Detalle de la norma RE-43-2002-SCDDC
Resolución Nro. 43 Secretaría Competencia, Desregulación y Defensa Consumidor
Organismo Secretaría Competencia, Desregulación y Defensa Consumidor
Año 2002
Asunto Reglamento rotulación de contenido neto de los productos promedidos
Boletín Oficial
Fecha: 05/11/2002
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución Nº 43

31/10/2002

Fecha:

05/11/2002

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Dependencia:

RE-43-2002-SCDDC

Tema

548

549

Tema:

DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Asunto:

Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico Mercosur para la rotulación de la indicación cuantitativa del contenido neto de los productos premedidos, aprobado el 20 de junio de 2002.

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VISTO: el Expediente S01:0212098/2002 del Registro de MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que con la finalidad de satisfacer el objetivo de construir un Mercado Común, los Estados Partes del Tratado de Asunción aprobado por Ley 23.981, han definido claramente la forma en que debe expresarse la indicación cuantitativa del contenido neto de los productos premedidos; a los efectos de facilitar el intercambio comercial entre los países signatarios.

Que en cumplimiento de dicha ley el Grupo Mercado Común, en su carácter de órgano ejecutivo del referido Tratado, ha dictado la Resolución GMC 22 del 20 de junio de 2002, donde establece en su Anexo el reglamento técnico MERCOSUR para expresar la indicación cuantitativa del contenido neto de los productos premedidos.

Que por lo tanto corresponde adoptar e incluir en la legislación nacional el reglamento dictado por el Grupo Mercado Común.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que procede hacer uso de las facultades conferidas por el Artículo 12 incs. a) y c) de la Ley N° 22.802, el Decreto 357 del 21 de febrero de 2002 y su modificatorio el Decreto 475 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR RESUELVE:

Artículo 1° — lncorpórase a nuestro ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico MERCOSUR para la rotulación de la indicación cuantitativa del contenido neto de los productos promedidos, que como Anexo forma parte de la presente Resolución.

Art. 2° — Deróganse las Resoluciones ex S.l.C. 408 del 18 de noviembre de 1992, S.l.C. y M. 842 del 11 de diciembre de 1998 y S.l.C. y M. 14 del 20 de enero de 1999.

Art. 3° — Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas conforme a lo prescrito por la Ley 22.802.

Art. 4° — La presente Resolución comenzará a regir a partir de su incorporación, excepto los aspectos modificados referentes a las Resoluciones ex S.l.C. 408 del 18 de noviembre de 1992, S.l.C. y M. 842 del 11 de diciembre de 1998 y S.l.C. y M. 14 del 20 de enero de 1999. Tales aspectos podrán coexistir indistintamente hasta el 31 de diciembre de 2004, después de esta fecha deberá cumplirse íntegramente con la presente Resolución.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase. — Gustavo J. Stafforini.

 

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA EXPRESAR LA INDICACION CUANTITATIVA DEL CONTENIDO NETO DE LOS PRODUCTOS PREMEDIDOS

 

1 - OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION.

1.1. - Este Reglamento Técnico MERCOSUR establece la forma de expresar la indicación cuantitativa del contenido neto de los productos premedidos.

 

2- DEFINICIONES.

2.1. - Premedido:

Es todo producto envasado y medido sin la presencia del consumidor y en condiciones de comercializarse.

2.2.- Contenido nominal o Contenido neto (Qn).

Es la cantidad de producto declarada en la rotulación del envase excluyendo el mismo y cualquier otro objeto acondicionado con ese producto.

2.3.- Indicación Cuantitativa.

Es el número del contenido nominal acampanado de la unidad de medida correspondiente de acuerdo con este reglamento.

2.4. - Peso escurrido o drenado.

Es la cantidad de producto declarada en la rotulación del envase excluido el mismo y cualquier liquido, solución, caldo, vinagres, aceites y jugos de frutas y hortalizas según la reglamentación vigente.

