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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 36 |
01/04/1993
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Fecha: |
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Dependencia: |
RE-36-1993-GMC |
Tema: |
MERCOSUR
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Asunto: |
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA
ROTULACION DE ALIMENTO ENVASADOS
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VISTO: El Tratado de Asunción suscripto del 26 de
marzode 1991 |
CONSIDERANDO: |
Que por
Resolución GMC N° 19/91 se
aprobó la
Norma MERCOSUR para Rotulación de Alimentos
Envasados.
|
Que,
con posterioridad se ha considerado conveniente apliar y mejorar el alcance
de la anterior norma que será de
aplicación siempre que no exista en lo particular una norma específica- |
Que
resulta necesario perfeccionar la
legislación a efectos de brindar al consumidor toda la información
que pueda resultarle indispensable, |
Que
en el presente reglamento se ha incorporado el texto completo de la Resolución GMC
N° 17/92 |
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: |
ART
1º - Apruebase el Reglamento Técnico
MERCOSUR para Rotulación de Alimentos Envasados que figura en el Anexo
A.
|
ART
2º -Deróguese la
Resolución GMC N° 10/92 Norma MERCOSUR para Rotulación de Alimentos
Envasados.
|
ART
3º -La presente Resolución comenzará a
regir a partir del 31/12/94. |
ART
4º -Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas reglamentarias y
Administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente resolución y
comunicarán los mismos al GMC. |
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REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA
ROTULACION DE ALIMENTO ENVASADOS |
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1. AMBITO DE APLICACION-
|
El presente
reglamento técnico de aplicará a la
rotulación de todo alimento
que se comercialice en los Estados
Partes del |
MERCOSUR. Cualquiera
sea su origen, envasado en ausencia
del cliente, listo para ofrecerlo a los consumidores. |
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2. DEFINICIONES-
|
2.1- Rotulación-
Es toda inscripción, leyenda,
imagen o toda materia descriptiva
o gráfica que se haya
escrito, impreso, |
estarcido,
marcado, marcado en relieve o huecograbado o
adherido al envase del alimento |
2.2-
Envase- Es el recipiente, el empaque o el embalaje destinado a asegurar la
conservación y facilitar el transporte y manejo de |
alimentos. |
2.2.1- Envase primario o envoltura primaria o recipiente-
Es el envase que se encuentra en contacto directo con los alimentos. |
2.2.2- Envase
secundario o empaque- Es el
envase destinado a contener el o los envases primarios. |
2.2.3- Envase
terciario o embalaje- Es el
envase destinado a contener uno o varios envases
secundarios. |
2.3-
Alimento envasado- Es todo alimento que está contenido en un envase listo
para ofrecerlo al consumidor. |
2.4-
Consumidor- Es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza
alimentos. |
2.5- Ingrediente- Es
toda sustancia, incluídos los
aditivos alimentarios, que se
emplee en la fabricación o
preparación de alimentos y que esté presente en el producto final
en su
forma original o modificada. |
2.6-
Materia prima- Es toda sustancia que para ser utilizada como alimento necesita
sufrir tratamiento y/o
transformación de naturaleza
física, química o biológica. |
2.7-
Aditivo alimentario- Es cualquier ingrediente agregado a los alimentos intencionalmente, sin el propósito de
nutrir, con el objeto de
modificar las
características físicas ,
químicas, biológicas o sensoriales, durante la
manufactura, procesado, preparación, tratamiento, envasado, acondicionado, almacenado, transporte o manipulación de un alimento: ello
tendrá, o puede esperarse razonablemente que tenga (directa o
indirectamente), como
resultado, que el
propio aditivo o
sus productos se conviertan en
un componente de dicho alimento.Este
