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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n°
408
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18/11/1992
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Fecha:
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23/11/1992
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Dependencia:
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RE-408-1992-MSAS
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Tema LOA:
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549
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Tema:
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LEALTAD COMERCIAL
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Asunto:
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Adóptase la Resolución GMC Nº
17/92 de aplicación a los alimentos envasados que se comercializan en el país
y a las expotaciones con destino a los países
miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
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VISTO: el Expediente Nº 620.988/92 del Registro de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, las Leyes 22.802 y 23.981 y,
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CONSIDERANDO:
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Que
por la Ley
mencionada en último término se aprobó el Tratado suscripto el 26 de marzo de
1991, para la constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA,
la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL
PARAGUAY y la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
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Que
en el Capítulo I, artículo 1º del referido Tratado, los Estados Parte
acordaron que la constitución de dicho Mercado Común implica la libre
circulación de bienes, servicios y factores productivos entre estos países, a
cuyo efecto asumen el compromiso de armonizar sus legislaciones en las áreas
pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración.
|
Que
en cumplimiento de este copromiso resulta necesario
incorporar a nuestra legislación las normas referidas a la forma de dar a
conocer el contenido y demás indicaciones obligatorias en envases y
envoltorios de los productos premedidos,
establecidas por la
Resolución GMC Nº 17/92.
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Que
el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la debida intervención, opinando
que la medida es legalmente viable.
|
Que
corresponde hacer uso de las atribuciones conferidas por el inciso a) del
artículo 12 de la Ley
22.802, Decretos Nos. 479 del 14 de agosto de 1990 y 747 del 18 de abril de
1991 y la Resolución
ex–M.E. Nº 146 del 16 de marzo de 1990.
|
Por ello,
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EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESUELVE:
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Artículo
1º — Adóptase la Resolución GMC Nº
17/92 que en fotocopia como Anexo I forma parte integrante de la presente, la
que será de aplicación a los alimentos envasados que se comercializan en el
país y a las exportaciones con destino a los países miembros del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR).
|
Art.
2º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del 1º de enero de
1993.
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Art.
3º — Las infracciones a lo establecido en la presente Resolución serán
sancionadas conforme a la Ley
22.802.
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Art.
4º — Exceptúase de cumplimentar lo dispuesto en la Resolución ex–MCEIM Nº 572 del 23 de noviembre de 1981 a los alimentos
envasados alcanzados por la presente Resolución.
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Art.
5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Juan Schiaretti.
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ANEXO I
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VISTO: El Tratado de Asunción suscripto el 26 de marzo de
1991 y la
Recomendación Nro. 7 del Subgrupo
de Trabajo Nro. 3 —Normas Técnicas—, y
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CONSIDERANDO:
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Que
es necesario contar en los rótulos de alimentos envasados con las
indicaciones obligatorias establecidas por la resolución GMC Nro. 10/91;
|
Que
de esta forma se facilitará a los consumidores identificar con claridad kas características del producto establecidas en el
rótulo;
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EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
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ARTICULO
1º — Los productos premedidos llevarán en la cara
principal la cantidad nominal del producto contenido, debiendo respetar las
proporciones entre la altura de las letras y los números de la superficie de
la cara principal, de acuerdo a la siguiente tabla:
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Superficie
de la cara principal en cm2
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Altura
mínima de los números y letras en mm.
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Mayor
que 10 y menor que 40
Entre
40 y 170
Entre
170 y 650
Entre
650 y 2600
Mayor
que 2600
|
2.0
3.0
4.5
6.0
10.0
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ARTICULO
2º — Cuando un envase secundario esté constituido por dos (2) o más unidades
individuales, pero que no estén destinadas a ser vendidas separadamente, las
gamas de valores de la Tabla
se aplicarán al envase secundario.
|
ARTICULO
3º — Cuando un envase secundario esté constituido por dos (2) o más unidades
individuales que pueden ser vendidas separadamente, las gamas de valores de la Tabla se aplicarán a ambos
envases.
|
ARTICULO
4º — Los símbolos o denominaciones metrológicas de
las undidades de medida (SI) se consignarán en una
relación mínima de dos tercios (2/3) de la altura de la cifra.
|
ARTICULO
5º — El tamaño de letra y número para el resto de los items
de la rotulación no será inferior a un (1) mm.
|
ARTICULO
6º — Toda la información de la rotulación deberá presentarse en caracteres
perfectamente legibles.
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ARTICULO
7º — La presente resolución entrará en vigencia el 1ro. de
enero de 1993.
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