2.5. - Rotulado:

Es toda inscripción, leyenda, imagen, o toda materia descriptiva o gráfica, que se haya escrita, impresa, estarcida, marcada, marcada en relieve o huecograbado o adherida al envase.

2.6. - Cara Principal:

Area visible en condiciones usuales de exposición donde están escritas en su forma más relevante la denominación de venta la marca y/o el logo y/o el dibujo alegórico si lo hubiere.

 

3 - PRESENTACION DE LA INDICACION CUANTITATIVA DEL CONTENIDO NETO.

3.1. - La indicación cuantitativa del contenido neto de los productos premedidos debe estar en el rótulo del envase o en el cuerpo de los productos, dentro de la cara principal, y tener color contrastante con el fondo donde estuviera impresa, de modo de transmitir al consumidor una fácil, fiel y satisfactoria información de la cantidad comercializada.

3.1.1. - En caso que el envase sea transparente la indicación cuantitativa debe ser de color contrastante con el del producto.

3.2. - Cuando la indicación cuantitativa consta en el propio cuerpo del producto y no pudiere colocarse en color contrastante, deberá ser superior en 2 mm a lo establecido en la tabla correspondiente al tipo de producto.

3.3. - No es obligatoria la indicación cuantitativa en los envases que contengan agrupamiento de unidades de un producto, en tanto que el material de tales envases sea transparente e incoloro, posibilitando la perfecta visualización de la indicación cuantitativa individual.

3.4. - Los acondicionamientos múltiples, promocionales o no, de productos de naturaleza diferente y/o cantidad nominal diferente, presentados bajo la forma de conjunto, deben indicar el número total de unidades y el contenido de cada unidad precedidas con la palabra "CONTIENE" o "CONTENIDO" o "CONT." .

3.4.1. - En el caso del Item 3.4. la palabra "CONTIENE" o "CONTENIDO" o "CONT." deberá ser escrita en las mismas dimensiones que para los números establecidos en la Tabla II o III según corresponda, pudiendo la indicación cuantitativa de los productos contenidos, ser escrita en caracteres de menor tamaño, siempre que no sean inferiores a 2 (dos) milímetros.

3.5. - Cuando en el envase deba constar cualquier indicación adicional relativa a las expresiones cuantitativas del producto, éstas solamente deberán ser efectuadas con caracteres de menor o igual tamaño y relevancia que el de la indicación cuantitativa (Qn) definida por este reglamento.

3.6. - La indicación cuantitativa de productos premedidos debe ser expresada en el Sistema Internacional de Unidades (Sl), de acuerdo con:

a) Los productos premedidos que se presentan en forma sólida o granulada o en gel, deben ser comercializados en unidades de masa.

b) Los productos premedidos que se presentan en forma liquida deben ser comercializados en unidades de volumen.

c) Los productos premedidos que se presenten en forma semisólida o semilíquida deben ser comercializados en unidades de masa o de volumen conforme con las Resoluciones específicas del Grupo Mercado Común.

d) Los productos premedidos que se presenten en forma de aerosol deben ser comercializados de acuerdo con la Resoluciones específicas del Grupo Mercado Común.

e) Los productos premedidos que por sus características principales se presenten en cantidad de unidades deben tener la indicación cuantitativa referente al número de unidades que contiene el envase.

f) Los productos premedidos que por sus características principales se presenten en largo o ancho deben tener la indicación cuantitativa expresada en unidades de longitud.

g) Los productos premedidos que se presenten en forma pastosa, y que fragüen a temperatura ambiente, deben ser comercializados en unidades de masa.

3.7. - La unidad a ser utilizada dependerá del tipo de medida y del contenido neto del producto de acuerdo con la Tabla I.

