Detalle de la norma RE-36-1993-GMC
Resolución Nro. 36 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1993
Asunto Rotulación de Alimentos Envasados
Detalle de la norma

 

Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Resolución Nº 36 01/04/1993 Fecha:  
 
Dependencia: RE-36-1993-GMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA ROTULACION DE ALIMENTO ENVASADOS
 
 

VISTO:  El Tratado de Asunción suscripto del 26 de marzode 1991

CONSIDERANDO:

Que  por  Resolución GMC N° 19/91 se  aprobó  la  Norma MERCOSUR para Rotulación de Alimentos Envasados.                             

Que, con posterioridad se ha considerado conveniente apliar y mejorar el alcance de la anterior norma que será  de aplicación siempre que no exista en lo particular una norma específica-

Que resulta  necesario perfeccionar la legislación a efectos de brindar al consumidor toda la  información  que pueda resultarle indispensable,

Que en el presente reglamento se ha incorporado el texto completo de la Resolución GMC N° 17/92

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:                                           

ART 1º -  Apruebase el Reglamento Técnico MERCOSUR para Rotulación de Alimentos Envasados que figura en el Anexo A.                                                               

ART 2º -Deróguese la Resolución GMC N° 10/92 Norma  MERCOSUR para Rotulación de Alimentos Envasados.                               

ART 3º -La  presente Resolución comenzará a regir a partir del 31/12/94. 

ART 4º -Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas  reglamentarias y Administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente resolución y comunicarán los mismos al GMC.

 

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA ROTULACION DE ALIMENTO ENVASADOS

 

1. AMBITO DE APLICACION-                                                     

El  presente  reglamento técnico de aplicará a la  rotulación  de todo  alimento  que  se comercialice en los  Estados  Partes  del 

MERCOSUR.  Cualquiera  sea su origen, envasado  en  ausencia  del cliente, listo para ofrecerlo a los consumidores.

 

2. DEFINICIONES-                                                             

2.1-  Rotulación-  Es toda inscripción, leyenda,  imagen  o  toda materia  descriptiva  o  gráfica que se  haya  escrito,  impreso,

estarcido, marcado, marcado en relieve o huecograbado o  adherido al envase del alimento

2.2- Envase- Es el recipiente, el empaque o el embalaje destinado a asegurar la conservación y facilitar el transporte y manejo  de

alimentos. 

2.2.1-  Envase primario o envoltura primaria o recipiente- Es el envase que se encuentra en contacto directo con los alimentos.

2.2.2-  Envase  secundario o empaque- Es el  envase  destinado  a contener el o los envases primarios.

2.2.3-  Envase  terciario o embalaje- Es el  envase  destinado  a contener uno o varios envases secundarios.                                   

2.3- Alimento envasado- Es todo alimento que está contenido en un envase listo para ofrecerlo al consumidor.                                   

2.4- Consumidor- Es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza alimentos.

2.5-  Ingrediente-  Es  toda sustancia,  incluídos  los  aditivos alimentarios,  que se emplee en la fabricación o  preparación  de alimentos  y que esté presente en el producto final en  su  forma original o modificada.

2.6- Materia prima- Es toda sustancia que para ser utilizada como alimento  necesita  sufrir  tratamiento  y/o  transformación   de naturaleza física, química o biológica.

2.7- Aditivo alimentario- Es cualquier ingrediente agregado a los alimentos  intencionalmente, sin el propósito de nutrir,  con  el  objeto  de  modificar  las características  físicas  ,  químicas, biológicas  o  sensoriales, durante  la  manufactura,  procesado, preparación,  tratamiento, envasado,  acondicionado,  almacenado, transporte  o manipulación de un alimento: ello tendrá,  o  puede esperarse  razonablemente que tenga (directa  o  indirectamente), como  resultado,  que  el  propio  aditivo  o  sus  productos  se conviertan  en  un componente de dicho alimento.Este  término no incluye a los contaminantes o a las sustancias nutritivas que  se incorporan a un alimento para mantener o mejorar sus  propiedades  nutricionales.

