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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 56 |
02/10/1992 |
Fecha: |
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Dependencia: |
RE-56-1992-GMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
NORMAS TECNICAS PLÁSTICOS. ALIMENTOS |
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VISTO: el Artículo 13 del Tratado de Asunción, el
Artículo 10 de
la
Decisión Nº4/91 del Consejo Mercado Común y
la Recomendación Nº
4/92 del Subgrupo de Trabajo Nº 3 - Normas Técnicas y |
CONSIDERANDO: |
Que,
habiéndose fijado los criterios generales de envases y equipamientos en
contacto con alimentos en
la Resolución GMC Nº 3/92, resulta necesario
proceder a la armonización de las especificaciones técnicas para la
clasificación de materiales acordada en
la Resolución
mencionada; |
Que
de acuerdo a estos criterios, se considera conveniente disponer de una
normativa común sobre disposiciones generales para envases y equipamientos
plásticos en contacto con alimentos; |
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE |
Artículo
1º - Los envases y equipamientos plásticos destinados a entrar en contacto
con alimentos que se comercialicen entre los Estados Partes del MERCOSUR, deberán
cumplir con las exigencias establecidas en el Anexo adjunto a esta Resolución
"Disposiciones generales para envases y equipamientos plásticos en
contacto con alimentos". |
Artículo
2º - Lo establecido en el Artículo 1º no se aplicará obligatoriamente a los
alimentos envasados destinados a la exportación a terceros países. |
Artículo
3º.- Los organismos competentes de los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes
a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente. |
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DISPOSICIONES GENERALES PARA ENVASES Y
EQUIPAMIENTOS PLASTICOS EN CONTACTO CON ALIMENTOS |
1.
La presente Resolución se aplica a envases y equipamientos,
inclusive revestimientos y accesorios, destinados a
entrar en contacto con alimentos, materias primas para
alimentos y aguas minerales y de mesa, así como los de uso
doméstico elaborados o revestidos de material plástico. |
No
se aplica a equipamientos fijos de provisión de agua, sean
públicos o privados. |
2.
Esta Resolución se aplica a los siguientes envases y equipamientos: |
a.
Los compuestos exclusivamente de plástico. |
b.
Los compuestos de 2 o más capas de materiales, cada uno de ellas constituidas
exclusivamente de plástico. |
c.
Los compuestos de 2 o más capas de materiales, una o más de las
cuales pueden no ser exclusivamente de plástico,siempre que
la capa que este en contacto con el
alimento sea de plástico. En este caso, todas las capas de
plástico deberán cumplir las Resoluciones MERCOSUR referentes a
envases y equipamientos plásticos, en lo que se refiere a
migraciones e inclusión de componentes en listas positivas. |
3.
Solo podrán ser usadas en la fabricación de los
envases y equipamientos plásticos a los
que se refiere la presente Resolución, las sustancias
incluidas en las listas positivas de componentes
(polímeros, aditivos, etc.) de grado de
pureza compatible con su utilización, detalles en
la Resolución MERCOSUR
correspondiente, debiendo cumplirse las condiciones, limitaciones y
tolerancias de uso específicamente indicadas. |
4.
Las listas de componentes (polímeros, aditivos, etc.) podrán ser
modificadas: |
a.
Para la inclusión de nuevos componentes,
cuando se demuestre que no representa un riesgo significativo para la
salud humana, y se justifique la necesidad tecnológica de su uso. |
b.
Para la exclusión de componentes, en el caso que nuevos conocimientos
técnico-científicos indiquen un riesgo significativo para la salud humana. |
Los
criterios y mecanismos para la inclusión y la exclusión de componentes
(polímeros, aditivos, etc.) así como para la
armonización de las listas positivas del MERCOSUR, están
descritos en el apéndice "Criterios de Armonización de las Listas
Positivas". |
5.
Los envases y equipamientos plásticos en las
condiciones previsibles de uso, no cederán
a los alimentos sustancias indeseables, tóxicas o
contaminantes, que representen un riesgo para la salud humana, en
cantidades superiores a los limites de migración total y específica. |
Los
limites de migración total que deberán cumplir todos
los envases y equipamientos plásticos en contacto con alimentos
son los siguientes: |
-50
mg/kg de simulante, en el caso de envases y equipamientos con capacidad
superior o igual a 250 ml en el caso de envases
y equipamientos en que no sea posible estimar el área de superficie en
contacto y en el caso de elementos de cierre u objetos de área pequeña. |
-8
mg/dmý de área de superficie del envase, en el
caso de envases y equipamientos con capacidad inferior a 250 ml y
en el caso de material plástico genérico. |
La
metodología analítica de los ensayos de migración total está
establecida en las Resoluciones MERCOSUR Nº /92 y Nº
/92. |
Los
límites de migración específica así como la
metodología analítica están establecidos en las Resoluciones
MERCOSUR correspondientes. |
6.
Los envases y equipamientos plásticos no ocasionarán
modificaciones inaceptables de la composición de los alimentos o de los
caracteres sensoriales de los mismos. |
7.
