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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 42 |
26/11/2000 |
Fecha: |
05/12/2000 |
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Dependencia: |
RE-42-2000-INS |
Tema: |
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS |
Asunto: |
Actualización de normas que rigen la
inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de
Semillas y el Proceso de Fiscalización y Rotulación de Semillas. |
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VISTO: el expediente Nº 148/2000 del Registro del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, en el cual se plantea la necesidad de actualizar la
normativa que rige la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y
FISCALIZACION DE SEMILLAS y el proceso de Fiscalización y Rotulación de
semillas, y |
CONSIDERANDO: |
Que
se han incorporado al régimen de fiscalización un mayor número de especies
vegetales, lo que obliga a rever la normativa a fin de adaptarla a todos los
sistemas productivos. |
Que
la actualización prevista contribuirá a agilizar los procedimientos de
inscripción en el REGISTRO, citado en el Visto, a la vez de mejorar su
aplicación como herramienta de un efectivo control del comercio de semillas. |
Que
ha tomado intervención el servicio jurídico competente. |
Que
la COMISION
NACIONAL DE SEMILLAS dio su opinión favorable al respecto,
conforme surge del acta Nº 272 de fecha 13 de marzo de 2000. |
Que la suscripta es competente para el dictado del
presente acto en virtud del artículo cuarto inciso a) del Decreto 2817 y de
las facultades delegadas por el Directorio en el acta Nº 2 de fecha 9 de
noviembre de 1993. |
Por ello, |
LA PRESIDENTE DEL INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS RESUELVE: |
Artículo
1º — El REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS estará
integrado por las Categorías que se establecen y definen en el ANEXO I, que
forma parte de la presente Resolución. |
Art.
2º — Aprobar los "Requisitos para la inscripción en el REGISTRO NACIONAL
DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS. Requisitos Generales del Proceso de
Fiscalización y Exigencias para
la Rotulación de Semilla que como ANEXO II, III y
IV forman parte de la presente resolución. |
Art.
3º — Las normas aprobadas en los artículos 1º y 2º serán de aplicación
obligatoria para las personas físicas y jurídicas que realicen las
actividades previstas en el Artículo 13 de
la Ley Nº 20247 quienes
deberán, denunciar en un plazo de VEINTE (20) días corridos al Organismo de
aplicación cualquier modificación que se opere en los datos e información que
se requiere por la presente, remitiendo la documentación que la avale, bajo
apercibimiento de aplicarse la sanción reglada por el artículo 39 de dicha
norma legal. |
Art.
4º — La omisión y/o el falseamiento de los datos consignados en la solicitud
de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE
SEMILLAS, así como la documentación concerniente a la misma, hará pasible a
los infractores de las sanciones previstas en el capítulo VII de
la Ley No. 20.247 y sus
modificatorias, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por infracción
a otras normas legales. |
Art.
5º — Serán rechazadas automáticamente todas las solicitudes que no
cumplimenten los requisitos aprobados en el presente acto administrativo. |
Art.
6º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Adelaida Harries. |
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ANEXO
I |
CATEGORIAS
DEL REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS. |
A.
CATEGORIA CRIADERO: Comprende a todas las personas físicas o jurídicas que
realizan investigación y desarrollo fitotécnico con
el objeto de obtener nuevas variedades o híbridos comerciales, estando
habilitados para producir en categoría original y/o híbrida a partir de los
prebásicos o líneas obtenidas, debiendo realizar el mantenimiento de pureza
de los materiales respectivos. Están habilitados para comercializar su
producción. |
B.
CATEGORIA INTRODUCTOR: Comprende a todas las personas físicas o jurídicas que
realizan ensayos de adaptación agroecológica de
materiales de origen extranjero, pudiendo producir semilla en categoría
original o híbrida, debiendo realizar el mantenimiento de pureza de los
cultivares o líneas introducidas. Están habilitados para comercializar su
producción. |
C.
CATEGORIA PRODUCTOR DE SEMILLA BASICA O HIBRIDA: Comprende a todas las
personas fisicas o jurídicas que producen semilla
en categoría "Original" o "Híbrida" a partir de material
"prebásicos" o de "líneas" suministradas por un Criadero
o Introductor. Están habilitados para comercializar su producción. |
D.
CATEGORIA SEMILLERO: Comprende a todas las personas físicas o jurídicas que
producen semilla de primera multiplicación u otras multiplicaciones bajo el
Régimen de Fiscalización. Están habilitados para comercializar su producción. |
E.