2.8-  Alimento-   Es  toda sustancia que  se  ingiere  en  estado natural,  semielaborada  o  elaborada y  se  destina  al  consumo

humano, incluidas las bebidas, y cualquier otra sustancia que  se utilice  en  su elaboración, preparación o tratamiento,  pero  no incluye  los  cosméticos,  el tabaco, ni las  sustancias  que  se utilizan únicamente como medicamento.   

2.9-   Denominación   de  venta  del   alimento-   Es  el  nombre específico y no genérico que indica la verdadera naturaleza y las características  del  alimento.  Será  fijado  en  el  Reglamento Técnico en el que se indiquen los patrones de identidad y calidad inherentes al producto.

2.10-   Fraccionamiento de alimentos- Es la operación por la  que se  divide  y  acondiciona  un  alimento  a  los  efectos  de  su distribución, su comercialización y su entrega al consumidor.

2.11-   Lote-  Es  el conjunto de artículos  de  un  mismo  tipo, procesados por un mismo fabricante o fraccionador, en un  espacio  de tiempo determinado bajo condiciones esencialmente iguales.

2.12-  País de origen- Es aquel donde fue producido el alimento o habiendo  sido  elaborado en más de un país,  donde  recibirá  el último proceso sustancial de transformación.

2.13-   Cara  principal- Es la parte de la  rotulación  donde  se consigna en sus formas más relevantes la denominación de venta  y la marca o el dibujo alegórico, si los hubiere.

 

3- PRINCIPIOS GENERALES-  

3.1-    Los  alimentos  envasados  no  deberán   describirse   ni presentarse con rótulo que:

a) utilice vocablos, signos,  denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u otras representaciones gráficas que puedan  hacer que dicha información sea falsa, incorrecta, insuficiente, o  que pueda inducir a equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en   relación   con   la   verdadera   naturaleza,   composición, procedencia,  tipo,  calidad, cantidad, duración,  rendimiento  o  forma de uso del alimento;

b)  atribuya efectos o propiedades que no posea o que  no  puedan demostrarse;                                                                  

c)  destaque  la  presencia o ausencia de  componentes  que  sean intrínsecos o propios de alimentos de igual naturaleza;

d) resalte en ciertos tipos de alimentos elaborados, la presencia  de  componentes que son agregados como ingredientes en todos  los alimentos de similar tecnología de elaboración;  

e) resalte cualidades que puedan inducir a equívoco con  respecto a  reales  o  supuestas  propiedades  terapéuticas  que   algunos  componentes  o  ingredientes  tienen o pueden  tener  cuando  son consumidos en cantidades diferentes a las que se encuentren en el alimento o cuando son consumidos bajo una forma farmacéutica; 

f)  indique  que  el alimento  posee  propiedades  medicinales  o terapéuticas;   

g)  aconseje  su consumo por razones de  acción  estimulante,  de mejoramiento  de la salud, de orden preventivo de enfermedades  o de acción curativa.

3.2-  Las denominaciones geográficas de un país, de una región  o de  una  población, reconocidos como lugares en  que  se  elabora  alimentos con determinadas características, no podrán ser  usadas en  la rotulación o en la propaganda de alimentos  elaborados  en otros  lugares cuando esto pueda equívoco o  engaño  al consumidor. 

3.3-    Cuando  se  elaboren  alimentos   siguiendo   tecnologías características  de diferentes lugares geográficos  para  obtener alimentos con caracteres sensoriales similares o parecidos a  los que son típicos de ciertas zonas reconocidas, en la  denominación del  alimento  deberá figurar la expresión "tipo" con  letras  de igual tamaño, realce y visibilidad que las que corresponden a  la denominación  aprobada  en el reglamento vigente en  el  país  de consumo.

3.4-   La  rotulación  de los alimentos que se  elaboren  en  los países    del   Mercosur   se   hará   exclusivamente   en    los establecimientos   procesadores  habilitados  por  la   autoridad competente del Estado Parte de Procedencia para la elaboración  o el fraccionamiento.

 

4- IDIOMA-    

4.1-  La  información obligatoria deberá estar  redactada  en  el idioma  oficial  del país de consumo (español o  portugués),  con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, sin perjuicio de la existencia de textos en otros idiomas.

