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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución Nº 43
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31/10/2002
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Fecha:
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05/11/2002
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Dependencia:
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RE-43-2002-SCDDC
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Tema
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548
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549
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Tema:
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DEFENSA DE LA COMPETENCIA
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Asunto:
|
Incorpórase al ordenamiento
jurídico nacional el Reglamento Técnico Mercosur
para la rotulación de la indicación cuantitativa del contenido neto de los
productos premedidos, aprobado el 20 de junio de
2002.
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VISTO: el Expediente N°
S01:0212098/2002 del Registro de MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
con la finalidad de satisfacer el objetivo de construir un Mercado Común, los
Estados Partes del Tratado de Asunción aprobado por Ley N°
23.981, han definido claramente la forma en que debe expresarse la indicación
cuantitativa del contenido neto de los productos premedidos;
a los efectos de facilitar el intercambio comercial entre los países
signatarios.
|
Que
en cumplimiento de dicha ley el Grupo Mercado Común, en su carácter de órgano
ejecutivo del referido Tratado, ha dictado la Resolución GMC N° 22 del 20 de junio de 2002, donde establece en su
Anexo el reglamento técnico MERCOSUR para expresar la indicación cuantitativa
del contenido neto de los productos premedidos.
|
Que
por lo tanto corresponde adoptar e incluir en la legislación nacional el
reglamento dictado por el Grupo Mercado Común.
|
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA
ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
procede hacer uso de las facultades conferidas por el Artículo 12 incs. a) y c) de la Ley N° 22.802, el Decreto N° 357 del
21 de febrero de 2002 y su modificatorio el Decreto N°
475 del 8 de marzo de 2002.
|
Por ello,
|
EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR RESUELVE:
|
Artículo
1° — lncorpórase a nuestro ordenamiento jurídico
nacional el Reglamento Técnico MERCOSUR para la rotulación de la indicación
cuantitativa del contenido neto de los productos promedidos,
que como Anexo forma parte de la presente Resolución.
|
Art.
2° — Deróganse las Resoluciones ex S.l.C. N° 408 del 18 de
noviembre de 1992, S.l.C. y M. N°
842 del 11 de diciembre de 1998 y S.l.C. y M. N° 14 del 20 de enero de 1999.
|
Art.
3° — Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas conforme a
lo prescrito por la Ley
22.802.
|
Art.
4° — La presente Resolución comenzará a regir a partir de su incorporación,
excepto los aspectos modificados referentes a las Resoluciones ex S.l.C. N° 408 del 18 de
noviembre de 1992, S.l.C. y M. N°
842 del 11 de diciembre de 1998 y S.l.C. y M. N° 14 del 20 de enero de 1999. Tales aspectos podrán
coexistir indistintamente hasta el 31 de diciembre de 2004, después de esta
fecha deberá cumplirse íntegramente con la presente Resolución.
|
Art.
5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archivase. — Gustavo J. Stafforini.
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REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA
EXPRESAR LA
INDICACION CUANTITATIVA DEL CONTENIDO NETO DE LOS PRODUCTOS
PREMEDIDOS
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1 - OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION.
|
1.1.
- Este Reglamento Técnico MERCOSUR establece la forma de expresar la indicación
cuantitativa del contenido neto de los productos premedidos.
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2- DEFINICIONES.
|
2.1.
- Premedido:
|
Es
todo producto envasado y medido sin la presencia del consumidor y en
condiciones de comercializarse.
|
2.2.-
Contenido nominal o Contenido neto (Qn).
|
Es
la cantidad de producto declarada en la rotulación del envase excluyendo el
mismo y cualquier otro objeto acondicionado con ese producto.
|
2.3.-
Indicación Cuantitativa.
|
Es
el número del contenido nominal acampanado de la unidad de medida
correspondiente de acuerdo con este reglamento.
|
2.4.
- Peso escurrido o drenado.
|
Es
la cantidad de producto declarada en la rotulación del envase excluido el
mismo y cualquier liquido, solución, caldo,
vinagres, aceites y jugos de frutas y hortalizas según la reglamentación
vigente.
|
2.5.
