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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución Nº 44
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31/10/2002
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Fecha:
|
05/11/2002
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Dependencia:
|
RE-44-2002-SCDDC
|
Tema LOA:
|
556
|
Tema:
|
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
|
Asunto:
|
Incorpórase al
ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico Mercosur
para la rotulación de alimentos envasados, aprobado el 20 de junio de 2002.
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VISTO el Expediente N°
S01:0212103/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
|
CONSIDERANDO: Que con la finalidad de satisfacer el objetivo de construir
un Mercado Común, los Estados Parte del Tratado de Asunción aprobado por Ley N° 23.981, han definido claramente las condiciones de la
rotulación de los alimentos que se comercialicen en los Estados Parte del
MERCOSUR, cualquiera sea su origen; a los efectos de facilitar el intercambio
comercial entre los países signatarios.
|
Que
en cumplimiento de dicha ley el Grupo Mercado Común, en su carácter de órgano
ejecutivo del referido Tratado, ha dictado la Resolución GMC N° 21 del 20 de junio de 2002, donde en su Anexo se
establecen las condiciones de rotulación que deberán cumplir los alimentos
envasados.
|
Que
por lo tanto corresponde adoptar e incluir en la legislación nacional el
reglamento dictado por el Grupo Mercado Común.
|
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA
ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
procede hacer uso de las facultades conferidas por el Artículo 12 incs. a) y c) de la Ley N° 22.802, el Decreto N° 20 del
13 de diciembre de 1999 y el Decreto N° 357, del 21
de febrero de 2002 y su modificatorio el Decreto N°
475 del 8 de marzo de 2002.
|
Por ello,
|
EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR RESUELVE:
|
Artículo 1° — Incorpórase a nuestro
ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico MERCOSUR para la
rotulación de alimentos envasados, que como Anexo forma parte de la presente
Resolución.
|
Art. 2° — (Artículo derogado por art. 1 de la Resolución N°44/2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor B.O. 5/5/2003)
|
Art. 3° — Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas
conforme con lo prescrito por la
Ley 22.802.
|
Art. 4° — La presente Resolución comenzará a regir a partir
de los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. Gustavo J. Stafforini.
|
|
ANEXO
|
|
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA
ROTULACION DE ALIMENTOS ENVASADOS
|
1. AMBITO DE APLICACION.
|
El
presente Reglamento Técnico se aplicará a la rotulación de todo alimento que
se comercialice en los Estados Parte del MERCOSUR, cualquiera sea su origen, envasado
en ausencia del cliente, listo para ofrecerlo a los consumidores.
|
En
aquellos casos en los que por las características particulares de un alimento
se requiera una reglamentación específica, la misma se aplicará de manera complementaria
a lo dispuesto por el presente Reglamento Técnico MERCOSUR.
|
2. DEFINICIONES.
|
|
2.1.
Rotulación.
|
|
Es
toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o gráfica que se
haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o huecograbado
o adherido al envase del alimento.
|
|
2.2.
Envase.
|
|
Es
el recipiente, el empaque o el embalaje destinado a asegurar la conservación
y facilitar el transporte y manejo de alimentos.
|
|
|
2.2.1.
Envase primario o envoltura primaria o recipiente.
|
|
|
Es
el envase que se encuentra en contacto directo con los alimentos.
|
|
|
2.2.2.
Envase secundario o empaque.
|
|
|
Es
el envase destinado a contener el o los envases primarios.
|
|
|
2.2.3.
Envase terciario o embalaje.
|
|
|
Es
el envase destinado a contener uno o varios envases secundarios.
|
|
2.3.
Alimento envasado.
|
|
Es
todo alimento que está contenido en un envase listo para ofrecerlo al
consumidor
|
|
2.4.
Consumidor.
|
|
Es
toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza alimentos.
|
|
2.5.
Ingrediente.
|
|
Es
toda sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, que se emplee en la
fabricación o preparación de alimentos y que esté presente en el producto
final en su forma original o modificada.
|
|
2.6.
Materia prima.
|
|
Es
toda sustancia que para ser utilizada como alimento necesita sufrir
tratamiento y/o transformación de naturaleza física, química o biológica.
|
|
2.7.
Aditivo alimentario.
|
|
Es
cualquier ingrediente agregado a los alimentos intencionalmente, sin el
propósito de nutrir, con el objeto de modificar las características físicas,
químicas, biológicas o sensoriales, durante la manufactura, procesado, preparación,
tratamiento, envasado, acondicionado, almacenado, transporte o manipulación
de un alimento; ello tendrá, o puede esperarse razonablemente que tenga
(directa o indirectamente), como resultado, que el propio aditivo o sus
productos se conviertan en un componente de dicho alimento. Este término no
incluye a los contaminantes o a las sustancias nutritivas que se incorporan a
un alimento para mantener o mejorar sus propiedades nutricionales.
|
|
2.8.
