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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en |
Boletín/Of |
Resolución Nº 51 |
13/12/1997 |
Fecha: |
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Dependencia: |
RE-51-1997-GMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
REGLAMENTO TECNICO SOBRE CRITERIOS
GENERALES DE METROLOGIA LEGAL |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones N° 91/93,38/95 y 33/96 del Grupo Mercado Común y
la Recomendación N°64/97 del SGT N° 3
"Reglamentos Técnicos". |
CONSIDERANDO: |
Que
los reglamentos técnicos de los Estados Partes determinan, en especial, los
requisitos necesarios para el funcionamiento de los instrumentos de medición
y medidas materializadas, a través de la especificación de exigencias metrológicas y técnicas juntamente con procedimientos de
inspección, antes y después de su colocación en servicio. |
Que
esos reglamentos, por su disparidad, pueden causar trabas al comercio en el
ámbito de MERCOSUR, debiendo, por lo tanto, ser armonizados de forma de
garantizar la libre circulación de los instrumentos de medición y de las
medidas materializadas. |
Que
los sistemas nacionales de metrología legal de los Estados Partes tienen
legislaciones y estructuras de ejecución del control metrológico diferentes entre sí. dificultando la implementación
de la armonización, quedando limitada apenas a las prescripciones de los
reglamentos técnicos aplicados a cada instrumento o medida individualmente. |
Que
es conveniente prever el reconocimiento mutuo de los procesos de control metrológico, el cual será facilitado si se armonizan
tanto sus procedimientos como los criterios para la designación de los
organismos responsables para su ejecución. |
Que
las recomendaciones y documentos de
la Organización
Internacional de Metrología Legal - OIML- largamente
reconocidas y aplicadas en la normalización internacional, son por consenso
de los Estados Partes, referencia para la armonización de las Resoluciones
MERCOSUR. |
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: |
Art 1 Aprobar el “Reglamento Técnico sobre
Criterios Generales de Metrología Legal” para instrumentos de medición que
figura como Anexo, en español y portugués, y forma parte de la presente
Resolución. |
Art.
2 Los organismos competentes de los
Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes a efectos de dar
cumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución |
Art.
3 Los Estados Parte pondrán en vigencia las disposiciones legislativas
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la
presente Resolución a través de los siguientes organismos: |
Argentina:
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos (S.l.C.
y M ). |
Brasil:
Instituto Nacional de Metrología, Normalização e Qualidade Industrial. |
Paraguay:
Instituto Nacional de Tecnología y Normalización |
Uruguay:
Ministerio de Industria, Energía y Minería. |
Art.
4 La presente Resolución entrará en
vigencia el 1/IV/98. |
XXVIII
GMC - Montevideo 13/XII/97 |
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REGLAMENTO
TÉCNICO SOBRE CRITERIOS GENERALES DE METROLOGÍA LEGAL |
1.-
Entiéndase por instrumento de medición admitido legalmente, todo dispositivo,
medio o elemento que satisface a todas las exigencias previstas en un
reglamento técnico. Para los efectos de esta Resolución, serán designados en
adelante “instrumentos” |
2.-
Entiéndase por reglamentos técnicos, a los efectos de la presente Resolución,
a todo reglamento técnico metrológico armonizado, y
que se designaran en adelante “reglamentos”. |
3.-
Los Estados Parte tomarán todas las medidas necesarias para que solamente
puedan ser puestos en servicio, instrumentos reglamentados que satisfagan las
prescripciones de la presente Resolución y del reglamento que le fuera
aplicable. |
4.-
Los reglamentos aplicables a los instrumentos deben ser estructurados de
acuerdo con lo establecido en el Anexo I de la presente Resolución. |
5.-
Los Estados Parte no podrán impedir la colocación en el mercado o la entrada
en servicio, de los instrumentos que satisfagan las prescripciones de la
presente Resolución y de los reglamentos que les sean aplicables. |
5.1.-
Para efectos de lo dispuesto en el punto 5, los instrumentos que satisfagan
esta Resolución y el reglamento que les sea aplicable, deben ser acompañados
de la documentación emitida por el Estado Parte responsable, relativa a la
aprobación de modelo y a la verificación primitiva a que hayan sido
sometidas. |
6.-
Siempre que un Estado Parte comprobara que instrumentos munidos de la documentación relativa a la aprobación de modelo y a la verificación
primitiva, no satisfacen las prescripciones de la presente Resolución, tomará
todas las medidas necesarias para retirarlos del mercado, prohibir o
restringir su entrada en servicio y/o su colocación en el mercado, informando
inmediatamente a los demás Estados Parte sobre la medida adoptada y las
razones de su decisión, en especial si la no conformidad deviene de: |
a)
la no observancia de los requisitos de la reglamentación técnica aplicable. |
b)
por aplicación incorrecta de las prescripciones de las Resoluciones MERCOSUR. |
6.1.-
Cualquier decisión en el sentido de restringir la colocación en uso, o de
determinar el retiro de un instrumento del mercado, será comunicada
inmediatamente al interesado, fabricante y/o importador, con indicación de
las vías de recurso de que dispone, de los plazos dentro de los cuales debe
interponer recurso, en los términos de la legislación en vigor en ese Estado
Parte. |
7.-
La conformidad de los instrumentos con los reglamentos puede ser certificada
por uno de los siguientes procedimientos, por decisión del interesado (ver
Anexo II de la presente Resolución): |
a)
el examen de aprobación de modelo seguido, o de la verificación primitiva o
de la declaración de conformidad al modelo aprobado (garantía de calidad de
la producción). |
b)
la verificación primitiva para una única unidad. |
8.-
La responsabilidad legal por la aprobación de modelo y la verificación
primitiva de los instrumentos, es de la autoridad competente por la
metrología legal de los Estados Parte. |
8.1.-
La ejecución de los ensayos de aprobación de modelo podrá ser realizada por
los organismos oficiales u oficialmente reconocidos por la autoridad
competente en metrología legal de cada Estado Parte, siempre que satisfagan
los criterios mínimos establecidos en el Anexo II de la presente Resolución. |
8.2.-
La autoridad competente de un Estado Parte debe comunicar a los demás,
formalmente, de los organismos que hubiere designado o autorizado para
ejecutar las tareas relativas a los procedimientos referidos en el punto 8.1. de este Reglamento. |
8.3.-
La designación o autorización, será suspendida por el Estado Parte que la
concedió, cuando constatado que el organismo designado o autorizado dejó de
satisfacer los criterios mínimos establecidos en el Anexo II de la presente
Resolución, ya sea por acción de auditoría propia,
o por acción requerida por otro Estado Parte. El Estado Parte informará de
ese acto inmediatamente a los demás Estados, suspendiendo la notificación
referida en el punto 8.2 de este Reglamento. |
9.-
Los Estados Parte adoptarán las medidas necesarias para asegurar que los
instrumentos continúen en conformidad con esta Resolución y con los
reglamentos que les fueran aplicables cuando estén en servicio. |
9.1.-
Cualquier decisión en el sentido de restringir la colocación en uso, o de
determinar la salida de uso de un instrumento, será comunicada inmediatamente
al interesado, fabricante y/o importador, con indicación de las vías de
recurso de que dispone, de los plazos dentro de los cuales deben interponer
recurso, en los términos de la legislación en vigor en ese Estado Parte. |
10.-
En cuanto no existiera un reglamento técnico metrológico armonizado, aplícase a los instrumentos los
Artículos 3° y 4° de
la
Decisión Mercosur / CMC / Dec N° 3/94. |
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ANEXO I - ESTRUCTURA DE LOS
REGLAMENTOS TÉCNICOS ARMONIZADOS EN EL MERCOSUR |
1.-
Un Reglamento debe contener los siguientes capítulos o tópicos: |
*
Campo de aplicación. |
*
Terminología. |
*
Unidades de medida. |
*
Requisitos metrológicos. |
*
Requisitos técnicos. |
*
Control metrológico. |
*
Métodos de ensayos. |
*
Modelos del protocolo de los ensayos. |
2.-
Campo de aplicación. |
En
este capítulo deben ser indicados claramente, el objeto, los aspectos a
reglamentar y los límites de la aplicación del Reglamento. |
3.-
Terminología. |
Capítulo
opcional que trata de las definiciones necesarias al entendimiento de uno o
mas términos utilizados en el Reglamento. Puede constar en un anexo al
Reglamento. |
4.-
Unidades de medida. |
Los
reglamentos deben citar, en este capítulo, las unidades de medida en que el
instrumento suministra las indicaciones y los símbolos propios a
representarlas, en conformidad con el Sistema Internacional de Unidades. |
5.-
Requisitos metrológicos. |
Este
capítulo debe definir las características metrológicas que los instrumentos deben atender en cuanto a errores máximos tolerados, repetibilidad de las indicaciones, etc. |
6.-
Requisitos técnicos. |
Este
capítulo debe establecer las exigencias técnicas mínimas que los instrumentos
deben atender en cuanto a construcción, seguridad de operación, protección
contra fraudes, facilidad de lectura, etc., con vistas a garantizar el
cumplimiento de los requisitos metrológicos indicados en el capítulo 5 de este Anexo. |
7.-
Control metrológico. |
En
este capítulo son descriptos los procedimientos de control metrológico a que el instrumento está sujeto,
especificando los ensayos apropiados a cada una de las operaciones de ese
control y los instrumentos y equipamientos a utilizar. |
8.-
Métodos de ensayos. |
En
este capítulo son establecidos los procedimientos de ensayos necesarios para
comprobar el cumplimiento a los requisitos metrológicos y técnicos reglamentados, de forma de garantizar la reproducibilidad de los
resultados de los ensayos. |
9.-
Modelo de protocolo de los ensayos. |
La
indicación del modelo del protocolo de los ensayos es condición importante
para facilitar la interpretación de los resultados de los ensayos, debiendo
constar en un anexo a los reglamentos armonizados. |
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ANEXO II - INSTRUCCIONES GENERALES
SOBRE LAS OPERACIONES DEL CONTROL METROLÓGICO |
1.-
Aprobación de modelo. |
1.1.
La aprobación de modelo es el procedimiento a través del cual un organismo
competente certifica, que un prototipo de un instrumento a ser producido,
satisface las disposiciones de esta Resolución y del Reglamento que le es
aplicable. |
1.2.
El pedido de aprobación de modelo debe ser dirigido a la autoridad
metrológica de un Estado Parte, y conformado según
la Resolución GMC
correspondiente, incluyendo: |
*
El nombre y dirección del fabricante, y si es presentado por un representante
autorizado, también el nombre y dirección de este último. |
*
Una declaración escrita de que el pedido no fue presentado ante ninguna otra
autoridad metrológica en el ámbito del MERCOSUR. |
*
Los certificados de Aprobación de Modelo y los Protocolos de los Ensayos
correspondientes a instrumentos que contengan elementos idénticos a los del
proyecto en aprobación. |
*
La documentación técnica descripta en la resolución GMC correspondiente. |
1.3.
La autoridad metrológica realiza los ensayos directamente o a través de un
organismo designado o autorizado, siguiendo su legislación, emitiendo el
correspondiente Certificado de Aprobación de Modelo cuando el instrumento
satisface las disposiciones de esta Resolución y del Reglamento pertinente. |
1.3.1.
El Certificado de Aprobación de Modelo debe contener los datos necesarios
para la identificación del instrumento y, cuando fuere relevante, una
descripción de su funcionamiento. |
2.- Verificación primitiva. |
2.1.
La verificación primitiva es el procedimiento a través del cual la autoridad
metrológica, en los términos de esta Resolución y del Reglamento aplicable,
verifica y certifica que los instrumentos producidos por un fabricante están
conformes a los requisitos reglamentarios aplicables. |
2.2.
Cada instrumento, o lote de instrumentos de una misma producción, deben ser
examinados y sometidos a los ensayos adecuados definidos en los Reglamentos
aplicables. |
2.2.1.
La ejecución de exámenes por muestreo para lotes de instrumentos de una misma
producción deben observar un plan de muestreo adecuado, previsto en el reglamento
que se le aplica. |
3.
Verificación primitiva para una única unidad. |
3.1.
La verificación primitiva puede referirse a apenas una unidad de un
instrumento destinado a una finalidad específica, sustituyendo, en este caso,
a la aprobación de modelo. |
4.
Declaración de conformidad con el modelo. |
4.1.
La declaración de conformidad con el modelo es el procedimiento a través del
cual el fabricante, que satisfaga los pre-requisitos
indicados en el capítulo 5 de este Anexo, declara que los instrumentos por él
producidos están en conformidad con el modelo descrito en el certificado de
aprobación de modelo, y satisfacen las prescripciones de esta Resolución y
del Reglamento aplicable. |
4.1.1.
La declaración de conformidad podrá sustituir a la verificación primitiva de
un instrumento. |
5.
Condiciones mínimas para
la
Declaración de Conformidad. |
5.1.
El fabricante debe tener aplicado un sistema de calidad y sujetarse a
supervisión y auditorias de la autoridad metrológica, o de un organismo
designado o autorizado, si la legislación del Estado Parte lo permite. |
5.2.
Ese sistema de calidad debe asegurar la calidad de la producción, de forma de
garantizar la conformidad de los instrumentos con el modelo aprobado descrito
en el Certificado de Aprobación de Modelo, y con los requisitos de esta
Resolución y del Reglamento que le es aplicable, observando además: |
* trazabilidad de los
patrones de trabajo a los patrones nacionales. |
*documentación
sistemática y ordenada bajo la forma de normas, procedimientos e
instrucciones escritas de todos los elementos, requisitos y disposiciones
adoptadas por el fabricante. |
5.3.
El fabricante debe mantener, a disposición de la autoridad metrológica, todos
los documentos pertinentes a los instrumentos objeto de la
declaración de conformidad, certificados de calibración de los patrones de
trabajo utilizados y otros, necesarios para las auditorías a que se sujeten. |
5.4.
La autoridad metrológica podrá suspender la prerrogativa para la declaración
de conformidad dada a un fabricante cuando, en las auditorías que realiza, constatara cualquier desvío en relación a los requisitos mínimos
establecidos, volviendo a exigir la verificación primitiva de los
instrumentos producidos. |
5.5.
En las auditorías, además del análisis de la
documentación relativa a la comprobación del cumplimiento de las condiciones
mínimas establecidas, deben ser sometidos a los ensayos de verificación, con
resultado de aprobación, un número adecuado de instrumentos de la línea de
producción. |
6.
Organismo designado o autorizado. |
6.1.
Los organismos designados o autorizados, para obtener la designación o
autorización, deben cumplir como mínimo, con los siguientes requisitos: |
* los principios establecidos en las guías
internacionales sobre competencia y aceptación de laboratorios de ensayos y
calibración. |
*disponer
de personal técnicamente competente y profesionalmente íntegro, medios y
equipamiento necesarios. |
*trabajar
con independencia relativa a todos los círculos, grupos o personas que tengan
interés en la realización de los ensayos de los instrumentos, emisión de
certificados y supervisión a que se sujetan. |
*respetar
el secreto profesional de los proyectos en examen. |
6.2.
Los organismos designados o autorizados deben observar en la ejecución de los
ensayos, las exigencias constantes de esta Resolución y del Reglamento
aplicable, emitiendo la descripción de los ensayos, en los términos
establecidos en este último. |
6.3.
Los organismos designados o autorizados sujétanse a
supervisión y auditorías periódicas de las
autoridades metrológicas competentes. |
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