CATEGORIA IDENTIFICADOR: Comprende a todas las personas físicas o jurídicas
que rotulan semillas en la clase identificada (art. 10 Ley 20.247), a partir
de material de su propia producción o adquirido a terceros. Están habilitados
para comercializar la producción. |
F.
CATEGORIA COMERCIANTE EXPENDEDOR: Comprende a todas las personas físicas o
jurídicas que venden o transfieren a cualquier título semilla rotulada por
terceros, con destino al mercado interno o al intercambio internacional.
Incluye a la actividad Vivero Expendedor. |
G.
CATEGORIA PROCESADOR: Son todos aquellos que limpian, clasifican y/o
embolsan, por cualquier método o procedimiento, semilla identificada por
cuenta y orden de terceros. |
H.
CATEGORIA PRODUCTOR BAJO CONDICIONES CONTROLADAS: Comprende a todas las
personas físicas o jurídicas que aplican técnicas de producción bajo
condiciones especiales de laboratorio, que permitan una acelerada
propagación, y/o aseguran niveles de máxima calidad sanitaria y/o
incorporación de germoplasma de valor agronómico.
Están habilitados para comercializar la producción. |
I.
CATEGORIA LABORATORIO HABILITADO DE ANALISIS DE SEMILLAS: Comprende a todos
los establecimientos habilitados para realizar análisis de calidad físico
botánica, fisiológica, sanitaria y/o de identidad genética de semillas en
determinadas especies, bajo las normas establecidas oficialmente para la
materia. |
J.
CATEGORIA VIVERO CERTIFICADOR: Comprende a todas aquellas personas físicas o
jurídicas que se dediquen a la producción de materiales de propagación
(plantas y/o sus partes) dentro del sistema de certificación establecido
reglamentariamente. Están habilitados para comercializar su producción.
Comprende las subcategorías: |
J.1.
SUBCATEGORIA VIVERO CERTIFICADOR DE BAJA PRODUCCION: En caso de Viveros
Certificadores cuya producción anual no supere los 30.000 portainjertos o 10.000 plantas terminadas, los de la especie Ajo con una superficie
sometida a fiscalización de hasta CINCO (5) hectáreas en el año y los
exclusivamente forestales que no superen la producción anual de DOSCIENTAS
CINCUENTA MIL (250.000) plantas. |
J.2.
SUBCATEGORIA VIVERO CERTIFICADOR DE ALTA PRODUCCION: En casos de viveros
certificadores cuya producción o hectáreas supere las citadas en el párrafo
anterior. |
K.
CATEGORIA VIVERO IDENTIFICADOR: Comprende a todas aquellas personas físicas o
jurídicas que identifican plantas y/o sus partes de su propia producción o
adquirida a terceros. Están habilitados para comercializar la producción.
Comprende las subcategorías: |
K.1.
SUBCATEGORIA VIVERO IDENTIFICADOR DE BAJA PRODUCCION: En caso de Viveros
identificadores cuya producción anual no supere los 30.000 portainjertos o 10.000 plantas terminadas, los de la
especie Ajo con una superficie de hasta CINCO (5) hectáreas en el año y los
exclusivamente forestales que no superen la producción anual de DOSCIENTAS
CINCUENTA MIL (250.000) plantas. |
K.2.
SUBCATEGORIA VIVERO IDENTIFICADOR DE ALTA PRODUCCION: En casos de viveros
identificadores cuya producción o hectáreas supere las citadas en el párrafo
anterior. |
L.
CATEGORIA VIVERO DE USO PROPIO: Comprende a todas aquellas personas físicas o
jurídicas que producen plantas y/o sus partes exclusivamente para su
utilización en su propia explotación que reglamentariamente se encuentren
obligadas a la identificación de sus materiales. |
Comprende
las subcategorías: |
L.1
SUBCATEGORIA VIVERO DE USO PROPIO DE BAJA PRODUCCION: En caso de Viveros de
uso propio cuya producción anual no supere los 30.000 portainjertos o 10.000 plantas terminadas, los de la especie Ajo con una superficie
sometida a fiscalización de hasta CINCO (5) hectáreas en el año y los
exclusivamente forestales que no superen la producción anual de DOSCIENTAS
CINCUENTA MIL (250.000) plantas |
L.2.
SUBCATEGORIA VIVERO DE USO PROPIO DE ALTA PRODUCCION: En casos de viveros de
uso propio cuya producción o hectáreas supere las citadas en el párrafo
anterior. |
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ANEXO
II |
REQUISITOS
PARA
LA INSCRIPCION
EN EL REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE
SEMILLAS SOLICITUD DE INSCRIPCION |
1.
Completar y presentar la solicitud de Inscripción la cual reviste carácter de
Declaración Jurada. |
2.