Alimento.
|
|
Es
toda sustancia que se ingiere en estado natural, semielaborada o elaborada y
se destina al consumo humano, incluidas las bebidas y cualquier otra
sustancia que se utilice en su elaboración, preparación o tratamiento, pero no
incluye los cosméticos, el tabaco, ni las sustancias que se utilizan
únicamente como medicamento.
|
|
2.9.
Denominación de venta del alimento.
|
|
Es
el nombre especifico y no genérico que indica la
verdadera naturaleza y las características del alimento. Será fijado en el
Reglamento Técnico MERCOSUR en el que se indiquen los patrones de identidad y
calidad inherentes al producto.
|
|
2.10.
Fraccionamiento de alimentos.
|
|
Es
la operación por la que se divide y acondiciona un alimento a los efectos de
su distribución, su comercialización y su entrega al consumidor.
|
|
2.11.
Lote.
|
|
Es
el conjunto de artículos de un mismo tipo, procesados por un mismo fabricante
o fraccionador, en un espacio de tiempo determinado
bajo condiciones esencialmente iguales.
|
|
2.12.
País de origen.
|
|
Es
aquel donde fue producido el alimento o habiendo sido elaborado en más de un
país, donde recibió el último proceso sustancial de transformación.
|
|
2.13.
Cara principal.
|
|
Es
la parte de la rotulación donde se consigna en sus formas más relevantes la
denominación de venta y la marca o el logo, si los hubiere.
|
3. PRINCIPIOS GENERALES.
|
|
3.1.
Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con rótulo que:
|
|
|
a)
utilice vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u
otras representaciones gráficas que puedan hacer que dicha información sea
falsa, incorrecta, insuficiente, o que pueda inducir a equívoco, error,
confusión o engaño al consumidor en relación con la verdadera naturaleza,
composición, procedencia, tipo, calidad, cantidad, duración, rendimiento o
forma de uso del alimento;
|
|
|
b)
atribuya efectos o propiedades que no posea o que no puedan demostrarse;
|
|
|
c)
destaque la presencia o ausencia de componentes que sean intrínsecos o
propios de alimentos de igual naturaleza, excepto en los casos previstos en
Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos;
|
|
|
d)
resalte en ciertos tipos de alimentos elaborados, la presencia de componentes
que son agregados como ingredientes en todos los alimentos de similar
tecnología de elaboración;
|
|
|
e)
resalte cualidades que puedan inducir a equívoco con respecto a reales o
supuestas propiedades terapéuticas que algunos componentes o ingredientes
tienen o pueden tener cuando son consumidos en cantidades diferentes a las
que se encuentren en el alimento o cuando son consumidos bajo una forma
farmacéutica;
|
|
|
f)
indique que el alimento posee propiedades medicinales o terapéuticas;
|
|
|
g)
aconseje su consumo por razones de acción estimulante, de mejoramiento de la
salud, de orden preventivo de enfermedades o de acción curativa.
|
|
3.2.
Las denominaciones geográficas de un país, de una región o de una población. Reconocidos
como lugares en que se elabora alimentos con determinadas características, no
podrán ser usadas en la rotulación o en la propaganda de alimentos elaborados
en otros lugares cuando esto pueda inducir a equívoco o engaño al consumidor.
|
|
3.3.
Cuando se elaboren alimentos siguiendo tecnologías características de
diferentes lugares geográficos para obtener alimentos con caracteres
sensoriales similares o parecidos a los que son típicos de ciertas zonas reconocidas,
en la denominación del alimento deberá figurar la expresión "tipo"
con letras de igual tamaño, realce y visibilidad que las que corresponden a
la denominación aprobada en el reglamento vigente en el país de consumo.
|
|
3.4.
La rotulación de los alimentos se hará exclusivamente en los establecimientos
procesadores habilitados por la autoridad competente del país de origen para
la elaboración o el fraccionamiento. Cuando la rotulación no estuviera
redactada en el idioma del Estado Parte de destino, debe ser colocada una
etiqueta complementaria conteniendo la información obligatoria en el idioma
correspondiente, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad. Esta
etiqueta podrá ser colocada tanto en origen como en destino. En este último
caso la aplicación debe ser efectuada antes de su comercialización.
|
4. IDIOMA.
|
La
información obligatoria deberá estar redactada en el idioma oficial del país de
consumo (español o portugués), con caracteres de buen tamaño, realce y
visibilidad, sin perjuicio de la existencia de textos en otros idiomas.
|
5. INFORMACION OBLIGATORIA.
|
A
menos que se indique otra cosa en el presente Reglamento Técnico o en un
reglamento específico, la rotulación de alimentos envasados deberá presentar
obligatoriamente la siguiente información:
|
—
Denominación de venta del alimento.
|
—
Lista de ingredientes.
|
—
Contenidos netos.
|
—
Identificación del origen.
|
—
Nombre o razón social y dirección del importador, para alimentos importados.
|
—
Identificación del lote.
|
—
Fecha de duración mínima.
|
—
Preparación e instrucciones de uso del alimento, cuando corresponda.
|
6. PRESENTACION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA.
|
|
6.1.
Denominación de venta del alimento.
|
|
Deberá
figurar la denominación o la denominación y la marca del alimento, de acuerdo
a las siguientes pautas:
|
|
|
a)
cuando se haya establecido una o varias denominaciones para un alimento en un
Reglamento Técnico MERCOSUR, deberá utilizarse por lo menos una de tales
denominaciones;
|
|
|
b)
se podrá emplear una denominación acuñada, de fantasía, de fábrica o una
marca registrada, siempre que vaya acompañada de una de las denominaciones
indicadas en a);
|
|
|
c)
podrán aparecer las palabras o frases adicionales requeridas para evitar que
se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y
condiciones físicas auténticas del alimento, las cuales irán junto a la
denominación del alimento o muy cerca a la misma. Por ejemplo: tipo de
cobertura, forma de presentación, condición o tipo de tratamiento a que ha
sido sometido.
|
|
6.2.
Lista de ingredientes.
|
|
|
6.2.1.
Salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente (por ejemplo:
azúcar, harina, yerba mate, vino, etc.) deberá
figurar en el rótulo una lista de ingredientes.
|
|
|
6.2.2.
La lista de ingredientes figurará precedida de la expresión:
"ingredientes:" o "ingr.:" y se
regirá por las siguientes pautas:
|
|
|
a)
todos los ingredientes deberán enumerarse en orden decreciente de peso
inicial;
|
|
|
b)
cuando un ingrediente sea a su vez un alimento elaborado con dos o más
ingredientes, dicho ingrediente compuesto definido en un reglamento de un
Estado Parte podrá declararse como tal en la lista de ingredientes siempre que
vaya acompañado inmediatamente de una lista, entre paréntesis, de sus
ingredientes en orden decreciente de proporciones;
|
|
|
c)
cuando un ingrediente compuesto para el que se ha establecido un nombre en una
rama del CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS o del MERCOSUR, constituya menos del 25%
del alimento, no será necesario declarar sus ingredientes, salvo los aditivos
alimentarios que desempeñen una función tecnológica en el producto acabado;
|
|
|
d)
el agua deberá declararse en la lista de ingredientes, excepto cuando forme
parte de ingredientes tales como salmueras, jarabes, almíbares, caldos u
otros similares y dichos ingredientes compuestos se declaren como tales en la
lista de ingredientes; no será necesario declarar el agua u otros componentes
volátiles que se evaporen durante la fabricación;
|
|
|
e)
cuando se trate de alimentos deshidratados, concentrados, condensados o evaporados,
destinados a ser reconstituidos para su consumo con el agregado de agua, se
podrá enumerar los ingredientes en orden de proporciones (m/m) en el alimento
reconstituido. En estos casos deberá incluirse la siguiente expresión:
"Ingredientes del producto cuando se prepara según las indicaciones del
rótulo";
|
|
|
f)
en el caso de mezclas de frutas, de hortalizas, de especias o de plantas
aromáticas en que ninguna predomine en peso de una manera significativa, podrá
enumerarse estos ingredientes siguiendo un orden diferente siempre que la
lista de dichos ingredientes vaya acompañada de la mención "en
proporción variable".
|
|
|
6.2.3.
Declaración de aditivos alimentarios en la lista de ingredientes. Los
aditivos alimentarios deberán declararse formando parte de la lista de
ingredientes. Esta declaración constará de:
|
|
|
a)
la función principal o fundamental del aditivo en el alimento, y
|
|
|
b)
su nombre completo, o su número INS (Sistema Internacional de Numeración.
CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS), o ambos.
|
|
|
Cuando
entre los aditivos alimentarios haya más de uno con la misma función, podrán
mencionarse uno a continuación de otro, agrupándolos por función.
|
|
|
Los
aditivos alimentarios serán declarados después del resto de los ingredientes.
|
|
|
Para
el caso de los aromatizantes/saborizantes se
declarará sólo la función y optativamente su
clasificación, según lo establecido en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR
sobre aromatizantes/ saborizantes.
|
|
|
Algunos
alimentos deberán mencionar en su lista de ingredientes el nombre completo
del aditivo utilizado. Esta situación será indicada en Reglamentos Técnicos
MERCOSUR específicos.
|
|
6.3.
Contenidos netos.
|
|
Se
indicarán según lo establecen los Reglamentos Técnicos MERCOSUR
correspondientes.
|
|
6.4.
Identificación del origen.
|
|
|
6.4.1.
Se deberá indicar:
|
|
|
—
el nombre (razón social) del fabricante o productor o fraccionador
o titular de la marca;
|
|
|
—
domicilio de la razón social;
|
|
|
—
país de origen y localidad;
|
|
|
—
número de registro o código de identificación del establecimiento elaborador
ante el organismo competente.
|
|
|
6.4.2.
Para identificar el origen deberá utilizarse una de las siguientes
expresiones: "fabricado en...", "producto
...", "industria ..." .
|
|
6.5.
Identificación del lote.
|
|
|
6.5.1.
Todo rótulo deberá llevar impresa, grabada o marcada de cualquier otro modo, una
indicación en clave o lenguaje claro, que permita identificar el lote a que
pertenece el alimento de forma que sea fácilmente visible, legible e
indeleble.
|
|
|
6.5.2.
El lote será determinado en cada caso por el fabricante, productor o fraccionador del alimento, según sus criterios.
|
|
|
6.5.3.
Para la indicación del lote se podrá utilizar:
|
|
|
a)
un código clave precedido de la letra "L". Dicho código debe estar
a disposición de la autoridad competente y figurar en la documentación
comercial cuando se efectúe intercambio entre Estados Parte; o
|
|
|
b)
la fecha de elaboración, envasado o de duración mínima, siempre que la(s)
misma(s) indique(n) por lo menos el día y el mes o el mes y el año claramente
y en el citado orden, según corresponda, de conformidad con el punto 6.6.1. b) .
|
|
6.6.
Fecha de duración mínima.
|
|
|
6.6.1.
Si no está determinado de otra manera en un Reglamento Técnico MERCOSUR
específico, regirá el siguiente marcado de la fecha:
|
|
|
a)
Se declarará la "fecha de duración mínima".
|
|
|
b)
Esta constará por lo menos de:
|
|
|
—
el día y el mes para los productos que tengan una duración mínima no superior
a tres meses;
|
|
|
—
el mes y el año para productos que tengan una duración mínima de más de tres
meses. Si el mes es diciembre, bastará indicar el año, estableciendo:
"fin de (año)"
|
|
|
c)
La fecha deberá declararse con alguna de las siguientes expresiones:
|
|
|
—
"consumir antes de ...".
|
|
|
—
"válido hasta ... ".
|
|
|
—
"validez ...".
|
|
|
—
"val. ...".
|
|
|
—
"vence ...".
|
|
|
—
"vencimiento ...".
|
|
|
—
"vto. ....".
|
|
|
—
" venc. ...".
|
|
|
—
"consumir preferentemente antes de ...".
|
|
|
d)
Las expresiones establecidas en el apartado
|
|
|
c)
deberán ir acompañadas de:
|
|
|
—
la fecha misma, o
|
|
|
—
una referencia concreta al lugar donde aparece la fecha, o
|
|
|
—
una impresión en la que se indique mediante perforaciones o marcas indelebles
el día y el mes o el mes y el año según corresponda de acuerdo con los criterios
indicados en el punto 6.6. 1 b) .
|
|
|
Cualquier
indicación usada debe ser clara y precisa.
|
|
|
e)
El día, mes y año deberán declararse en orden numérico no codificado, con la salvedad
de que podrá indicarse el mes con letras en los países donde este uso no
induzca a error al consumidor. En este último caso se permite abreviar el
nombre del mes por medio de las tres primeras letras del mismo.
|
|
|
f)
No obstante lo establecido en el numeral 6.6. 1. a) no se requerirá la
indicación de la fecha de duración mínima para:
|
|
|
—
frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas que no hayan sido peladas,
cortadas o tratadas de otra forma análoga;
|
|
|
—
vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de frutas y
vinos espumosos de fruta;
|
|
|
—
bebidas alcohólicas que contengan 10% (v/v) o más de alcohol;
|
|
|
—
productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza de su contenido,
se consuman por lo general dentro de las 24 horas siguientes a su
fabricación:
|
|
|
—
vinagre;
|
|
|
—
azúcar sólido;
|
|
|
—
productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o coloreados,
tales como caramelos y pastillas;
|
|
|
—
goma de mascar;
|
|
|
—
sal de calidad alimentaria (no se aplica a las
sales enriquecidas);
|
|
|
—
alimentos que han sido eximidos por Reglamentos Técnicos MERCOSUR
específicos.
|
|
|
6.6.2.
En los rótulos de los envases de alimentos que exijan requisitos especiales
para su conservación, se deberá incluir una leyenda en caracteres bien
legibles que indique las precauciones que se estima necesarias para mantener
sus condiciones normales, debiendo indicarse las temperaturas máximas y
mínimas a las cuales debe conservarse el alimento y el tiempo en el cual el
fabricante, productor o fraccionador garantiza su
durabilidad en esas condiciones. Del mismo modo se procederá cuando se trate
de alimentos que puedan alterarse después de abiertos sus envases.
|
|
|
En
particular, para los alimentos congelados, cuya fecha de duración mínima
varía según la temperatura de conservación, se deberá señalar esta característica.
En estos casos se podrá indicar la fecha de duración mínima para cada
temperatura, en función de los criterios ya mencionados o en su lugar la
duración mínima para cada temperatura, debiendo señalarse en esta última
situación el día, el mes y el año de fabricación.
|
|
|
Para
la expresión de la duración mínima podrá utilizarse expresiones tales como:
|
|
|
"duración
a -18° C (freezer): ..." .
|
|
|
"duración
a - 4° C (congelador): ..." .
|
|
|
"duración
a 4° C (refrigerador): ..." .
|
|
6.7.
Preparación e instrucciones de uso del producto.
|
|
|
6.7.1.
Cuando corresponda, el rótulo deberá contener las instrucciones que sean
necesarias sobre el modo apropiado de empleo, incluida la reconstitución, la
descongelación o el tratamiento que deba realizar el consumidor para el uso
correcto del producto.
|
|
|
6.7.2.
Dichas instrucciones no deben ser ambiguas, ni dar lugar a falsas
interpretaciones de modo de garantizar una correcta utilización del alimento.
|
7. ROTULACION FACULTATIVA.
|
|
7.1.
En la rotulación podrá presentarse cualquier información o representación
gráfica así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en
contradicción con los requisitos obligatorios de la presente norma, incluidos
los referentes a la declaración de propiedades y engaño, establecidos en la
sección 3- Principios Generales.
|
|
7.2.
Denominación de calidad.
|
|
|
7.2.1.
Solamente se podrá emplear denominaciones de calidad cuando hayan sido establecidas
las correspondientes especificaciones para un alimento determinado por medio
de un Reglamento Técnico específico.
|
|
|
7.2.2.
Dichas denominaciones deberán ser fácilmente comprensibles y no deberán ser equívocas
o engañosas en forma alguna, debiendo cumplir con la totalidad de los
parámetros que identifican la calidad del alimento.
|
|
7.3.
Información nutricional. Se podrá brindar información nutricional, siempre que
no contradiga lo dispuesto en la
Sección 3- Principios Generales.
|
8. PRESENTACION Y DISTRIBUCION DE LA
INFORMACION OBLIGATORIA.
|
|
8.1.
Deberá figurar en la cara principal, la denominación de venta del alimento,
su calidad, pureza o mezcla, cuando esté reglamentado, la cantidad nominal
del producto contenido, en su forma más relevante en conjunto con el diseño,
si lo hubiere, y en contraste de colores que asegure su correcta visibilidad.
|
|
8.2.
El tamaño de las letras y números para la rotulación obligatoria, excepto la
indicación de los contenidos netos, no será inferior a 1 mm.
|
9. CASOS PARTICULARES.
|
|
9.1.
A menos que se trate de especias y de hierbas aromáticas, las unidades
pequeñas en que la superficie de la cara principal para la rotulación después
del envasado, sea inferior a 10 cm2, podrán quedar exentas de los requisitos
establecidos en el numeral 5-Información Obligatoria, con la excepción de que
deberá figurar como mínimo la denominación de venta y marca del producto.
|
|
9.2.
En todos los casos establecidos en 9.1, el envase que contenga las unidades
pequeñas deberá presentar la totalidad de la información obligatoria
requerida.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|