DC-50-2004
NORMA
RELATIVA AL DESPACHO ADUANERO DE MERCADERIAS
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 16/94 y
2/99 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que los
notables incrementos comerciales y los cambios tecnológicos en los sistemas
informáticos de las administraciones aduaneras de los Estados Partes ocurridos
desde la adopción de la Dec. CMC Nº 16/94, han producido cambios en la
operatoria aduanera que requieren ser incorporados a la normativa comunitaria;
Que se
entiende oportuno perfeccionar la norma común de despacho aduanero a fin de
adecuar y agilizar la operatoria aduanera.
EL CONSEJO DEL
MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art.
1 - Aprobar la “Norma Relativa al Despacho Aduanero de Mercaderías”, que figura
como Anexo y forma parte de la presente Decisión.
Art.2
– Derogar la Dec. CMC Nº 16/94, una vez que la presente Decisión entre en
vigencia.
Art. 3 -
La presente Decisión deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos
nacionales de los Estados Partes antes de 13/VI/2005.
XXVII CMC – Belo
Horizonte, 16/XII/04
ANEXO
NORMA RELATIVA AL DESPACHO ADUANERO DE MERCADERÍA
TITULO I
DEL INGRESO DE LA MERCADERIA AL TERRITORIO ADUANERO DEL MERCOSUR
CAPÍTULO 1
DEL CONTROL ADUANERO
ARTÍCULO 1
1. La introducción de
mercadería al territorio aduanero del MERCOSUR, cualquiera sea el modo o medio
por el que arribe, estará sometida a control aduanero.
2. El control a que se
refiere el numeral anterior abarcará la totalidad de la carga transportada, así
como las unidades de carga y medios de transporte que la conduzcan.
3. La permanencia a bordo
de la carga destinada al lugar de llegada del medio de transporte solamente
procederá con la expresa autorización de la autoridad aduanera.
4. La solicitud de la
permanencia deberá presentarse en todos los casos, antes de la salida del medio
de transporte y con una antelación suficiente que permita el control aduanero.
ARTÍCULO 2
1. La introducción de
mercadería al territorio aduanero del MERCOSUR solamente podrá efectuarse por
los lugares previamente habilitados y por las rutas y horarios establecidos por
la autoridad aduanera.
2. La permanencia, la
circulación y la salida de mercadería desde esos lugares quedará sujeta a los
requisitos establecidos por la autoridad aduanera y bajo su control.
CAPÍTULO 2
DE LA DECLARACION DE LLEGADA
ARTÍCULO 3
1. Se considera
declaración de llegada la información suministrada a la autoridad aduanera de
los datos relativos al medio de transporte, a las cargas y a la mercadería
transportada, contenidos en los documentos de transporte, efectuada por el
transportista, o por quien resulte responsable de dicha gestión.
2. Toda mercadería
introducida al territorio aduanero del MERCOSUR, deberá ser presentada a la
autoridad aduanera por medio de la declaración de llegada inmediatamente a su
arribo. No obstante, la presentación de la declaración de llegada o las
informaciones que constituyan dicha declaración podrán ser exigidas con
carácter previo a la introducción de la mercadería al territorio aduanero del
MERCOSUR.
3. La declaración de
llegada se efectuará mediante sistemas informáticos que permitan la transmisión
y el procesamiento inmediato de datos.
4. En la imposibilidad de
cumplir con la presentación de la declaración de llegada por motivos de fuerza
mayor o caso fortuito, el responsable deberá comunicar el hecho a la autoridad
aduanera, informando los datos relativos a la situación de la mercadería con
las debidas justificaciones.
1. La mercadería que
arribe sin medio de transporte - por sus propios medios, por ductos, por
conductores eléctricos u otros - también podrá estar sujeta a una declaración
de llegada.
ARTÍCULO 4
Las informaciones contenidas en la
declaración de llegada solamente podrán ser modificadas con autorización
aduanera.
ARTÍCULO 5
Quien efectúe la declaración de
llegada ante la autoridad aduanera, conforme lo previsto en el artículo
tercero, es responsable por la totalidad de la mercadería.
CAPÍTULO 3
DEL TRATAMIENTO A
DISPENSAR A LA MERCADERIA OBJETO DE LA DECLARACION DE LLEGADA
ARTÍCULO 6
Solamente después de formalizada
la declaración de llegada y previa autorización aduanera, la mercadería podrá
ser descargada del medio de transporte o sometida a cualquier otra operación.
ARTICULO 7
La mercadería objeto de la
declaración de llegada podrá recibir uno de los siguientes tratamientos previa
autorización aduanera:
a) permanencia a bordo;
b) transbordo;
c) reembarque;
d) traslado;
e) depósito temporario a espera de un destino aduanero;
f) destino aduanero.
CAPÍTULO 4
DE LA DESCARGA
ARTÍCULO 8
Se entiende por descarga la
operación por la cual la mercadería arribada es retirada del medio de
transporte.
ARTÍCULO 9
La descarga se efectuará bajo
control aduanero en los lugares y los horarios habilitados.
ARTÍCULO 10
1. La totalidad de la
mercadería transportada, destinada al lugar de llegada, debe ser descargada.
2. Exceptúase de la
obligación de la descarga a la mercadería cuya permanencia a bordo estuviere
autorizada, como así también las provisiones y los suministros del medio de
transporte.
ARTÍCULO 11
1. Las diferencias entre
la mercadería descargada y la incluida en la declaración de llegada, así como
las averías, deberán ser comunicadas inmediatamente a la autoridad aduanera.
2. Quien, conforme lo
previsto en el artículo tercero, debe formalizar la declaración de llegada,
deberá justificar las diferencias ante la autoridad aduanera dentro de los
plazos que para cada medio de transporte se establezcan, los que en ningún caso
podrán superar los ocho (8) días hábiles contados desde la finalización de la
descarga, salvo en las operaciones de transbordo en zonas autorizadas del mar
territorial, para las que se contará el plazo desde la finalización del
transbordo.
CAPÍTULO 5
DEL DEPOSITO TEMPORARIO
O PROVISORIO DE IMPORTACION
ARTÍCULO 12
1. Se considera en
depósito temporario la mercadería descargada que se encuentra a la espera de
una destinación aduanera.
2. El ingreso a depósito
se efectuará bajo control aduanero, en los lugares y horarios habilitados.
ARTÍCULO 13
1. La mercadería
descargada para depósito temporario será entregada al responsable de dicho
depósito quien procederá al registro de su admisión en forma inmediata,
confrontando las cargas con los datos de la declaración de llegada.
2. Los datos registrados
en el momento de la admisión serán informados por el depositario a las
autoridades aduaneras mediante sistemas informáticos que permitan la
transferencia y procesamiento inmediato de los mismos, o de no estar
disponible, el que establezca la autoridad aduanera.
ARTÍCULO 14
La mercadería en depósito
temporario quedará bajo custodia del depositario, a quien podrá exigírsele
garantía a fin de asegurar el pago de cualquier crédito surgido en razón del
incumplimiento de las obligaciones y condiciones a que está sujeta.
ARTÍCULO 15
La mercadería descargada, conforme
lo dispuesto en el artículo once, no podrá ser objeto de manipulaciones,
excepto los actos destinados a su conservación y los de reconocimiento o
traslado por quien tenga derecho a disponer de ella, siempre que no se
modifique su presentación ni sus características técnicas, previa autorización
y bajo control de la autoridad aduanera.
ARTÍCULO 16
La avería, faltante y/o sobrante,
deberá ser comunicada a la autoridad aduanera por el depositario, por el
transportista, su representante, o por quien tenga derecho a disponer de la
mercadería, sin perjuicio de las constataciones que el servicio aduanero pueda
en cualquier momento efectuar.
ARTÍCULO 17
A los efectos del artículo
anterior la autoridad aduanera indicará al responsable y determinará el
crédito aduanero exigible.
ARTÍCULO 18
1. La mercadería averiada
o deteriorada, por caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente comprobado,
podrá ser despachada para consumo mediante el pago de los gravámenes con motivo
de su importación, en el estado en que se encontrare.
2. La mercadería
almacenada en depósito temporario que fuera destruida o irremediablemente
perdida, por caso fortuito o de fuerza mayor, no estará sujeta al pago de gravámenes
a la importación, bajo condición de que esta destrucción sea debidamente
comprobada por la autoridad aduanera.
ARTÍCULO 19
1. La salida de mercadería
de depósito temporario debe hacerse con autorización y bajo control aduanero.
2. El depositario deberá
informar en la forma establecida por la autoridad aduanera, la salida de
depósito de la mercadería que se encuentra bajo su custodia.
3. La responsabilidad del
depositario cesa con la salida de la mercadería.
ARTÍCULO 20
El depositario deberá mantener la contabilidad
del stock en la forma que la autoridad aduanera establezca a fin de controlar
el movimiento de la mercadería.
CAPÍTULO 6
DEL EXAMEN PREVIO Y
RETIRO DE MUESTRAS
ARTÍCULO 21
1. Sin perjuicio de los
controles de competencia de otros organismos y después del registro de la
declaración de llegada, el consignatario o quien tenga la disponibilidad
jurídica de la mercadería, podrá solicitar el examen de la mercadería y la
extracción de muestras, a los efectos de atribuirle un destino aduanero.
2. La solicitud para el
examen de la mercadería deberá ser realizada en forma escrita, o por medios
informáticos, salvo excepciones expresamente previstas
3. El retiro de muestras
solamente será autorizado mediante solicitud formal.
4. El examen previo de la
mercadería y el retiro de muestras serán efectuados bajo control de la
autoridad aduanera.
5. La autorización para
retirar las muestras indicará la cantidad de mercadería a ser extraída, según
su naturaleza.
6. El desembalaje, pesaje,
reembalaje y cualquier otra manipulación de la mercadería, así como los gastos
correspondientes, inclusive para su análisis cuando sea necesario, correrán por
cuenta y riesgo del interesado.
CAPÍTULO 7
DE LA DECLARACION PARA UN REGIMEN ADUANERO DE IMPORTACION
ARTÍCULO 22
La mercadería destinada a ser
incluida en un régimen aduanero de importación deberá ser objeto de una
declaración para ese régimen, debiendo cumplirse con los requisitos
específicos.
ARTÍCULO 23
1. La declaración deberá
obedecer al modelo oficial único aprobado por los Estados Parte.
ARTÍCULO 24
La declaración deberá ser
efectuada mediante proceso manual o informático, conforme a lo establecido por
la autoridad aduanera de cada Estado Parte, estar firmada por persona
habilitada o identificada por medios electrónicos, según el caso, y contener
todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones
correspondientes al régimen aduanero respectivo.
ARTÍCULO 25
El declarante es responsable por:
a) la exactitud de los datos de la
declaración;
b) la autenticidad de los
documentos anexados; y
c) la observancia de todas las
obligaciones inherentes al régimen solicitado.
ARTÍCULO 26
1. La fecha de registro de
la declaración correspondiente determinará el régimen legal aplicable.
2. En casos excepcionales
determinados por la autoridad aduanera de cada Estado Parte, por motivos de
urgencia en el libramiento de la mercadería, podrá ser aplicado el régimen
legal vigente a la fecha de llegada del medio de transporte.
3. Tratándose de un
régimen suspensivo, el crédito aduanero solamente se originará en el caso de
incumplimiento o inobservancia de cualquiera de las obligaciones inherentes al
régimen en que se incluya la mercadería.
ARTÍCULO 27
1. Registrada la
declaración, la autoridad aduanera controlará los datos declarados, la
liquidación del crédito aduanero y la correcta aplicación de la normativa
vigente.
2. Solamente será
registrada la declaración cuyo conocimiento de carga, o documento equivalente,
haya sido previamente informado en la declaración de llegada aceptada por la
autoridad aduanera, salvo excepciones expresamente previstas.
ARTÍCULO 28
El pago del crédito aduanero, o la
constitución de garantía, deberá ser efectuado antes y hasta el registro de la
declaración de la mercadería, sin perjuicio de la exigencia por eventuales
diferencias posteriormente constatadas.
ARTÍCULO 29
1. La declaración deberá
ser complementada con la siguiente documentación:
a) el documento de carga
que corresponda conforme el medio de transporte utilizado;
b) la factura comercial;
c) la declaración de valor
en aduana, cuando sea exigible; y
d) otros documentos,
inclusive los exigidos por acuerdos internacionales
2. La autoridad
aduanera podrá permitir el registro de declaración sin la presentación de
todos o de alguno de los documentos complementarios exigibles según el numeral
1, con sujeción al régimen de garantía.
3. Lo indicado en el numeral 2 no
será procedente cuando la documentación complementaria pudiera determinar la
aplicabilidad de prohibiciones o restricciones. Tampoco será procedente cuando
la documentación complementaria sea determinante para aplicar concesiones de un
beneficio tributario, salvo los casos de excepción, según la legislación
comunitaria o lo que determinen acuerdos internacionales celebrados por los
Estados Partes.
ARTÍCULO 30
A cada conocimiento de carga, o
documento equivalente, deberá corresponder una única declaración, pudiendo ser
autorizado por la autoridad aduanera su fraccionamiento.
ARTÍCULO 31
Las declaraciones son pasibles de rectificación, modificación o
ampliación.
ARTÍCULO 32
1. La anulación de una
declaración ya registrada podrá ser efectuada por la autoridad aduanera, a
pedido del declarante. También podrá ser, excepcionalmente, efectuada de
oficio.
2. La anulación de la
declaración no exime al declarante de responsabilidad por eventuales ilícitos
aduaneros.
ARTÍCULO 33
Concluidos los
controles documentales y físicos, de corresponder, y cumplidas todas las
exigencias fiscales o de otra naturaleza, la mercadería destinada para
importación será entregada al importador o a quien lo represente
TITULO II
DEL EGRESO DE LA MERCADERIA DEL TERRITORIO ADUANERO DEL MERCOSUR
CAPÍTULO 1
DEL CONTROL
ADUANERO
ARTÍCULO 34
La salida de mercadería del
territorio aduanero del MERCOSUR, cualquiera sea el modo o medio por el que se
efectivice, estará sometida a control aduanero, incluyendo las unidades de
carga y los medios de transporte que la conduzcan.
ARTÍCULO 35
1. La salida de mercadería
del territorio aduanero del MERCOSUR solamente podrá efectuarse por los lugares
previamente habilitados y horarios establecidos por la autoridad aduanera.
2. La permanencia, la
circulación y la entrada de mercadería a esos lugares quedará sujeta a los
requisitos establecidos por la autoridad aduanera y bajo su control.
CAPÍTULO 2
DE LA DECLARACION DE SALIDA
ARTÍCULO 36
1. Se considera
declaración de salida la información suministrada a la autoridad aduanera de
los datos relativos al medio de transporte, a las cargas y a la mercadería
transportada, contenidos en los documentos de transporte, efectuada por el
transportista o por quien, resulte responsable de dicha gestión.
2. La declaración de
salida se efectuará mediante sistemas informáticos que permitan la transmisión
y procesamiento inmediato de datos o, cuando éstos no estuvieren disponibles,
mediante la presentación del Manifiesto de Carga.
3. La declaración de
salida se efectuará dentro de los cinco (5) días hábiles de la salida de la
mercadería del territorio aduanero del MERCOSUR, excepto en el caso de
transporte terrestre, que se efectuará juntamente con la presentación de las
mercaderías.
ARTÍCULO 37
Las informaciones contenidas en la
declaración de salida, después de su aceptación por la autoridad aduanera,
solamente podrán ser modificadas con su autorización.
ARTÍCULO 38
La declaración de salida deberá
contener las informaciones que permitan a la autoridad aduanera identificar y
determinar el vehículo transportador y su respectiva carga, informando los
datos de los conocimientos de carga, o documentos equivalentes,
correspondientes.
CAPÍTULO 3
DEL DEPOSITO TEMPORARIO O
PROVISORIO DE EXPORTACION
ARTÍCULO 39
1. Se considera en
depósito temporario de exportación, la mercadería que previo a su embarque y a
los efectos de su exportación, sea entregada en muelle u otras áreas
autorizadas por la autoridad aduanera, a quién resulte responsable de dicho
depósito.
2. El depositario
procederá al registro de la admisión de la mercadería en depósito temporario en
forma inmediata, en presencia de la carga y confrontando ésta, con los
documentos correspondientes.
3. Los datos registrados
en el momento de la admisión serán informados por el depositario a las
autoridades aduaneras y, cuando estuvieren disponibles, mediante sistemas
informáticos que permitan la transferencia y procesamiento inmediato de los
mismos.
ARTÍCULO 40
La mercadería en depósito
temporario quedarán bajo custodia del depositario, a quién podrá exigírsele
garantía, a fin de asegurar el pago de cualquier deuda surgida en razón del
incumplimiento de las obligaciones y condiciones a que está sujeta.
ARTÍCULO 41
La mercadería en depósito
temporario no podrá ser objeto de manipulaciones excepto las destinadas a
garantizar su conservación, en el estado en que se encuentre, sin modificar su
presentación o sus características técnicas, pudiendo ser objeto de
tratamientos destinados a su preparación para el embarque.
ARTÍCULO 42
La avería , faltante y/o sobrante
de la mercadería deberá ser comunicada a la autoridad aduanera por el
depositario, el transportista, su representante o por quien tenga el derecho a
disponer de la mercadería, sin perjuicio de las constataciones que el servicio
aduanero pueda en cualquier momento efectuar.
ARTÍCULO 43
A los efectos del artículo
anterior la autoridad aduanera indicará el responsable y determinará el crédito
aduanero exigible.
ARTÍCULO 44
1. La salida de mercadería
de depósito temporario deberá efectuarse con autorización y bajo control
aduanero.
2. El depositario deberá
informar, en la forma establecida por la autoridad aduanera, la salida de
depósito de la mercadería bajo su custodia.
3. La responsabilidad del
depositario cesa con la entrega de la mercadería al transportista.
ARTÍCULO 45
El depositario deberá mantener
contabilidad del stock en la forma que la autoridad aduanera establezca a fin
de controlar el movimiento de la mercadería.
CAPÍTULO 4
DE LA DECLARACION PARA UN REGIMEN ADUANERO DE EXPORTACION
ARTÍCULO 46
1. La fecha de registro
de la declaración correspondiente determina el régimen legal aplicable.
2. Tratándose de un
régimen suspensivo de exportación, el crédito aduanero, solamente se originará
en el caso de incumplimiento o inobservancia de cualquiera de las obligaciones
inherentes al régimen en que se incluya la mercadería.
ARTÍCULO 47
La mercadería destinada a ser
incluida en un régimen aduanero de exportación deberá ser objeto de una
declaración para ese régimen, debiendo cumplirse con los requisitos
específicos.
ARTÍCULO 48
La declaración deberá
obedecer al modelo oficial único aprobado por los Estados Partes.
ARTÍCULO 49
La declaración deberá ser
efectuada mediante proceso mecánico o informático, conforme lo establecido por
la autoridad aduanera de cada Estado Parte, estar firmada por persona
habilitada o identificada por medios electrónicos, según el caso, y contener
todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones
correspondientes al régimen aduanero respectivo.
ARTÍCULO 50
El declarante es responsable por:
a) la exactitud de los datos de la
declaración;
b) la autenticidad de los
documentos anexados; y
c) la observancia de todas las
obligaciones inherentes al régimen solicitado.
ARTÍCULO 51
Registrada la declaración, la
autoridad aduanera controlará los datos declarados, la liquidación del crédito
aduanero y/o de los beneficios y la correcta aplicación de la normativa
vigente.
ARTÍCULO 52
La declaración deberá ser
complementada con la siguiente documentación, en la oportunidad que establezca
la autoridad aduanera de cada Estado Parte:
a) el conocimiento de
carga, o documento equivalente;
b) la factura comercial;
c) la declaración de valor
aduanero; cuando sea exigible, y
d) otros documentos,
inclusive los exigidos por acuerdos internacionales.
ARTÍCULO 53
Las declaraciones son pasibles de
rectificación, modificación o ampliación.
ARTÍCULO 54
1. La anulación de una declaración ya
registrada podrá ser efectuada por la autoridad aduanera, a pedido del
declarante. También podrá ser, excepcionalmente, efectuada de oficio.
2. la anulación de la
declaración no exime al declarante de la responsabilidad por eventuales
infracciones o delitos.
ARTÍCULO 55
Concluidos los controles
documentales y físicos, de corresponder, y cumplidas todas las exigencias
fiscales y/o de otra naturaleza y/o concluido el tránsito de exportación, la
autoridad aduanera autorizará la salida de la mercadería al exterior.
ARTÍCULO 56
1. El embarque se
efectuará bajo control aduanero en los lugares y horarios habilitados.
2. La autoridad aduanera
podrá autorizar el embarque de cantidad menor a la declarada, sujetando dicho
embarque a una declaración posterior a la salida de la mercadería.
3. Cumplido el embarque,
la autoridad aduanera procederá a la determinación final del crédito aduanero
y/o beneficios a la exportación, una vez comprobada la exactitud de las
declaraciones de salida y de exportación.
4. La autorización para la
liquidación y pago de los beneficios a la exportación solamente será concedida
una vez verificada la conformidad de datos que constan en el documento de
transporte así como en la declaración de exportación.
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES AL INGRESO Y EGRESO DE MERCADERÍA DEL TERRITORIO
ADUANERO DEL MERCOSUR
CAPÍTULO 1
DE LAS DECLARACIONES
SIMPLIFICADAS
ARTÍCULO 57
La declaración aduanera de la
mercadería podrá ser hecha en forma simplificada.
ARTÍCULO 58
La declaración simplificada podrá
ser efectuada:
a) mediante un formulario
conteniendo los elementos esenciales que identifiquen al usuario, a la
mercadería y al régimen aduanero aplicable, acompañado de los documentos de
transporte y/o comerciales;
b) mediante proceso
informático que contenga los elementos enunciados en el literal anterior, con
oportuna presentación de los documentos de transporte y/o comerciales;
c) a través de la
presentación de la declaración de llegada o salida de la mercadería, con los
documentos de transporte y/o comerciales;
d) con la presentación de
los documentos de transporte y/o comerciales;
e) por otras formas,
establecidas por la legislación aduanera del MERCOSUR.
ARTÍCULO 59
1. La autoridad aduanera
podrá exigir que el declarante presente posteriormente al libramiento de la
mercadería, la declaración a que se refieren los artículos 23 y 48.
2. La declaración referida
en el numeral 1 podrá, en casos especiales, ser presentada agrupando varias
operaciones objeto de declaraciones simplificadas, realizadas en un determinado
período.
ARTÍCULO 60
1. La declaración simplificada en
operaciones comerciales podrá aplicarse a:
a) usuarios habituales que
posean contabilidad que posibilite efectuar un control eficaz "a
posteriori";
b) situaciones en que se
pueda asegurar un control eficaz del cumplimiento de normas que establezcan
prohibiciones o restricciones al régimen solicitado o de otras disposiciones
relativas al régimen aplicable;
c) mercadería en razón de
su calidad, cantidad y/o valor, según lo determine la autoridad aduanera de
cada Estado Parte;
d) exportaciones o
importaciones destinadas o provenientes de los Estados Partes del MERCOSUR, con
excepción de las destinadas o provenientes de zonas francas.
2.La autoridad aduanera podrá exigir,
para la concesión de la autorización, la constitución de una garantía para
asegurar el pago de un eventual crédito aduanero.
ARTÍCULO 61
La autoridad aduanera procederá al
libramiento de la mercadería previo pago o garantía del crédito aduanero, salvo
excepciones expresamente previstas.
CAPÍTULO 2
DEL ANALISIS DOCUMENTAL
Y DE LA VERIFICACION DE LA MERCADERIA
SECCION 1
EL ANALISIS
DOCUMENTAL
ARTÍCULO 62
Se entiende por análisis
documental y verificación de la mercadería la secuencia de actos practicados
por la autoridad aduanera, a efectos de comprobar la exactitud de la
declaración presentada y el cumplimiento de los requisitos de orden legal y
reglamentario correspondientes al respectivo régimen aduanero.
ARTÍCULO 63
El análisis documental comprende:
a) el análisis de los
datos de la declaración;
b) el análisis de los
documentos que integran la declaración a efectos de establecer la exactitud y
correspondencia de los datos en ellos consignados para el régimen aduanero
solicitado.
SECCION 2
DE LA SELECCION PARA EL ANALISIS DOCUMENTAL Y LA VERIFICACION DE LA MERCADERIA
ARTÍCULO 64
1) A fin de determinar el tipo y
amplitud del control a efectuar se establecen los siguientes canales de
selección:
a) Canal Verde: la
mercadería será liberada inmediatamente, sin la realización del análisis
documental ni verificación física.
b) Canal Naranja: será
realizado solamente el análisis documental y de resultar conforme la mercadería
será librada. En caso contrario estará sujeta a verificación física.
c) Canal Rojo: la mercadería
objeto de selección para ese canal, solamente será librada después de la
realización del análisis documental y de verificación física.
ARTÍCULO 65
Hasta tanto los Estados Partes no
aprueben la norma comunitaria relativa al canal de selección vinculado a los
indicios de fraude, se aplicará la legislación vigente en cada Estado Parte, a
la fecha de aprobación de la presente Decisión, independientemente del canal de
selección.
ARTÍCULO 66
Cualquiera
que sea el canal de selección indicado, la declaración y el declarante podrán
ser objeto de fiscalización “a posteriori", incluso con respecto a la
valoración aduanera.
SECCION 3
DE LA VERIFICACION FISICA DE LA MERCADERIA
ARTÍCULO 67
1. La verificación de la
mercadería consiste en el examen físico de la misma, con el fin de constatar
que su naturaleza, calidad, estado y cantidad estén conformes con los
declarados, así como obtener información en materia de origen y valor en forma
preliminar y sumaria.
2. La verificación de la
mercadería será realizada en los lugares y horarios habilitados por la
autoridad aduanera.
3. La verificación en
lugares y horarios diferentes a los referidos en el numeral anterior, dependerá
de autorización previa de la autoridad aduanera, corriendo los gastos por
cuenta del declarante.
ARTÍCULO 68
1. El declarante o la
persona por él designada para asistir a la verificación deberá prestar a la
autoridad aduanera la colaboración necesaria con vistas a facilitar su tarea.
2. En caso que la
autoridad aduanera considere insatisfactoria la asistencia prestada, podrá
adoptar todas las medidas que considere necesarias, corriendo los gastos por
cuenta del declarante.
ARTÍCULO 69
1.
Siempre que la autoridad aduanera decida realizar una extracción de muestras,
deberá notificar al declarante para que concurra a presenciar la misma, y podrá
exigir que esa extracción sea efectuada bajo su control, por el propio
declarante o por personas por él designadas.
2. La no concurrencia
del declarante en el plazo que la autoridad aduanera fije, facultará a ésta a
actuar de oficio, no admitiéndose posteriormente del declarante reclamo alguno
por los derechos que hubiere dejado de ejercer.
3. Los gastos
correspondientes a la extracción de muestras y a su análisis, estarán a cargo
del declarante, salvo las excepciones expresamente previstas.
ARTÍCULO 70
1. Cuando el libramiento
de la mercadería dependa únicamente del resultado del análisis, la autoridad
aduanera podrá autorizarlo siempre que se haya pagado o garantizado el crédito
aduanero eventualmente exigible.
2. El libramiento no será
concedido cuando la autoridad aduanera tuviera dudas en cuanto a la
aplicabilidad de medidas de prohibición o de restricción sobre la mercadería
objeto de extracción de muestras para análisis.
3. Las cantidades
extraídas a título de muestra no serán deducibles de la cantidad declarada.
ARTÍCULO 71
1. Salvo que fueren
inutilizadas por el análisis, las muestras extraídas podrán ser restituidas al
declarante, a su pedido y a su costo, desde que su conservación por la
autoridad aduanera resulte innecesaria.
2. Las muestras colocadas
a disposición del declarante y no retiradas en el plazo establecido serán
consideradas abandonadas.
ARTÍCULO 72
Las irregularidades constatadas
por la autoridad aduanera de un Estado Parte deberán ser informadas
inmediatamente a los demás Estados Partes.
CAPÍTULO 3
DE LAS EXIGENCIAS
DERIVADAS DEL CONTROL ADUANERO
ARTÍCULO 73
Cuando la autoridad aduanera, en
el curso del control, identificara elementos discordantes entre la declaración
presentada o los documentos que la integran y la mercadería, de la que
resultare una eventual constitución de un crédito aduanero y siempre que ello
no constituya ilícito aduanero, exigirá su cancelación o la pertinente garantía
con carácter previo al libramiento.
CAPÍTULO 4
DEL TRANSITO ADUANERO
ARTÍCULO 74
La mercadería proveniente de
terceros países o destinadas a los mismos, en tránsito por el territorio
aduanero del MERCOSUR queda sujeta a las disposiciones de los acuerdos
internacionales suscriptos por los Estados Parte.
CAPÍTULO 5
DE LAS CONTINGENCIAS
ARTÍCULO 75
Cuando
los medios informáticos no estuvieren disponibles, se utilizarán otros medios
alternativos
CAPÍTULO 6
DE LAS DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 76
Hasta tanto no fueran
aprobados los modelos oficiales de las declaraciones referidas en los artículo
23 y 48, serán utilizados los modelos vigentes en cada Estado Parte.
ARTÍCULO 77
Hasta tanto se perfeccione un
mecanismo de distribución de la recaudación de la aplicación del Arancel
Externo Común:
a) la mercadería
proveniente de terceros países que, conforme a la declaración de llegada,
estuviera consignada a personas establecidas en un Estado Parte distinto al de
introducción, estará sujeta a las disposiciones de la presente Norma y abonará
los tributos que correspondan en la Aduana de aquél país de destino;
b) la mercadería que
egrese del territorio aduanero con destino a terceros países por un Estado
Parte, distinto a aquél en que se efectuare la Declaración de Exportación, estará sujeta a las disposiciones de la presente Norma y abonará
los créditos aduaneros o percibirá los beneficios en la Aduana de aquél Estado Parte exportador.
ARTÍCULO 78
Hasta tanto se dictaren
disposiciones especiales, la presente Norma también se aplicará a la circulación
de bienes derivada de las operaciones comerciales entre los Estados Parte.
ARTÍCULO 79
En los casos no previstos en la
presente Norma será aplicable la legislación vigente en cada Estado Parte,
hasta que sea aprobada la correspondiente norma comunitaria.
ARTÍCULO 80
Esta Decisión podrá ser modificada
por Directiva de la Comisión de Comercio.