término no incluye a los contaminantes o a las sustancias nutritivas
que se incorporan a un alimento para
mantener o mejorar sus
propiedades nutricionales. |
2.8- Alimento-
Es toda sustancia que se
ingiere en estado natural, semielaborada o
elaborada y se destina
al consumo |
humano,
incluidas las bebidas, y cualquier otra sustancia que se utilice
en su elaboración, preparación
o tratamiento, pero no incluye
los cosméticos, el tabaco, ni las sustancias
que se utilizan únicamente como
medicamento. |
2.9- Denominación de
venta del alimento-
Es el nombre específico y no genérico que indica
la verdadera naturaleza y las características
del alimento. Será
fijado en el
Reglamento Técnico en el que se indiquen los patrones de identidad y
calidad inherentes al producto. |
2.10- Fraccionamiento de alimentos- Es la
operación por la que se divide
y acondiciona un
alimento a los
efectos de su distribución, su comercialización y su
entrega al consumidor. |
2.11- Lote-
Es el conjunto de
artículos de un
mismo tipo, procesados por un
mismo fabricante o fraccionador, en un
espacio de tiempo determinado
bajo condiciones esencialmente iguales. |
2.12- País de origen- Es aquel donde fue
producido el alimento o habiendo
sido elaborado en más de un
país, donde recibirá
el último proceso sustancial de transformación. |
2.13- Cara
principal- Es la parte de la
rotulación donde se consigna en sus formas más relevantes la
denominación de venta y la marca o el
dibujo alegórico, si los hubiere. |
|
3- PRINCIPIOS GENERALES- |
3.1- Los
alimentos envasados no
deberán describirse ni presentarse con rótulo que: |
a)
utilice vocablos, signos,
denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u otras
representaciones gráficas que puedan
hacer que dicha información sea falsa, incorrecta, insuficiente,
o que pueda inducir a equívoco, error,
confusión o engaño al consumidor en
relación con la
verdadera naturaleza, composición, procedencia, tipo,
calidad, cantidad, duración,
rendimiento o forma de uso del alimento; |
b) atribuya efectos o propiedades que no posea
o que no puedan demostrarse; |
c) destaque
la presencia o ausencia de componentes
que sean intrínsecos o propios
de alimentos de igual naturaleza; |
d)
resalte en ciertos tipos de alimentos elaborados, la presencia de
componentes que son agregados como ingredientes en todos los alimentos de similar tecnología de
elaboración; |
e)
resalte cualidades que puedan inducir a equívoco con respecto a
reales o supuestas
propiedades terapéuticas que
algunos componentes o
ingredientes tienen o
pueden tener cuando
son consumidos en cantidades diferentes a las que se encuentren en el alimento
o cuando son consumidos bajo una forma farmacéutica; |
f) indique
que el alimento posee
propiedades medicinales o terapéuticas; |
g) aconseje
su consumo por razones de
acción estimulante, de mejoramiento de la salud, de orden preventivo de
enfermedades o de acción curativa. |
3.2- Las denominaciones geográficas de un país,
de una región o de una
población, reconocidos como lugares en
que se elabora
alimentos con determinadas características, no podrán ser usadas en
la rotulación o en la propaganda de alimentos elaborados
en otros lugares cuando esto
pueda equívoco o engaño al consumidor. |
3.3- Cuando
se elaboren alimentos
siguiendo tecnologías características de diferentes lugares geográficos para
obtener alimentos con caracteres sensoriales similares o parecidos
a los que son típicos de ciertas zonas
reconocidas, en la denominación del alimento
deberá figurar la expresión "tipo" con letras
de igual tamaño, realce y visibilidad que las que corresponden a la denominación aprobada
en el reglamento vigente en
el país de consumo. |
3.4- La rotulación de los alimentos que se elaboren
en los países del
Mercosur se hará
exclusivamente en los establecimientos procesadores habilitados
por la autoridad competente del Estado Parte de
Procedencia para la elaboración o el
fraccionamiento. |
|
4- IDIOMA- |
4.1- La