Tabla I

Tipo de medida (magnitud)

Cantidad nominal del producto (q)

Unidades (símbolos)

Volumen (líquidos)

q < 1000 ml

1000 ml £ q

ml ó mL ó cl ó cL ó cm3

ó L ( I )

Masa

q £ 1 g

1 g £ q £ 1000g

1000g £ q

mg

g.

kg

Longitud

q < 1 mm

1 mm £ q £ 1 00 cm

100cm £ q

mm

mm ó cm

m

 

3.8. - Cuando por motivos de naturaleza técnica, debidamente justificada, la indicación cuantitativa no pueda ser colocada en la cara principal, el tamaño de los caracteres utilizados debe ser, como mínimo 2 (dos) veces superior a lo establecido en las Tablas II y III.

 

4 - DIMENSIONES MINIMAS DE LOS CARACTERES ALFANUMERICOS DE LAS INDICACIONES CUANTITATIVAS DEL CONTENIDO NETO.

4.1. - Productos premedidos comercializados en unidades de masa o de volumen.

4.1.1. - La altura mínima de los números de la indicación cuantitativa del contenido neto deberá obedecer a lo dispuesto en la Tabla II.

 

Tabla II

Contenido neto en gramos o mililitros

Altura mínima de los números en milímetros

Menor o igual que 50

2

Mayor que 50 y menor o igual que 200

3

Mayor que 200 y menor o igual que 1000

4

Mayor que 1000

6

4.2. - Productos comercializados en unidades de longitud y número de unidades.

4.2.1. - La altura mínima de los números de la indicación cuantitativa del contenido neto debe estar de acuerdo con lo establecido en la Tabla III.

4.2.2. - La determinación del área de la cara principal debe ser efectuada a través de la multiplicación del mayor ancho por la mayor altura de la cara adoptada como cara principal, estando el envase cerrado, incluyendo la tapa.

Tabla III

Area de la cara principal en cm2

Altura mínima de los números (mm)

Menor que 40

2,0

Mayor o igual a 40 y menor que 170

3,0

Mayor o igual a 170 y menor que 650

4,5

Mayor o igual a 650 y menor que 2600

6,0

Igual o mayor que 2600

10,0

4.3. - Los caracteres utilizados para la escritura de los símbolos de las unidades de medida, deberán tener una altura mínima de 2/3 (dos tercios) de la altura de los números.

4.4. - El ancho de los caracteres alfanuméricos de la indicación cuantitativa del contenido neto deberá tener un ancho mínimo de 2/3 (dos tercios) de su altura.

 

5 - EXPRESIONES QUE PRECEDEN A LA INDICACION CUANTITATIVA.

5.1. - En caso de utilizarse indicaciones precedentes a la indicación cuantitativa, pueden usarse algunas de las siguientes expresiones o palabras:

a) para productos premedidos comercializados en unidades legales de masa: "PESO NETO" o "CONTENIDO NETO" o "CONT. NETO". b) para productos premedidos comercializados en unidades legales de volumen: " CONTENIDO NETO" o "CONT. NETO" o "VOLUMEN NETO" o "VOL. NETO". c) para productos premedidos comercializados en número de unidades: "CONTIENE" o "CONTENIDO" o "CONT.". d) para productos premedidos comercializados en unidades legales de longitud: "LARGO" y/ o "ANCHO".

5.2. - Los productos premedidos que presentan dos fases (una sólida y otra liquida) separables por filtrado simple, deberán tener impreso en la cara principal del envase, las indicaciones cuantitativas referentes al contenido neto (Qn) y el contenido neto escurrido o drenado precedidos de la expresiones "PESO NETO" y "PESO ESCURRIDO O DRENADO", en caracteres iguales de dimensión y relevancia.

 

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-22-2002-GMC Rotulación e indicación productos premedidos
Deroga RE-14-1999-SICM Reglamento rotulación de contenido neto de los productos promedidos
Deroga RE-842-1998-SICM Deroga
Deroga RE-408-1992-SIC Deroga
Relaciona LE-23981-1991-PLN Reglamento rotulación de contenido neto de los productos promedidos