Deberá ser suscrita por el o los interesados o su apoderado representante
legal en todos sus folios. |
3.
Contendrá como mínimo la siguiente información: |
a)
Apellido y Nombres completos o Razón Social. |
b)
Número de C.U.I.T. |
c)
Domicilio real y especial, revistiendo este último el carácter de constituido
a todos los efectos legales y se reputará subsistente mientras no se denuncie
fehacientemente su cambio. |
d)
Descripción de la actividad denunciando Nombre y Dirección del
establecimiento principal o Casa Matriz, plantas de procesamiento, comercializacion y/o almacenaje, según corresponda. |
e)
Categorías en las que solicita su inscripción. |
f)
Nombre y Apellido, domicilio y matrícula profesional del Director técnico, si
correspondiere a la categoría en la que se inscribe. DOCUMENTACION
OBLIGATORIA: |
1.
Para personas físicas y sociedades de hecho. |
a)
Acreditar identidad mediante fotocopia de la primera y segunda hoja del
Documento de Identidad (DNI/LC/LE), firmada en original, de todos los
responsables. |
b)
Fotocopia del Documento que acredite
la Inscripción del C.U.I.T., firmado por el presentante. |
2.
Para personas jurídicas: |
a)
Copia certificada por escribano público o juez de Paz del instrumento de
constitución de la sociedad o estatutos sociales: y sus modificaciones e
inscripciones en los registros públicos correspondientes. |
b)
Nómina de los integrantes del órgano de administración con la indicación de
los respectivos cargos, fecha de finalización de los mismos y datos
personales, incluidos sus respectivos domicilios y copia del acta de la
asamblea que los designara. |
c)
Nombre y Apellido, número de documento, domicilio real y cargo de quienes
ejerzan la representación legal de la sociedad o cooperativa, debiéndose
acompañar la documentación de la que surja la facultad específica para
obligarla, o del poder general o especial si correspondiere. |
3.
Para Directores Técnicos. |
a)
Acreditar identidad mediante fotocopia de la primera y segunda hoja del
Documento de Identidad (DNI/LC/LE), firmada. |
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ANEXO
III |
REQUISITOS
GENERALES DEL PROCESO DE FISCALIZACION DE SEMILLAS |
1.
Los interesados en producir semilla de clase fiscalizada deberán estar
inscriptos en algunas de las siguientes categorías del REGISTRO NACIONAL DE
COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS: |
A.
Criadero, B. Introductor, C. Productor de semilla básica o híbrida, D.
Semillero, H. Productor bajo condiciones controladas, J. Vivero Certificador. |
2.
Las categorías mencionadas en el punto 1., más las que reglamentariamente
determine el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) deberán contar con un
profesional con incumbencias propias en la materia como Director Técnico. El
o los Directores Técnicos serán solidariamente responsables, en el área de su
competencia, ante el Organismo de Aplicación del cumplimiento de las
obligaciones impuestas por
la
Ley No 20.247, su Decreto Reglamentario No. 2183/91 y de
las normas administrativas que dicte dicho Organismo. La obligación del Director
Técnico subsistente hasta tanto presente su renuncia ante el INASE o se
designe otro técnico en su reemplazo. |
3)
Serán requisitos adicionales para la fiscalización de semillas. |
a)
Presentar ante el INASE la solicitud de inscripción de lotes, la que
revestirá carácter de declaración jurada y deberá ser suscripta por el
Director Técnico. |
b)
Emplear semilla de clase "Fiscalizada" de hasta segunda
multiplicación o "Prebásica" o "Líneas" de un criadero. |
c)
El Director Técnico deberá llevar un registro de cultivos de lotes sometidos
a fiscalización, suscritos en todas sus fojas, en el que consignará los datos
inherentes al seguimiento y producción del lote. |
d)
Solicitar al INASE la autorización de venta de la producción del lote
sometido a fiscalización. De corresponder el INASE emitirá el "Documento
de Autorización de Venta (D.A.V.)", y
procederá a la entrega de los rótulos oficiales respectivos. |
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ANEXO
IV |
EXIGENCIA
PARA
LA ROTULACION DE
SEMILLA FISCALIZADA E IDENTIFICADA. |
1.