información obligatoria deberá estar
redactada en el idioma
oficial del país de consumo
(español o portugués), con caracteres de buen tamaño, realce y
visibilidad, sin perjuicio de la existencia de textos en otros idiomas. |
4.2- Cuando
la rotulación se encuentre en
más de
un idioma ninguna información
obligatoria de significado equivalente
podrá figurar en caracteres de diferente tamaño. realce o visibilidad. |
|
5- INFORMACION OBLIGATORIA- |
A menos que se indique otra cosa en la
presente norma o en una norma específica, la rotulación de
alimentos envasados deberá presentar
obligatoriamente la siguiente información: |
- Denominación de venta del alimento |
- Lista de ingredientes |
- Contenidos netos |
- Identificación del origen
|
- Identificación del lote
|
- Fecha de duración mínima |
- Preparación e
instrucciones de uso del alimento,
cuando corresponda. |
|
6- PRESENTACION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA- |
6.1- Denominación de venta del alimento- |
Deberá
figurar la denominación o la denominación y la marca del alimento, de acuerdo a las
siguientes pautas: |
a) cuando se haya establecido una o varias
denominaciones para un alimento en el
reglamento del MERCOSUR, deberá utilizarse
por lo menos una de tales denominaciones: |
b) se podrá emplear una denominación acuñada,
de fantasía, de fábrica o una marca registrada, siempre que
vaya acompañada de una de las denominaciones indicadas en
a): |
c) podrán aparecer las palabras o frases
adicionales requeridas para
evitar que se induzca a error o
engaño al consumidor con respecto a al
naturaleza y condiciones físicas
auténticas del alimento, las cuales irán junto a la
denominación del alimento o muy cerca a la misma. Por ejemplo: tipo de
cobertura, forma de presentación, condición
o tipo de tratamiento a que
ha sido sometido. |
6.2-
Lista de ingredientes- |
6.2.1. Salvo
cuando se trate
de alimentos de
un único ingrediente (por
ejemplo: azúcar, harina, yerba mate, vino, etc.) deberá figurar en el rótulo
una lista de ingredientes. |
6.2.2. La
lista de ingredientes figurará
precedida de la expresión: "ingredientes:" o
"ingr.:" y se regirá
por las siguientes pautas: |
a) todos
los ingredientes deberán enumerarse
en orden decreciente de peso
inicial; |
b) cuando un ingrediente sea a su vez un alimento
elaborado con dos o más ingredientes, dicho ingrediente compuesto definido
en un reglamento de un Estado Parte podrá declararse como tal en la
lista de ingredientes siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista, entre paréntesis, de sus
ingredientes en orden decreciente de proporciones: |
c) cuando
un ingrediente compuesto
para el que
se ha establecido un nombre en
una norma del CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS o
del MERCOSUR, constituya menos del 25% del alimento, no
será necesario declarar sus
ingredientes, salvo los
aditivos alimentarios que desempeñen
una función tecnológica
en el producto acabado: |
d) el agua deberá declararse en la lista
de ingredientes, excepto cuando forme
parte de ingredientes tales como
salmueras, jarabes,
almíbares, caldos u
otros similares y
dichos ingredientes
compuestos se declaren como
tales en la lista de ingredientes; no
será necesario declarar
el agua u
otros componentes volátiles que
se evaporen durante la fabricación; |
e) cuando
se trate de
alimentos deshidratados, concentrados, condensados o
evaporados, destinados a
ser reconstituídos para su
consumo con el agregado de agua, se
podrá enumerar los ingredientes
en orden de proporciones (m/n) en el alimento
reconstituído. En estos
casos deberá incluirse
la siguiente expresión: "Ingredientes del producto cuando se
prepara según las indicaciones del rótulo"; |
f) en
el caso de mezclas de
frutas, de hortalizas,
de especias o de plantas aromáticas en que ninguna predomine en peso de
una manera significativa, podrá enumerarse estos ingredientes siguiendo
un orden diferente siempre que la lista
de dichos ingredientes vaya
acompañada de la