4.2-   Cuando  la  rotulación se encuentre en más  de  un  idioma ninguna información obligatoria de significado equivalente  podrá figurar en caracteres de diferente tamaño. realce o visibilidad.

 

5- INFORMACION OBLIGATORIA-

A  menos que se indique otra cosa en la presente norma o  en  una norma específica, la rotulación de alimentos envasados deberá  presentar obligatoriamente la siguiente información:

-   Denominación de venta del alimento 

-   Lista de ingredientes 

-   Contenidos netos                                                          

-   Identificación del origen                                                

-   Identificación del lote                                                  

-   Fecha de duración mínima                                                  

-    Preparación  e  instrucciones de uso  del  alimento,  cuando corresponda.     

 

6- PRESENTACION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA-                               

6.1-  Denominación de venta del alimento-                                   

Deberá figurar la denominación o la denominación y la  marca del alimento, de acuerdo a las siguientes pautas: 

a)  cuando se haya establecido una o varias denominaciones  para un alimento en el reglamento del MERCOSUR, deberá utilizarse  por lo menos una de tales denominaciones: 

b)   se podrá emplear una denominación acuñada, de fantasía,  de fábrica  o una marca registrada, siempre que vaya  acompañada  de una de las denominaciones indicadas en a):

c)   podrán aparecer las palabras o frases adicionales requeridas para  evitar  que se induzca a error o engaño al  consumidor  con respecto  a  al naturaleza y condiciones físicas  auténticas  del  alimento, las cuales irán junto a la denominación del alimento  o muy  cerca a la misma. Por ejemplo: tipo de cobertura,  forma  de presentación,  condición  o  tipo de tratamiento a  que  ha  sido sometido.

6.2- Lista de ingredientes-                                                   

6.2.1.    Salvo  cuando  se  trate  de  alimentos  de  un   único ingrediente (por ejemplo: azúcar, harina, yerba mate, vino, etc.) deberá figurar en el rótulo una lista de ingredientes.

6.2.2.    La  lista  de ingredientes  figurará  precedida  de  la expresión:   "ingredientes:"  o  "ingr.:" y  se  regirá  por  las siguientes pautas:

a)   todos  los  ingredientes deberán  enumerarse  en  orden decreciente de peso inicial;

b)  cuando un ingrediente sea a su vez un alimento elaborado con dos o más ingredientes, dicho ingrediente compuesto  definido   en un reglamento de un Estado Parte podrá declararse como tal  en la   lista   de   ingredientes  siempre que vaya acompañado  inmediatamente de una  lista, entre paréntesis, de sus ingredientes en orden decreciente de proporciones:                                                                    

c)  cuando  un  ingrediente compuesto para  el  que  se  ha establecido un nombre en una norma del CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS o  del MERCOSUR, constituya menos del 25% del alimento,  no  será necesario   declarar   sus  ingredientes,  salvo   los   aditivos alimentarios  que  desempeñen  una  función  tecnológica  en el producto acabado:  

d)  el agua deberá declararse en la lista de  ingredientes, excepto cuando forme parte de ingredientes tales como  salmueras, jarabes,   almíbares,   caldos  u  otros   similares   y   dichos ingredientes  compuestos  se declaren como tales en la  lista  de ingredientes;  no  será  necesario  declarar  el  agua  u   otros  componentes volátiles que se evaporen durante la fabricación;

e)   cuando   se   trate   de   alimentos    deshidratados, concentrados,   condensados  o  evaporados,  destinados   a   ser  reconstituídos para su consumo con el agregado de agua, se  podrá enumerar  los ingredientes en orden de proporciones (m/n)  en  el alimento  reconstituído.  En  estos  casos  deberá  incluirse  la siguiente expresión: "Ingredientes del producto cuando se prepara según las indicaciones del rótulo";  

f)  en  el  caso de mezclas de frutas,  de  hortalizas,  de especias o de plantas aromáticas en que ninguna predomine en peso de una manera significativa, podrá enumerarse estos  ingredientes  siguiendo  un  orden  diferente siempre que la  lista  de  dichos ingredientes  vaya  acompañada  de  la  mención  "en   proporción  variable".

6.3- Contenidos netos-

6.3.1-  En  la rotulación se deberá indicar la  cantidad  nominal (contenido neto) en unidades del Sistema Internacional  (SI),  de

acuerdo a: 

a)  Los productos alimenticios que se presenten en forma  sólida o granulada deben ser comercializados en unidades de masa.

b)  Los  productos  alimenticios  que  se  presenten  en  forma líquida, deben ser comercializados en unidades de volumen.

c)  Los  productos  alimenticios  que  se  presenten  en  forma  semisólida  o semilíquida podrás ser comercializados en  unidades de masa o de volumen, conforme a las resoluciones específicas del Grupo Mercado Común.      

d)  Los productos alimenticios que se presenten  acondicionados en  forma  de aerosol, deben ser comercializados en  unidades  de masa y de volúmen.

e)  Los  productos  alimenticios que  por  sus  características principales  son comercializados en cantidad de  unidades,  deben tener indicación cuantitativa referente al número de unidades que contiene el envase.

6.3.2.-   Las  unidades  legales de cantidad  nominal  deben  ser escritas  por extenso o con los símbolos de uso obligatorio  para representarlos, precedidos de las expresiones:

a)  para masa: "contenido neto". "cont. neto". "peso neto".

b)   para  volumen:  "contenido neto",   "cont.  neto".  "volumen neto".

c)  para número de unidades:  "cantidad de unidades". "contiene".

6.3.3-  Cuando un alimento se presente en dos fases (una sólida y un  medio  líquido)  separables  por  filtración  simple,  deberá indicar,  además  de la masa neta, la masa  escurrida  o  drenada (expresada como peso escurrido o peso drenado). A los efectos  de este  requisito, se entiende por medio líquido: agua,  soluciones de  azúcar  o  de sal, jugos de  frutas  y  hortalizas,  vinagre, aceite.  El  tamaño, realce y visibilidad con que se  expresa  la masa  neta no deberán ser diferentes a los que corresponden a  la masa escurrida o drenada.

6.3.4-   No será obligatorio declarar el contenido neto para  los alimentos que se pesen ante el consumidor, en este caso el rótulo deberá llevar una leyenda que indique: "venta al peso".                                

6.3.5-   Cuando un envase contiene dos o mas productos  envasados del mismo tipo, de igual contenido individual, el contenido  neto  se  indicará  en función del número de unidades y  del  contenido neto individual de cada envase.

6.4-  Identificación del origen- 

6.4.1.    Se  deberá  indicar  el  nombre  y  la  dirección   del fabricante,  productor  y fraccionador (si  correspondiere),  así como  el  país de origen y la localidad, identificando  la  razón social  y  el  número de registro  del  establecimiento  ante  la autoridad competente.

6.4.2.  Para identificar el origen deberá utilizarse una  de  las siguientes  expresiones:   "fabricado en  ...",  "producto  ...",  "industria ...". 

6.5-Identificación del lote- 

6.5.1.  Todo rótulo deberá llevar impresa, grabada o  marcada  de cualquier  otro modo, una indicación en clave o  lenguaje  claro, que permita identificar el lote a que pertenece el alimento.

6.5.2.  La indicación a que se refiere el apartado  6.5.1  deberá figurar de forma que sea fácilmente visible, legible e indeleble.

6.5.3.  El lote será determinado en cada caso por el  fabricante, productor o fraccionador del alimento, según sus criterios.

6.5.4.  Para la indicación del lote se podrá utilizar:

a)  un código clave precedido de la letra "L". Dicho código  debe estar  a disposición de la autoridad competente y figurar  en  la documentación  comercial  cuando  se  efectúe  intercambio  entre Estados Partes:  

b)   la  fecha  de elaboración, envasado o  de  duración  mínima, siempre  que la(s) misma(s) indique(n)  por lo menos el día y  el mes claramente y en el citado orden.

6.6-  Fecha de duración  mínima- 

6.6.1.   Si no está determinado de otra manera en  un  reglamento técnico  individual del MERCOSUR, regirá el siguiente marcado  de la fecha:                                                                    

a)  Se declarará la "fecha de duración mínima ".

b)  Esta constará por lo menos de:                                           

-   el  día  y el mes para los productos  que  tengan  una duración mínima no superior a tres meses: 

-   el mes y el año para productos que tengan una  duración mínima  de  más de tres meses. Si el mes  es  diciembre,  bastará ndicar el año, estableciendo:  "fin de (año)" .

c)   La  fecha deberá declararse  con alguna  de  las  siguientes expresiones:                

- " consumir antes de ..."                                 

- "  válido hasta ..."              

- " validez ..." 

- " vence ..." 

- " vencimiento ..."                                                   

- " venc ..."                         

- " consumir preferentemente antes de ..."

d)  Las  palabras  prescritas  en  el  apartado  c)  deberán   ir acompañadas de:               

- la fecha misma, o                                                          

- una referencia concreta al lugar donde aparece la fecha                    

-  una  impresión en la que se indique mediante  perforaciones  o marcas  indelebles  el  día y el mes o el mes  y  el  año,  según corresponda de acuerdo con los criterios indicados en 6.6.1.b).

e)  El  día, mes y año deberán declararse en  orden  numérico  no codificado,  con  la salvedad de que podrá indicarse el  mes  con letras  en  los  países  donde este uso no  induzca  a  error  al consumidor. En este último caso se permite abreviar el nombre del  mes por medio de las tres primeras letras del mismo. 

f)  No obstante lo prescrito en la disposición 6.1.1. a).  no  se requerirá la indicación de la fecha de duración mínima para:

- frutas y hortalizas frescas, incluídas las patatas que no hayan sido peladas, cortadas o tratadas de otra forma análoga;

-  vinos,  vinos de licor, vinos espumosos,  vinos  aromatizados, vinos de frutas y vinos espumosos de fruta;

- bebidas alcohólicas que contengan 10 % (v/v) o más de alcohol;             

-  productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza  de su  contenido, se consuman por lo general dentro de las 24  horas

siguientes a su fabricación;                                                        

- vinagre;                                  

- azúcar sólido; 

-  productos de confitería consistentes en azúcares  aromatizados y/o coloreados, tales como caramelos y pastillas;

- goma de mascar;

- sal de calidad alimentaria;

-  alimentos  que  han sido  eximidos  por  reglamentos  técnicos específicos del MERCOSUR

6.6.2.  En  los rótulos de los envases de  alimentos  que  exijan requisitos especiales para su conservación, se deberá incluir una leyenda en caracteres bien legibles que indique las  precauciones que se estima necesarias para mantener sus condiciones  normales, debiendo  indicarse  las  temperaturas máximas y  mínimas  a  las cuales  debe  conservarse el alimento y el tiempo en el  cual  el fabricante, productor o fraccionador garantiza su durabilidad  en esas condiciones. Del mismo modo se procederá cuando se trate  de alimentos que puedan alterarse después de abiertos sus envases.

En  particular, para los alimentos congelados, cuya  fecha  de duración  mínima varía según la temperatura de  conservación,  se deberá  señalar  esta  característica. En estos  casos  se  podrá indicar  la  fecha de duración mínima para cada  temperatura,  en función de los criterios ya mencionados o en su logar la duración mínima  para cada temperatura, debiendo señalarse en esta  última situación del día, el mes y el año de fabricación.                           

                                                                             

Para  la  expresión  de la duración  mínima  podrá  utilizarse expresiones tales como:

            "duración a -18° C (freezer): ...                                

             duración a -4° C (congelador): ...                               

             duración a 4° C (refrigerador): ..."                            

                                                                             

6.7- Preparación e instrucciones del producto-

6.7.1-   Cuando  corresponda,  el  rótulo  deberá  contener   las instrucciones  que  sean necesarias sobre el  modo  apropiado  de empleo,  incluída  la  reconstitución,  la  descongelación  o  el tratamiento que deba realizar el consumidor para el uso  correcto del producto

6.7.2- Dichas instrucciones no deben ser ambiguas, ni dar lugar a falsas  interpretaciones  de  modo  de  garantizar  una  correcta  utilización del alimento.

 

7- ROTULACION FACULTATIVA- 

7.1-  En la rotulación podrá presentarse cualquier información  o representación  gráfica  así  como  materia  escrita,  impresa  o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los  requisitos obligatorios de la presente norma, incluídos los referentes a  la  declaración  de propiedades y engaño, establecidos en la  sección 

3- Principios generales.                                                     

7.2- Designación de calidad-                                                 

7.2.1- Solamente se podrá emplear designaciones de calidad cuando hayan  sido  establecidas las  correspondientes  especificaciones para un alimento determinado por medio de una norma específica.

7.2.2- Dichas designaciones deberán ser fácilmente  comprensibles y  no  deberán  ser  equivocadas o  engañosas  en  forma  alguna, debiendo   cumplir  con  la  totalidad  de  los  parámetros   que identifican la calidad del alimento.                          

7.3- Información nutricional-

Se  podrá  brindar  información nutricional,  siempre  que  no contradiga lo dispuesto en la Sección 3- Principios Generales, ni las disposiciones particulares que se dicten en la materia.

 

8- PRESENTACION Y DISTRIBUCION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA 

8.1- Deberá figurar en la cara principal de los envases o rótulo, la denominación o la denominación y la marca del alimento, nombre del  país  de origen, su calidad, pureza o  mezcla, la cantidad nominal  del  producto contenido, en su forma  más  relevante en  conjunto  con el dibujo alegórico, si lo hubiere, y en  contraste  de colores que asegure su correcta visibilidad.

8.2-  La cantidad nominal del producto contenido deberá  respetar las proporciones entre la altura de las letras y los números y de

la  superficie de la cara principal, de acuerdo a  la  siguiente tabla I.

 

TABLA I

                                                                              

Superficie de la cara                       Altura mínima de los

principal en cm²                        números en mm.    

                                                                              

Mayor que 10 y menor que 40                   2.0                         

Entre 40 y 170                                          3.0                         

Entre 170 y 650                                         4.5                          

Entre 650 y 2600                                       6.0                         

Mayor que 2600                                       10.0                         

                                                                             

8.3-  Cuando  un envase esté constituído por dos o  más  unidades  individuales  pero  que  no  estén  destinadas  a  ser   vendidas separadamente,  la gama de valores de la Tabla I se  aplicará  al envase secundario.                          

8.4-  Cuando un envase secundario esté constituído por dos o  más unidades  individuales que puedan ser vendidas separadamente,  la  gama de valores de la Tabla I se aplicará a ambos envases.

8.5-  Los símbolos o denominaciones metrológicas de las  unidades de  medida  (SI)  se consignarán en una relación  mínima  de  dos tercios (2/3) de la altura de la cifra.

8.6- El tamaño de la letra y número para el resto de los ítems de la rotulación obligatoria no será inferior a 1 mm.                                                             

 

9- EXCEPCIONES A LA NORMA-                         

9.1-  La presente norma no se aplicará en su totalidad  para  los casos   particulares  de  alimentos  modificados,   nutrificados, dietéticos,  para  regímenes especiales o de uso  medicinal,  los cuales se rotularán de acuerdo a disposiciones especiales.                                                                              

9.2-  A menos que se trate de especias y de  hierbas  aromáticas, las  unidades pequeñas en que la superficie de la cara  principal para  la rotulación después del envasado, sea inferior a 10  cm², podrán  quedar  exentas  de los  requisitos  establecidos  en  la

Sección 6, con la excepción de que deberá figurar como mínimo  la denominación y marca del producto.                                                                           

9.3-  En  todos  los casos establecidos en  9.2,  el  envase  que contenga las unidades pequeñas deberá contener la totalidad de la  información obligatoria requerida. 

10- Plazos-  

El  presente  Reglamento Técnico MERCOSUR para  Rotulación  de Alimentos  Envasados  entrará  en vigencia a  partir  del  31  de  diciembre de 1994.                                                                            

Respecto  a  la inclusión del número de lote  en  el  rotulado obligatorio  su  vigencia será a partir del 31  de  diciembre  de 1995.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-21-2002-GMC Deroga Reglamento para Rotulación de Alimentos Envasados
RE-1470-2000-SENASA Relaciona Certificado sanitario de exportaci{on, pesca
RE-72-1997-GMC Modifica Rotulación de Alimentos Envasados
RE-34-1996-MSAS Complementa Rotulación de Alimentos Envasados
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Deroga RE-10-1991-GMC Deroga