- Rotulado:
|
Es
toda inscripción, leyenda, imagen, o toda materia descriptiva o gráfica, que
se haya escrita, impresa, estarcida, marcada, marcada en relieve o
huecograbado o adherida al envase.
|
2.6.
- Cara Principal:
|
Area
visible en condiciones usuales de exposición donde están escritas en su forma
más relevante la denominación de venta la marca y/o el logo y/o el dibujo
alegórico si lo hubiere.
|
|
3 - PRESENTACION DE LA INDICACION CUANTITATIVA
DEL CONTENIDO NETO.
|
3.1.
- La indicación cuantitativa del contenido neto de los productos premedidos debe estar en el rótulo del envase o en el cuerpo
de los productos, dentro de la cara principal, y tener color contrastante con
el fondo donde estuviera impresa, de modo de transmitir al consumidor una
fácil, fiel y satisfactoria información de la cantidad comercializada.
|
3.1.1.
- En caso que el envase sea transparente la indicación cuantitativa debe ser
de color contrastante con el del producto.
|
3.2.
- Cuando la indicación cuantitativa consta en el propio cuerpo del producto y
no pudiere colocarse en color contrastante, deberá ser superior en 2 mm
a lo establecido en la tabla correspondiente al tipo de producto.
|
3.3.
- No es obligatoria la indicación cuantitativa en los envases que contengan agrupamiento
de unidades de un producto, en tanto que el material de tales envases sea
transparente e incoloro, posibilitando la perfecta visualización de la
indicación cuantitativa individual.
|
3.4.
- Los acondicionamientos múltiples, promocionales o
no, de productos de naturaleza diferente y/o cantidad nominal diferente,
presentados bajo la forma de conjunto, deben indicar el número total de
unidades y el contenido de cada unidad precedidas con la palabra
"CONTIENE" o "CONTENIDO" o "CONT."
.
|
3.4.1.
- En el caso del Item 3.4. la
palabra "CONTIENE" o "CONTENIDO" o "CONT."
deberá ser escrita en las mismas dimensiones que para los números
establecidos en la Tabla II
o III según corresponda, pudiendo la indicación cuantitativa de los productos
contenidos, ser escrita en caracteres de menor tamaño, siempre que no sean
inferiores a 2 (dos) milímetros.
|
3.5.
- Cuando en el envase deba constar cualquier indicación adicional relativa a
las expresiones cuantitativas del producto, éstas solamente deberán ser
efectuadas con caracteres de menor o igual tamaño y relevancia que el de la
indicación cuantitativa (Qn) definida por este
reglamento.
|
3.6.
- La indicación cuantitativa de productos premedidos
debe ser expresada en el Sistema Internacional de Unidades (Sl), de acuerdo con:
|
a)
Los productos premedidos que se presentan en forma
sólida o granulada o en gel, deben ser
comercializados en unidades de masa.
|
b)
Los productos premedidos que se presentan en forma
liquida deben ser comercializados en unidades de volumen.
|
c)
Los productos premedidos que se presenten en forma
semisólida o semilíquida deben ser comercializados en unidades de masa o de
volumen conforme con las Resoluciones específicas del Grupo Mercado Común.
|
d)
Los productos premedidos que se presenten en forma
de aerosol deben ser comercializados de acuerdo con la Resoluciones
específicas del Grupo Mercado Común.
|
e)
Los productos premedidos que por sus características
principales se presenten en cantidad de unidades deben tener la indicación
cuantitativa referente al número de unidades que contiene el envase.
|
f)
Los productos premedidos que por sus características
principales se presenten en largo o ancho deben tener la indicación
cuantitativa expresada en unidades de longitud.
|
g)
Los productos premedidos que se presenten en forma pastosa,
y que fragüen a temperatura ambiente, deben ser comercializados en unidades
de masa.
|
3.7.
- La unidad a ser utilizada dependerá del tipo de medida y del contenido neto
del producto de acuerdo con la Tabla I.
|
Tabla
I
|
Tipo
de medida (magnitud)
|
Cantidad
nominal del producto (q)
|
Unidades
(símbolos)
|
Volumen
(líquidos)
|
q
< 1000 ml
1000
ml £ q
|
ml ó mL ó cl ó cL
ó cm3
ó
L ( I )
|
Masa
|
q
£ 1 g
1 g £ q £ 1000g
1000g
£ q
|
mg
g.
kg
|
Longitud
|
q
< 1 mm
1 mm £ q £ 1 00 cm
100cm
£ q
|
mm
mm ó cm
m
|
|
|
3.8.
- Cuando por motivos de naturaleza técnica, debidamente justificada, la indicación
cuantitativa no pueda ser colocada en la cara principal, el tamaño de los
caracteres utilizados debe ser, como mínimo 2 (dos) veces superior a lo
establecido en las Tablas II y III.
|
|
4 - DIMENSIONES MINIMAS DE LOS
CARACTERES ALFANUMERICOS DE LAS INDICACIONES CUANTITATIVAS DEL CONTENIDO
NETO.
|
4.1.
- Productos premedidos comercializados en unidades
de masa o de volumen.
|
4.1.1.
- La altura mínima de los números de la indicación cuantitativa del contenido
neto deberá obedecer a lo dispuesto en la Tabla II.
|
|
Tabla
II
|
Contenido
neto en gramos o mililitros
|
Altura
mínima de los números en milímetros
|
Menor
o igual que 50
|
2
|
Mayor
que 50 y menor o igual que 200
|
3
|
Mayor
que 200 y menor o igual que 1000
|
4
|
Mayor
que 1000
|
6
|
|
4.2.
- Productos comercializados en unidades de longitud y número de unidades.
|
4.2.1.
- La altura mínima de los números de la indicación cuantitativa del contenido
neto debe estar de acuerdo con lo establecido en la Tabla III.
|
4.2.2.
- La determinación del área de la cara principal debe ser efectuada a través
de la multiplicación del mayor ancho por la mayor altura de la cara adoptada
como cara principal, estando el envase cerrado, incluyendo la tapa.
|
Tabla
III
|
Area
de la cara principal en cm2
|
Altura
mínima de los números (mm)
|
Menor
que 40
|
2,0
|
Mayor
o igual a 40 y menor que 170
|
3,0
|
Mayor
o igual a 170 y menor que 650
|
4,5
|
Mayor
o igual a 650 y menor que 2600
|
6,0
|
Igual
o mayor que 2600
|
10,0
|
|
4.3.
- Los caracteres utilizados para la escritura de los símbolos de las unidades
de medida, deberán tener una altura mínima de 2/3 (dos tercios) de la altura
de los números.
|
4.4.
- El ancho de los caracteres alfanuméricos de la indicación cuantitativa del contenido
neto deberá tener un ancho mínimo de 2/3 (dos tercios) de su altura.
|
|
5 - EXPRESIONES QUE PRECEDEN A LA
INDICACION CUANTITATIVA.
|
5.1.
- En caso de utilizarse indicaciones precedentes a la indicación
cuantitativa, pueden usarse algunas de las siguientes expresiones o palabras:
|
a)
para productos premedidos comercializados en
unidades legales de masa: "PESO NETO" o "CONTENIDO NETO"
o "CONT. NETO". b) para productos premedidos
comercializados en unidades legales de volumen: " CONTENIDO NETO" o
"CONT. NETO" o "VOLUMEN NETO" o "VOL. NETO". c)
para productos premedidos comercializados en número
de unidades: "CONTIENE" o "CONTENIDO" o
"CONT.". d) para productos premedidos
comercializados en unidades legales de longitud: "LARGO" y/ o
"ANCHO".
|
5.2.
- Los productos premedidos que presentan dos fases (una
sólida y otra liquida) separables por filtrado simple, deberán tener impreso
en la cara principal del envase, las indicaciones cuantitativas referentes al
contenido neto (Qn) y el contenido neto escurrido o
drenado precedidos de la expresiones "PESO NETO" y "PESO
ESCURRIDO O DRENADO", en caracteres iguales de dimensión y relevancia.
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