mención "en proporción variable". |
6.3-
Contenidos netos- |
6.3.1- En
la rotulación se deberá indicar la
cantidad nominal (contenido
neto) en unidades del Sistema Internacional
(SI), de |
acuerdo
a: |
a) Los productos alimenticios que se presenten
en forma sólida o granulada deben ser
comercializados en unidades de masa. |
b) Los
productos alimenticios que
se presenten en
forma líquida, deben ser comercializados en unidades de volumen. |
c) Los
productos alimenticios que
se presenten en
forma semisólida o semilíquida podrás ser comercializados
en unidades de masa o de volumen,
conforme a las resoluciones específicas del Grupo Mercado Común. |
d) Los productos alimenticios que se
presenten acondicionados en forma
de aerosol, deben ser comercializados en unidades
de masa y de volúmen. |
e) Los
productos alimenticios que por
sus características principales son comercializados en cantidad de unidades,
deben tener indicación cuantitativa referente al número de unidades
que contiene el envase. |
6.3.2.- Las
unidades legales de
cantidad nominal deben
ser escritas por extenso o con
los símbolos de uso obligatorio para representarlos,
precedidos de las expresiones: |
a) para masa: "contenido neto".
"cont. neto". "peso neto". |
b) para
volumen: "contenido
neto", "cont. neto".
"volumen neto". |
c) para número de unidades: "cantidad de unidades".
"contiene". |
6.3.3- Cuando un alimento se presente en dos fases
(una sólida y un medio líquido)
separables por filtración
simple, deberá indicar, además
de la masa neta, la masa
escurrida o drenada (expresada como peso escurrido o
peso drenado). A los efectos de este requisito, se entiende por medio líquido:
agua, soluciones de azúcar
o de sal, jugos de frutas
y hortalizas, vinagre, aceite. El
tamaño, realce y visibilidad con que se expresa
la masa neta no deberán ser
diferentes a los que corresponden a la
masa escurrida o drenada. |
6.3.4- No será obligatorio declarar el contenido
neto para los alimentos que se pesen
ante el consumidor, en este caso el rótulo deberá llevar una leyenda que
indique: "venta al peso". |
6.3.5- Cuando un envase contiene dos o mas
productos envasados del mismo tipo, de
igual contenido individual, el contenido
neto se indicará
en función del número de unidades y
del contenido neto individual
de cada envase. |
6.4- Identificación del origen- |
6.4.1. Se
deberá indicar el
nombre y la
dirección del fabricante, productor
y fraccionador (si
correspondiere), así como el
país de origen y la localidad, identificando la
razón social y el
número de registro del establecimiento ante
la autoridad competente. |
6.4.2. Para identificar el origen deberá
utilizarse una de las siguientes expresiones: "fabricado en ...",
"producto ...", "industria ...". |
6.5-Identificación
del lote- |
6.5.1. Todo rótulo deberá llevar impresa, grabada
o marcada de cualquier otro modo, una indicación en clave o lenguaje
claro, que permita identificar el lote a que pertenece el alimento. |
6.5.2. La indicación a que se refiere el
apartado 6.5.1 deberá figurar de forma que sea fácilmente
visible, legible e indeleble. |
6.5.3. El lote será determinado en cada caso por
el fabricante, productor o
fraccionador del alimento, según sus criterios. |
6.5.4. Para la indicación del lote se podrá
utilizar: |
a) un código clave precedido de la letra
"L". Dicho código debe estar a disposición de la autoridad competente y
figurar en la documentación comercial
cuando se efectúe
intercambio entre Estados
Partes: |
b) la
fecha de elaboración, envasado
o de
duración mínima, siempre que la(s) misma(s) indique(n) por lo menos el día y el mes claramente y en el citado orden. |
6.6- Fecha de duración mínima-
|
6.6.1. Si no está determinado de otra manera
en un
reglamento técnico individual
del MERCOSUR, regirá el siguiente marcado
de la fecha:
|
a) Se declarará la "fecha de duración
mínima ". |
b) Esta constará por lo menos de: |
- el
día y el mes para los
productos que tengan
una duración mínima no superior a tres meses: |
