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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n°
572
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02/09/1998
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Fecha:
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07/09/1998
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Dependencia:
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RE-572-1995-SICM
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Tema LOA:
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0521
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Tema:
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PRODUCTOS CARNICOS
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Asunto:
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Establécese que,
deberán declarar el peso neto (peso líquido) con carácter obligatorio en el
punto de venta al consumidor final, los productos cárnicos que se
comercialicen entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
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VISTO: el Expediente Nº 064-000540/98 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
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CONSIDERANDO:
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Que
con la finalidad de satisfacer el objetivo de construir un Mercado Común, los
Estados Partes signatarios del Tratado de Asunción, aprobado por Ley Nº
23.981, han decidido unificar las legislaciones nacionales para la rotulación
de los productos cárnicos de venta al peso.
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Que
en cumplimiento de tal decisión el Grupo Mercado Común, en su carácter de
órgano ejecutivo del referido Tratado, ha dictado la Resolución GMC Nº
13/95 donde se determinan los requisitos que deben reunir los rótulos de
estos productos en lo referente a su contenido neto.
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Que
tal medida está destinada a garantizar el intercambio comercial entre los
Estados Partes y eliminar restricciones técnicas que sean obstáculo a la
libre circulación de estos productos.
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Que
es función de las legislaciones nacionales proteger a los consumidores.
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Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
procede hacer uso de las facultades conferidas por el Artículo 12 de la Ley Nº 22.802, y el
Decreto Nº 1.183 del 12 de Noviembre de 1997.
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Por ello,
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EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA RESUELVE:
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Artículo
1°.— Los productos cárnicos (embutidos o no, frescos
o secos, salados o curados y crudos o cocidos) que se comercialicen entre los
Estados Partes del Tratado de Asunción deberán declarar el peso neto (peso
líquido) con carácter obligatorio en el punto de venta al consumidor final.
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Art.
2° — Exceptúase de la exigencia establecida en el
artículo 1º, a los productos que se comercialicen a granel, pesados sin
embalaje o acondicionamiento, en cantidades determinadas por el consumidor
final y todos aquellos que comercializados como de venta al peso, por ser
susceptibles los productos cárnicos de disminuir su peso por deshidratación,
y que lleven como envase primario identificatorio
exclusivamente marbetes, anillos, etiquetas o cubiertas de papel.
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Art.
3° — A los efectos de la determinación del contenido neto (contenido
líquido), serán consideradas como parte integrante de los productos cárnicos,
los embutidos en tripas naturales o artificiales o. los envueltos en
parafinas o en cualquier otro tipo de envase primario que requiera el proceso
o la tecnología de elaboración.
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Art.
4° — La presente Resolución comenzará a regir a partir de los SESENTA (60)
días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
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Art.
5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni. —
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