Para colorear envases y equipamientos plásticos destinados a
entrar en contacto con alimentos se podrán utilizar
todos los tipos de colorantes y pigmentos
que cumplan los siguientes requisitos: |
a.
No deberán migrar hacia los alimentos; |
b.
No contendrán metales en cantidades superiores a los siguientes
porcentajes: |
arsénico
(soluble en NaOH 1N)------------------- 0.005 %
m/m |
bario
(soluble en HCl
0.1N)------------------
0.01 % m/m |
cadmio
(soluble en HCl
0.1N)------------------ 0.01 %
m/m |
zinc
(soluble en HCl
0.1N)------------------
0.20 % m/m |
mercurio
(soluble en HCl 0.1N)------------------
0.005 % m/m |
plomo
(soluble en HNO3
1N)------------------ 0.01
% m/m |
selenio
(soluble en HCl
0.1N)------------------ 0.01
% m/m |
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c.
El contenido de aminas aromáticas no debe ser superior a 0.05% m/m. |
La
metodología analítica para la determinación de estos metales en
los colorantes y pigmentos se encuentra
descrita en
la Resolución MERCOSUR correspondiente. |
8.
Los envases y equipamientos plásticos destinados a entrar en contacto
con alimentos que posean en su formulación colorantes o pigmentos
deberán cumplir, además de la presente, las Resoluciones MERCOSUR correspondientes
a migraciones específicas. |
9.
En la elaboración de envases y equipamientos destinados a
entrar en contacto con alimentos, está prohibida la utilización
de materiales plásticos procedentes de envases, fragmentos
de objetos, plásticos reciclados o ya utilizados, debiendo
por lo tanto ser utilizado material virgen de primer uso. |
Esta
prohibición no se aplica al material reprocesado en el mismo proceso
de transformación que lo originó (scrap) de parte de
materiales plásticos no contaminados ni degradados. |
La Comisión de Especialistas del MERCOSUR podrá estudiar
procesos tecnológicos especiales de obtención de
resinas a partir de materiales reciclables. |
10.
Los envases, productos semielaborados (productos intermedios) y
equipamientos plásticos destinados a estar en
contacto con alimentos, deberán ser registrados por la autoridad
competente. |
11.
Todas las modificaciones de composición de los
envases y equipamientos plásticos deberán ser comunicadas a
la autoridad competente para su aprobación. |
12.
Los usuarios de envases y equipamientos plásticos destinados a estar en
contacto con alimentos, solamente podrán usar aquellos aprobados por la
autoridad competente. |
13.
Los envases plásticos destinados al contacto bucal deberán asegurar
una adecuada protección contra posibles riesgos que
puedan derivarse de este contacto en el momento del consumo. |
14.
Queda permitido el uso de envases plásticos retornables para
alimentos tales como bebidas analcohólicas carbonatadas
gasificadas, siempre que cumplan, además de la
presente,
la
Resolución MERCOSUR especifica correspondiente. |
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APENDICE |
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CRITERIOS DE ARMONIZACION DE LAS
LISTAS POSITIVAS |
1.
Considerando la necesidad de actualización permanente de las
listas positivas, se recomienda al Grupo Mercado
Común, la creación de una Comisión de Especialistas a la que
incumbirá esta tares. |
2.
Si una sustancia figura en la lista
positiva de las legislaciones vigentes en los Estados
Parte, será incorporada, sin discusión en la lista positiva del
MERCOSUR. |
3.
Si una sustancia figura solamente en la lista positiva de las
legislaciones de uno de los Estados Parte y existe consenso
de los otros Estados Parte en incorporarla, será
incluida en la lista positiva del MERCOSUR.
En el caso de que no haber acuerdo, se
recurrirá a las listas positivas de las directivas y
de los Documentos de
la
CEE que aún no son Directivas y
subsidiariamente a las listas positivas de la
legislación italiana y de
la FDA de U.S.A. Si la sustancia figura en
alguna de estas listas será incorporada a la lista
positiva del MERCOSUR, con las restricciones de
uso y/o límites correspondientes. |
4.
En el caso de que algún Estado
Parte, proponga incluir o excluir un componente de la
lista positiva, deberá presentar antecedentes
justificados a la comisión de Especialistas correspondiente
del MERCOSUR. |
5.
Con relación a las limitaciones de uso de las sustancias que
figuran en la lista positiva,
serán fijados, según el caso,
límites de composición, de migración
específica y restricciones de empleo, aplicando
el mismo criterio de armonización, después de
un estudio adecuado de los antecedentes. |
En
el caso de fijarse límites de
migración específica o de composición,
deberán ser establecidos
los métodos analíticos correspondientes. |
Aprobado
por los Representantes Gubernamentales el día 4
de diciembre de 1992 por: |
ARGENTINA,
Lic. Marta Galak, Instituto Nacional de Tecnología Industrial |
BRASIL,
Farm. Maria L. S. Albuquerque, Ministerio da Saude |
PARAGUAY,
Honorina Marsal, Coordinadora de Paraguay. |
URUGUAY,
Dra. Teresita Villar, Instituto Urguayo de Normas Técnicas. |
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