
de la firma o la conformidad con el original, que sean transmitidos por
intermedio de la Autoridad Central, quedan exceptuados de toda legalización,
apostilla u otra formalidad análoga cuando deban ser presentados en el
territorio de otro Estado Parte.
ARTÍCULO
27
Cada Estado Parte remitirá, a través de la Autoridad Central, a solicitud de otro Estado y para fines exclusivamente públicos, los
testimonios o certificados de las actas de los registros de estado civil, sin
cargo alguno.
CAPÍTULO
VII
Información del Derecho Extranjero
ARTÍCULO
28
Las Autoridades Centrales de los Estados Partes se
suministrarán, en concepto de cooperación judicial, y siempre que no se opongan
a las disposiciones de su orden público, informes en materia civil, comercial,
laboral, administrativa y de derecho internacional privado, sin gasto alguno.
ARTÍCULO
29
La información a que se refiere el artículo
anterior podrá también obtenerse a través de informes suministrados por las
autoridades diplomáticas o consulares del Estado Parte de cuyo derecho se
trate.
ARTÍCULO
30
El Estado Parte que brinde los informes sobre el
sentido y alcance legal de su derecho, no será responsable por la opinión
emitida ni estará obligado a aplicar su derecho según la respuesta proporcionada.
El Estado Parte que reciba dichos informes no
estará obligado a aplicar o hacer aplicar el derecho extranjero según el
contenido de la respuesta recibida.
CAPÍTULO VIII
Consultas
y Solución de Controversias
ARTÍCULO
31
Las Autoridades Centrales de los Estados Partes
celebrarán consultas en las oportunidades que convengan mutuamente con el fin
de facilitar la aplicación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO
32
Los Estados Partes en caso de controversia sobre la
interpretación, la aplicación o el incumplimiento de las disposiciones de este
Acuerdo, procurarán resolverla mediante negociaciones diplomáticas directas.
CAPÍTULO IX
Disposiciones
Finales
ARTÍCULO
33
El presente Acuerdo no restringirá las
disposiciones de las Convenciones que sobre la misma materia, hubieran sido
suscriptas anteriormente entre los Estados Partes, en tanto sean más
beneficiosas para la cooperación.
ARTÍCULO
34
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30)
días después de que hayan sido depositados los instrumentos de ratificación por
dos Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia o la República de Chile.
Para los demás signatarios, entrará en vigor el
trigésimo día posterior al depósito de su respectivo instrumento de
ratificación.
ARTICULO 35
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Acuerdo y de los instrumentos de
ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los
Gobiernos de los demás Estados Partes.
El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de
entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha de depósito de los
instrumentos de ratificación.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, República
Argentina, a los cinco (5) días del mes de julio de 2002, en un ejemplar
original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos.