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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Resolución n° 48 |
19/04/1996 |
Fecha: |
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Dependencia:
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RE-48-1996-GMC |
Tema:
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MERCOSUR |
Asunto:
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REQUISITOS PARA
LA LIBRE CIRCULACION
DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS EN
LA ETAPA ACTUAL DE INTEGRACION DEL MERCOSUR |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
la Resoluciones Nº
73/94 y 91/93 del Grupo Mercado Común y
la Recomendación Nº
4/96 del SGT Nº 8 “Agricultura”. |
CONSIDERANDO: |
Que
la armonización definitiva de los Registros Nacionales sigue en proceso de
análisis, el cual requerirá plazos mayores para su definición e
implementación. |
Que
es necesario liberar el comercio de sustancias activas grado técnico y sus
correspondientes formulaciones, entre los Estados Partes del MERCOSUR. |
Que
se debe respetar los sistemas de registro vigentes a nivel nacional y avanzar
en la armonización progresiva de los requisitos técnicos con fines de
registro, a partir de lo ya acordado a nivel MERCOSUR. |
Que
se deben definir las normas, criterios y alcances para el proceso de
evaluación común de Productos Fitosanitarios en
la Región. |
Que
se deben establecer los mecanismos operacionales que garanticen la efectiva implementación
nacional de los avances que se vayan acordando entre los Estados Partes,
teniendo en cuenta que la armonización no es estática sino que implica un
proceso dinámico de evolución técnico-científica. |
Que
se debe incrementar los procesos de capacitación profesional para promover la
nivelación técnica en los procedimientos de evaluación y control, a cargo de
las instituciones responsables. |
Que
se debe establecer la libre circulación de sustancias activas grado técnico
y/o sus correspondientes formulaciones que formen parte de un listado, el
cual debe acordarse entre todos los Estados Partes. |
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: |
Art.
1 - Mantener los sistemas de registro vigentes a nivel nacional y avanzar en
la armonización progresiva de los requisitos técnicos con fines de registro,
a partir de lo ya acordado a nivel MERCOSUR. |
Art.
2 - La armonización definitiva de los requisitos, normas, criterios y
alcances para un proceso de evaluación común de los registros nacionales de
productos fitosanitarios deberá estar concluída para entrar en vigencia antes del 01.01.98. |
Art.
3 - El cumplimiento de los requisitos establecidos en
la Resolución 73/94 del Grupo
Mercado Común deberán ser implementados antes del 01.01.2000 por los Estados
Partes del MERCOSUR. |
Art.
4 - Aprobar el “Primer Listado de Sustancias Activas y sus Formulaciones de Libre
Comercialización entre los Estados Partes del MERCOSUR”, adjunto a la
presente Resolución como Anexo, el cual será de actualización periódica. |
Art.
5 - Las condiciones requeridas para la libre circulación de sustancias
activas grado técnico y/o sus correspondientes formulaciones son: |
a.-
Que sean producidos en
la
Región del MERCOSUR, cumpliendo con las normas establecidas
en las Decisiones Nº 6/94 y Nº 23/94 del Consejo del Mercado Común,
protocolizadas como OCTAVO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACE 18, y concordantes. |
b.-
Que su uso esté autorizado en todos los Estados Partes o tener el
consentimiento expreso de los Estados en que no se encuentren autorizados. |
c.-
Que las sustancias activas grado técnico y/o sus correspondientes formulaciones
presenten características físicas y químicas idénticas o sustancialmente
similares, en su pureza y en sus impurezas, a fin de que las posibles
diferencias relativas no signifiquen ni un aumento de los riesgos derivados
de su uso ni una disminución de su eficacia. A estos efectos se tiene en
cuenta que: |
c.1.-
Se considera una “Sustancia Activa Grado Técnico Idéntica”: aquella que
comparada a otra sustancia activa grado técnico registrada: |
· Contiene
los mismos ingredientes activos. |
· Contiene
las mismas impurezas y aditivos estando cada uno de los componentes en el
mismo porcentaje. |
·
Se destine a usos idénticos o sustancialmente similares. |
c.2.-
Se considera una “Sustancia Activa Grado Técnico Sustancialmente Similar”: aquella
que comparada a otra sustancia activa grado técnico registrada: |
· Contiene
los mismos ingredientes activos. |
· Los
porcentajes de los ingredientes activos y las impurezas y sus porcentajes
pueden variar en la medida que sea razonable concluir que los riesgos no sean diferentes de aquellos asociados a la
sustancia activa grado técnico registrada. |
·
Se destine a usos idénticos o sustancialmente similares. |
c.3.-
Se considera una “Formulación Idéntica “: aquella formulación que comparada a
otra registrada: |
· Contiene
los mismos ingredientes activos y los mismos auxiliares de formulación
agregados, cada uno en el mismo porcentaje. |
· Se
destine a usos idénticos o sustancialmente similares. |
c.4.-
Se considera una “Formulación Sustancialmente Similar”: aquella que comparada
a otra registrada: |
·
Contiene los mismos ingredientes activos. |
·
Los porcentajes de los ingredientes activos y los auxiliares de
formulación agregados y sus
porcentajes pueden variar en la medida que sea razonable concluir que los riesgos
no sean diferentes de aquellos asociados a la formulación registrada. |
· Se
destine a usos idénticos o sustancialmente similares. |
d.-
Que sean inscriptos previamente en el país de destino y cumplan con los
siguientes requisitos: |
d1)
presentar datos de identidad, composición y propiedades físicas y químicas de
las sustancias activas grado técnico y/o sus formulaciones. |
d2)
presentar muestras suficientes para análisis. |
d3)
presentar certificado de origen, de acuerdo a inciso a) del presente
artículo. |
d4)
presentar certificado de registro otorgado en el país de origen, de la
sustancia activa grado técnico y/o de sus formulaciones. |
d5)
presentar proyecto de etiqueta. |
d6)
ajustarse a las indicaciones y restricciones de uso vigentes para sus
similares en el país de destino. |
d7)
cumplir con los plazos administrativos vigentes en el país de destino. |
e.-
Que la empresa tenga representante legal en el país de destino, considerándose
suficiente, a los fines de la personería jurídica requerida en relación al
registro, la exigencia de un representante legal en el país de destino, al
cual le caben las responsabilidades civil, comercial y penal
correspondientes. |
f.-
Que las sustancias activas grado técnico y/o sus formulaciones que atiendan
los criterios para la circulación entre los Estados Partes sean aprobados por
el GMC. |
g.-Que
las sustancias activas grado técnico y/o sus correspondientes formulaciones
no estén prohibidas en alguno de los Estados Partes. |
Art.
6 - Los Estados Partes implementarán las disposiciones reglamentarias, legislativas
y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a
través de los siguientes organismos: |
Argentina:
Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV) |
Secretaria
de Agricultura, Pesca y Alimentación.(SAPyA) |
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Brasil:
Departamento de Defensa e Inspección Vegetal (DDIV) |
Secretaría
de Defensa Agropecuaria (SDA) |
Ministerio
de Agricultura y Abastecimiento (MAA) |
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Paraguay:
Dirección de Defensa Vegetal (DDV) |
Ministerio
de Agricultura y Ganadería (M.A.G.) |
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Uruguay:
Servicios de Protección Agrícola (SPA) |
Dirección
General de Servicios Agrícolas (DGSA) |
Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) |
Art.
7 - La presente Resolución entrará en vigor en el Mercosur el 1º/8/96. |
XXII
GMC - Buenos Aires, 21/VI/1996 |
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REQUISITOS PARA
LA LIBRE CIRCULACION
DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS EN
LA ETAPA ACTUAL DE INTEGRACION DEL MERCOSUR |
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PRIMER LISTADO DE SUSTANCIAS ACTIVAS Y
SUS FORMULACIONES DE LIBRE COMERCIALIZACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR |
1. Oxicloruro de Cobre |
2. Bacillus Thuringiensis |
3. Cipermetrina |
4. Metamidofos |
5. Permetrina |
6.
2-4.D |
7. Amitraz |
8. Atrazina |
9. Glifosato |
10. Simazina |
11. Trifluralina |
12. Monocrotofos |
13.
Aceite Mineral |
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