- el mes y el año para productos que tengan
una duración mínima de
más de tres meses. Si el mes
es diciembre, bastará ndicar el año, estableciendo: "fin de (año)" . |
c) La
fecha deberá declararse con
alguna de las
siguientes expresiones:
|
-
" consumir antes de ..." |
-
" válido hasta ..." |
-
" validez ..." |
-
" vence ..." |
-
" vencimiento ..." |
-
" venc ..." |
-
" consumir preferentemente antes de ..." |
d) Las
palabras prescritas en
el apartado c)
deberán ir acompañadas de: |
-
la fecha misma, o
|
-
una referencia concreta al lugar donde aparece la fecha |
- una
impresión en la que se indique mediante perforaciones o marcas
indelebles el día y el mes o el mes y el año,
según corresponda de acuerdo con los criterios indicados en 6.6.1.b). |
e) El
día, mes y año deberán declararse en
orden numérico no codificado, con
la salvedad de que podrá indicarse el
mes con letras en
los países donde este uso no induzca
a error al consumidor. En este último caso se
permite abreviar el nombre del mes por
medio de las tres primeras letras del mismo.
|
f) No obstante lo prescrito en la disposición
6.1.1. a). no se requerirá la indicación de la fecha de
duración mínima para: |
-
frutas y hortalizas frescas, incluídas las patatas que no hayan sido peladas,
cortadas o tratadas de otra forma análoga; |
- vinos,
vinos de licor, vinos espumosos,
vinos aromatizados, vinos de
frutas y vinos espumosos de fruta; |
-
bebidas alcohólicas que contengan 10 % (v/v) o más de alcohol; |
- productos de panadería y pastelería que,
por la naturaleza de su contenido, se consuman por lo general
dentro de las 24 horas |
siguientes
a su fabricación; |
-
vinagre;
|
-
azúcar sólido; |
- productos de confitería consistentes en
azúcares aromatizados y/o coloreados,
tales como caramelos y pastillas; |
-
goma de mascar; |
-
sal de calidad alimentaria; |
- alimentos
que han sido eximidos
por reglamentos técnicos específicos del MERCOSUR |
6.6.2. En
los rótulos de los envases de
alimentos que exijan requisitos especiales para su
conservación, se deberá incluir una leyenda en caracteres bien legibles que
indique las precauciones que se estima
necesarias para mantener sus condiciones
normales, debiendo
indicarse las temperaturas máximas y mínimas
a las cuales debe
conservarse el alimento y el tiempo en el cual
el fabricante, productor o fraccionador garantiza su durabilidad en esas condiciones. Del mismo modo se
procederá cuando se trate de alimentos
que puedan alterarse después de abiertos sus envases. |
En particular, para los alimentos congelados,
cuya fecha de duración
mínima varía según la temperatura de
conservación, se deberá señalar
esta característica. En
estos casos se
podrá indicar la fecha de duración mínima para cada temperatura, en función de los criterios ya mencionados
o en su logar la duración mínima para
cada temperatura, debiendo señalarse en esta
última situación del día, el mes y el año de fabricación. |
|
Para la
expresión de la duración mínima
podrá utilizarse expresiones
tales como: |
"duración a -18° C
(freezer): ...
|
duración a -4° C (congelador):
... |
duración a 4° C (refrigerador):
..." |
|
6.7-
Preparación e instrucciones del producto- |
6.7.1- Cuando
corresponda, el rótulo
deberá contener las instrucciones que
sean necesarias sobre el
modo apropiado de empleo,
incluída la reconstitución, la
descongelación o el tratamiento que deba realizar el
consumidor para el uso correcto del
producto |
6.7.2-
Dichas instrucciones no deben ser ambiguas, ni dar lugar a falsas interpretaciones de
modo de garantizar
una correcta utilización del alimento. |
|
7- ROTULACION FACULTATIVA- |
7.1- En la rotulación podrá presentarse
cualquier información o representación gráfica
así como materia
escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en
contradicción con los requisitos obligatorios
de la presente norma, incluídos los referentes a la declaración de propiedades y engaño, establecidos en
la sección |
3-
Principios generales.
