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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 6 |
03/08/1994 |
Fecha: |
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Dependencia: |
RE-6-1994-GMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
DECLARACION DE INGREDIENTES EN
LA ROTULACION DE
ALIMENTOS ENVASADOS. |
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VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de
la Decisión Nº
4/91 del Consejo Mercado Común y las Resoluciones Nº 36/93 y 91/93 del
Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 14/94 AR del SGT Nº 3
"Normas
Técnicas". |
CONSIDERANDO: Que se entiende importante facilitar la forma
de mencionar los ingredientes de rotulación obligatoria, mediante la
utilización de nombres
genéricos. |
Que
este Reglamento Técnico complementa
la Resolución del GMC Nº
36/93. |
Que
la adopción de este Reglamento resulta conveniente a los efectos de facilitar
el comercio intra MERCOSUR y con terceros
países. |
EL GRUPO MERCADO
COMUN RESUELVE: |
Art. 1º.- Aprobar
la Declaración de
Ingredientes en
la
Rotulación de Alimentos Envasados que figura como Anexo a
la presente Resolución.
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Art. 2º.- Las autoridades competentes de los Estados Partes
adoptarán las medidas pertinentes a efectos de dar
cumplimiento a lo dispuesto
precedentemente. |
Art. 3.- En función de los establecido en
la Resolución Nº
91/93 del GMC las autoridades competentes de los Estados
Partes, encargadas de la implementación de la presente
resolución
serán: |
Argentina: Ministerio
de Salud y Acción Social Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos |
-
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca Instituto Argentino de Sanidad
y Calidad Vegetal (IASCAV) |
Servicio
Nacional de Sanidad Animal
(SENASA) |
Brasil: Ministerio
da Saúde Ministerio da Agricultura, do Abastecimeinto e da Reforma Agrária |
Paraguay: Ministerio
de Salud Pública y Bienestar Social Ministerio de Ganadería y
Agricultura |
Uruguay:
Ministerio de Salud Pública Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca Ministerio de Industria, Energía y Minería Laboratorio
Tecnológico del Uruguay (LATU) |
Art. 4º - La presente Resolución entrará en vigor a partir
del 1 de enero de 1995 |
ANEXO A |
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CLASE DE INGREDIENTES |
NOMBRE GENERICO |
Aceites
refinados distintos del aceite de Oliva |
Aceite
completado bien por el calificativo, según el "vegetal o
"animal" bien por la indicación del origen específico vegetal o
animal
El
calificativo hidrogenado o parcialmente hidrogenado según sea el caso
deberá
acompañar
la mención de aceite cuyo origen vegetal u origen específico vegetal o
animal venga indicado |
Grasas
refinadas excepto la manteca |
"Grasas"
juntamente con el término "vegetal" o "animal", según
el caso |
Almidones
y almidones modificados por vía
enzimática
o física |
"Almidón" |
Almidones
modificados químicamente |
"Almidones
modificados" |
Todas
las especies de pescado cuando el pescado constituya un ingrediente de otro
alimento y siempre que en la etiqueta y la presentación de dicho alimento
no se
haga
referencia
a una determinada especie de pescado |
"Pescado" |
Todos
los tipos de carne de aves de cuando dicha carne constituya un ingrediente
de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la presentación de dicho
alimento no se haga referencia a un tipo específico de carne aves |
“Carne
de aves” |
Todos
los tipos de queso, cuando el queso u una mezcla de quesos constituya un
ingrediente de otro y siempre que en la etiqueta y la presentación e dicho
alimento no se haga referencia a un tipo específico de queso |
"Queso" |
Todas
las especies y extractos de especies solas o mezcladas en el alimento |
Especia",
"especias", o "mezcla de especias", según sea el caso |
Todas
las hierbas aromáticas o partes de hiervas aromáticas solas o mezcladas en
el alimento |
"Hierbas
aromáticas", o "mezclas de especies”según sea el caso |
Todos
los tipos de preparados de goma utilizados en la fabricación de la goma
base para la goma de mazcar |
“Goma
base” |
Todos
los tipos de sacarosa |
“Azúcar” |
Dextroza
anhídrida y Dextroza monohidratada |
“Dextroza
o glucosa” |
Todos
los tipos caseinato |
“Caseinatos” |
manteca
de cacao obtenida por presión o extracción refinada |
“Manteca
de cacao” |
Todas
las frutas confitadas, sin exceder del 30% del peso del alimento |
“Frutas
confitadas” |
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