|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 71 |
20/04/2009 |
Fecha: |
23/04/2009 |
|
|
Dependencia: |
RE-71-2009-SCI |
Tema: |
LEALTAD COMERCIAL |
Asunto: |
Reglamento técnico MERCOSUR.
Criterios para la verificación del contenido neto de determinados productos.
Modificación. |
|
|
VISTO el Expediente Nº S01: 0039530/2008 del Registro del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO |
Que
con la finalidad de satisfacer el objetivo de construir un Mercado Común, los
Estados Parte del Tratado de Asunción aprobado por
la Ley Nº 23.981, han
decidido reglamentar el Procedimiento de muestreo y tolerancias para la
verificación del contenido neto de fósforos y escarbadientes comercializados
como productos premedidos de cantidad nominal en
número de unidades. |
Que
en cumplimiento de tal decisión el GRUPO MERCADO COMUN del Mercado Común del
Sur (MERCOSUR), en su carácter de órgano ejecutivo del referido Tratado, ha
dictado
la Resolución Nº 47 de fecha 24 de noviembre de 2006 del GRUPO MERCADO COMUN. |
Que por lo tanto corresponde adoptar e incluir en la
legislación nacional el “Reglamento Técnico MERCOSUR para
la Verificación del
Contenido Neto de Fósforos y Escarbadientes” y
la Fe de Erratas respectiva. |
Que
dicho Reglamento establece las condiciones metrológicas que deben satisfacer los fósforos y escarbadientes que se comercialicen como premedidos de cantidad nominal igual en número de
unidades. |
Que tal decisión facilita a los consumidores la
opción de compra en función de los hábitos y costumbres. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de
la Pequeña y Mediana Empresa
dependiente de
la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 12, inciso c) de
la
Ley Nº 22.802 y el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre
de 2008. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR RESUELVE: |
Artículo
1º — Incorpórase a nuestro ordenamiento jurídico
nacional el “Reglamento Técnico MERCOSUR para
la Verificación del
Contenido Neto de Fósforos y Escarbadientes” y
la Fe de Erratas respectiva, que
fuera dictado por el GRUPO MERCADO COMUN del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
a través de
la
Resolución Nº 47 de fecha 24 de noviembre de 2006; conforme
lo dispuesto en el Anexo que con TRES (3) hojas forma parte integrante de la
presente resolución. |
Art.
2º — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas conforme lo
dispuesto en
la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial. |
Art.
3º — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
4º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Mario G. Moreno. |
ANEXO |
1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION |
Este
Reglamento Técnico MERCOSUR establece los criterios para la verificación del
contenido neto de fósforos y escarbadientes, comercializados como productos premedidos de cantidad nominal igual en número de
unidades. |
2. DEFINICIONES |
2.1.
Producto premedido: |
Es
todo producto envasado y medido sin la presencia del consumidor y en
condiciones de ser comercializado. |
2.2.
Contenido efectivo: |
Es
la cantidad de producto que realmente contiene el envase. |
2.3.
Contenido nominal (Qn): |
Es
la cantidad indicada en el envase del producto. |
2.4.
Error en menos en relación al contenido nominal. |
Es
la diferencia en menos entre el contenido efectivo y el contenido nominal. |
2.5.
Lote, |
Es
la cantidad de productos de un mismo tipo, marca y contenido nominal,
procesados por un mismo fabricante, o fraccionados en un espacio de tiempo
determinado, en condiciones esencialmente iguales. En caso que esta cantidad
supere 10.000 unidades, el excedente podrá formar nuevos lotes. |
2.6.
La muestra del lote, |
Es
la cantidad de productos premedidos retirados aleatoriamente del lote y que serán efectivamente verificados. |
2.7.
Tolerancia individual T |
Es
la diferencia tolerada en menos entre el contenido efectivo y el contenido
nominal (TABLA II). |
2.8.
Media de la muestra (x): |
Está
definida por la ecuación: - |
FORMULA |
xi: es el contenido efectivo de cada producto. |
n: es
el número de productos. |
3.
CRITERIOS PARA APROBACION DEL LOTE |
El
lote sometido a verificación cumple con este Reglamento cuando se satisfacen
los subítems |
3.1. y 3.2. simultáneamente. |
3.1.
Criterio para la media: |
FORMULA |
El
tamaño de la muestra se obtiene de la TABLA I. |
3.2. el contenido efectivo de cada producto. |
Es
admitido un máximo de “c” unidades debajo de Qn – T |
c=
se obtiene de la TABLA I |
T=
se obtiene de la TABLA II |
|
NOTA LOA PRESIONE AQUÍ PARA
VER ANEXO 1 |
|
NOTA LOA PRESIONE AQUÍ PARA
VER ANEXO 2 |
|