Los envases de semilla de clase "Fiscalizada" deberán llevar
adherido el rótulo oficial. Llámase rótulo oficial
al marbete emitido por el INASE o al que de confección particular
normativamente se le otorgue tal carácter. Contendrá como mínimo la siguiente
información: |
a)
Semilla Fiscalizada (Ley No. 20.247, artículo 10). |
b)
Nombre y dirección de la firma fiscalizada y su Número de inscripción en el
REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS (Nº R.N.C.F.S.). |
c)
Especie por su nombre común. Para hortícolas y
forrajeras se agregará el nombre botánico. |
d)
Variedad o cultivar. Salvo excepción expresa determinada por el Organismo de
Aplicación. En el caso de variedades transgénicas consignar la leyenda "TRANSGENICA" |
e)
Categoría. |
f)
Valor mínimo de tolerancia de poder germinativo y pureza fisicobotánico según especie; la semilla que se halle por debajo del mínimo establecido
deberá además consignar los respectivos valores acompañada de la leyenda
"SEMILLA CON GERMINACION Y/O PUREZA FISICOBOTANICA POR DEBAJO DE
LA TOLERANCIA ESTABLECIDA". |
g)
Contenido neto. |
h)
Año de cosecha. |
i)
País de producción. |
j)
Si la semilla ha sido tratada con sustancias tóxicas la leyenda en letras
rojas: "SEMILLA CURADA VENENO". |
k)
Leyendas: "EL IDENTIFICADOR SE HACE RESPONSABLE POR
LA IDENTIDAD, CALIDAD Y
PUREZA DE
LA
SIMIENTE AMPARADA POR ESTE ROTULO". "EN CUANTO A
LA GERMINACION EL
PROVEEDOR ES RESPONSABLE ANTE EL ADQUIRENTE DENTRO DEL LAPSO DE CUARENTA Y
CINCO (45) DIAS A PARTIR DE
LA
FECHA DEL REMITO DE
LA MERCADERIA O DENTRO
DEL PLAZO FIJADO POR ACUERDO ENTRE PARTES" (LEY Nº 20.247, artículo
14º). |
2.
Los envases de semilla de clase "IDENTIFICADA" deberán llevar
adherido un marbete particular que contendrá como mínimo la siguiente
información: |
a)
Semilla Identificada (Ley Nº 20.247, artículo 9º). |
b)
Nombre y dirección del identificador. |
c)
Número de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACIÓN DE
SEMILLAS (No. R.N.C.F.S.). |
d)
Especie por su nombre común. Para hortícolas y
forrajeras se agregará el nombre botánico. Cuando el envase contenga dos o
más especies que supere el CINCO POR CIENTO (5%) del peso total deberá
figurar el nombre y porcentaje de este componente y la leyenda:
"MEZCLA". |
e)
Variedad en el caso de categoría "nominada" (artículo 10º, b)
Decreto Nº 2183/91). En el caso de variedades transgénicas consignar la leyenda "TRANSGENICA". |
f)
Valor mínimo de tolerancia de poder germinativo y pureza fisicobotánico según especie; la semilla que se halle por debajo del mínimo establecido
deberá además consignar los respectivos valores acompañada de la leyenda
"SEMILLA CON GERMINACION Y/O PUREZA FISICOBOTANICA POR DEBAJO DE
LA TOLERANCIA ESTABLECIDA". |
g)
Contenido neto. |
h)
País de producción. |
i)
Si la semilla ha sido tratada con sustancias tóxicas la leyenda en letras
rojas: "SEMILLA CURADA VENENO". |
j)
Leyendas: "EL IDENTIFICADOR SE HACE RESPONSABLE POR LAS ESPECIFICACIONES
CONTENIDAS EN EL ROTULO". "EN CUANTO A
LA GERMINACION EL
PROVEEDOR ES RESPONSABLE ANTE EL ADQUIRENTE DENTRO DEL LAPSO DE CUARENTA Y
CINCO (45) DIAS A PARTIR DE
LA
FECHA DEL REMITO DE
LA MERCADERIA O DENTRO
DEL PLAZO FIJADO POR ACUERDO ENTRE PARTES" (LEY Nº 20.247, artículo
14º). |
3.
Para ambas clases de semilla: en toda documentación que instrumente la
comercialización de semilla deberá consignarse nombre, dirección y número de
inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS
del identificador, así como el nombre, dirección y número de inscripción en
el REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS del comerciante
expendedor, cuando éste no sea el identificador. |
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(Nota
LOA: por art. 3° de
la Resolución N° 421/2008 del Instituto Nacional de Semillas B.O. 5/12/2008 se establece: " Déjense sin efecto
la Resolución Nº 64 de fecha 7 de febrero de 1995
y los puntos I y II del apartado f) del Anexo IV de
la Resolución Nº 42 de fecha 6 de abril de 2000,
ambas del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la
órbita de
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como así también toda otra norma que se
oponga a la presente.", por razones de imposibilidad material, la citada
modificación no ha podido plasmarse en el presente texto actualizado) |
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