|
7.2-
Designación de calidad-
|
7.2.1-
Solamente se podrá emplear designaciones de calidad cuando hayan sido
establecidas las
correspondientes
especificaciones para un alimento determinado por medio de una norma
específica. |
7.2.2-
Dichas designaciones deberán ser fácilmente
comprensibles y no deberán
ser equivocadas o engañosas
en forma alguna, debiendo cumplir
con la totalidad
de los parámetros
que identifican la calidad del alimento. |
7.3-
Información nutricional- |
Se podrá
brindar información
nutricional, siempre que
no contradiga lo dispuesto en la Sección 3- Principios Generales, ni las
disposiciones particulares que se dicten en la materia. |
|
8- PRESENTACION Y DISTRIBUCION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA |
8.1-
Deberá figurar en la cara principal de los envases o rótulo, la denominación
o la denominación y la marca del alimento, nombre del país
de origen, su calidad, pureza o
mezcla, la cantidad nominal
del producto contenido, en su
forma más relevante en conjunto
con el dibujo alegórico, si lo hubiere, y en contraste
de colores que asegure su correcta visibilidad. |
8.2- La cantidad nominal del producto contenido
deberá respetar las proporciones entre
la altura de las letras y los números y de |
la superficie de la cara principal, de acuerdo
a la
siguiente tabla I. |
|
TABLA I |
|
Superficie
de la cara Altura
mínima de los |
principal
en cm² números en mm. |
|
Mayor
que 10 y menor que 40 2.0 |
Entre
40 y 170 3.0 |
Entre
170 y 650 4.5 |
Entre
650 y 2600 6.0 |
Mayor
que 2600 10.0 |
|
8.3- Cuando
un envase esté constituído por dos o
más unidades individuales pero
que no estén
destinadas a ser
vendidas separadamente, la gama
de valores de la Tabla I
se aplicará al envase secundario. |
8.4- Cuando un envase secundario esté
constituído por dos o más unidades individuales que puedan ser vendidas
separadamente, la gama de valores de la Tabla I se aplicará a
ambos envases. |
8.5- Los símbolos o denominaciones metrológicas
de las unidades de medida
(SI) se consignarán en una
relación mínima de
dos tercios (2/3) de la altura de la cifra. |
8.6-
El tamaño de la letra y número para el resto de los ítems de la rotulación
obligatoria no será inferior a 1
mm.
|
|
9- EXCEPCIONES A LA NORMA- |
9.1- La presente norma no se aplicará en su
totalidad para los casos
particulares de alimentos
modificados, nutrificados, dietéticos, para
regímenes especiales o de uso
medicinal, los cuales se
rotularán de acuerdo a disposiciones especiales.
|
9.2- A menos que se trate de especias y de hierbas
aromáticas, las unidades
pequeñas en que la superficie de la cara
principal para la rotulación
después del envasado, sea inferior a 10
cm², podrán quedar exentas
de los requisitos establecidos en
la |
Sección
6, con la excepción de que deberá figurar como mínimo la denominación y marca del producto. |
9.3- En
todos los casos establecidos
en 9.2, el
envase que contenga las
unidades pequeñas deberá contener la totalidad de la información obligatoria requerida. |
10- Plazos- |
El presente
Reglamento Técnico MERCOSUR para
Rotulación de Alimentos Envasados
entrará en vigencia a partir
del 31 de diciembre
de 1994.
|
Respecto a la
inclusión del número de lote en el
rotulado obligatorio su vigencia será a partir del 31 de
diciembre de 1995. |
|
|